REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de diciembre de 2020
210º y 161º

Vistas las actuaciones que anteceden y particularmente los escritos presentados en fecha 19 y 30 de noviembre de 2020, por el Abogado Virgilio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual anunció recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2020, el Tribunal para resolver acerca de su admisibilidad previamente observa:
Primeramente, que los diez (10) días de despacho que tienen las partes para anunciar recurso extraordinario de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cómputo que antecede, comenzaron a transcurrir el 16 de noviembre de 2020, exclusive, y fenecieron el 30 de noviembre de 2020, inclusive; por lo que debe considerarse como tempestivo el recurso de casación anunciado. Así se decide.
En segundo lugar, que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación es una sentencia que por sus efectos y naturaleza ponen fin a la controversia e impide su continuación, por lo cual, es recurrible en casación. Así se decide.
Finalmente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado verificar la cuantía de la demanda, siendo preciso mencionar que el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto es que “… el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional…” (Vid. Sentencia No. 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, reiterada, entre otras, en sentencia No. 198 de fecha 02 de abril de 2014).
Ahora bien, a los efectos de examinar la cuantía en el caso que hoy nos ocupa, este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada sostiene que debe tomarse en cuenta para acceder a casación la estimación de la reconvención de la demanda, no obstante, se desprende de la revisión de las actas del expediente, que por auto de fecha 16 de septiembre de 2019, el Tribunal A quo negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada por no tener el Tribunal la competencia por la cuantía para el conocimiento de la causa, consideración ésta que tomó conforme a lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consonancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, no constatando este sentenciador de las actas procesales que conforman el presente expediente, que contra la inadmisión de la reconvención propuesta se haya ejercido recurso procesal alguno, por tanto, dicha inadmisión quedó firme, teniéndose en consecuencia como no propuesta la reconvención, por lo que la cuantía que ha de ser considerada para determinar el acceso a casación es la estimada en el escrito libelar inicial. Así se decide.
De acuerdo con lo anterior, se observa del escrito libelar que la cuantía fue estimada en la cantidad de MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.105,00), equivalentes a sesenta y cinco unidades tributarias (65,00 U.T.) para la fecha de interposición de la demanda, lo cual no supera el monto exigido para acceder a la sede casacional, a saber, tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), debiendo en consecuencia declararse inadmisible. Así se decide.
En cuanto al resto de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual formula que esta Alzada no se pronunció respecto a las defensas que explano presuntamente para fundamentar su apelación, este Juzgador observa que, primero, el procedimiento por medio del cual fue admitido y tramitado el presente juicio corresponde al procedimiento breve, por lo que este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho para emitir el fallo respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; y segundo, fijado el término anterior se constata de la revisión de los actas procesales que conforman el expediente que únicamente el representante judicial de la parte actora presento escrito de alegatos ante esta Alzada, no obstante a que en el precitado artículo sólo se admiten las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem, motivos por los cuales se desestiman los alegatos explanados por la parte demandada en los escritos de fecha 19 y 30 de noviembre de 2020. Así se decide.
Por tales motivos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2020. Así finalmente se decide.
EL JUEZ SUPERIOR,


RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI

LA SECRETARIA


ABG. VANESSA PEDAUGA







RAC/vp*
Exp. No. AP71-R-2020-000147.