REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de diciembre de 2020
210º y 161º
Asunto: AP71-R-2020-000162.
Accionante: JOSE ALEJANDRO DÍAZ AVELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.028.907, actuando en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES J.J.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 16 de mayo de 2013, bajo el No. 03, Tomo 55-A-Sgdo, asistido por el Abogado WILMER RUIZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.577.
Accionado: JOSE AQUILINO DÍAZ MESA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.303.506.
Motivo: Amparo Constitucional (Apelación).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano JOSE ALEJANDRO DÍAZ AVELLI, actuando en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES J.J.L., C.A., en contra del ciudadano JOSE AQUILINO DÍAZ MESA, mediante decisión dictada el 04 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción intentada.
Contra la referida decisión la parte accionante ejerció recuro de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2020, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento se procede a decidir lo que corresponde en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Sostuvo que interpone la presente acción de amparo, actuando en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES J.J.L. C.A., de la cual es titular del cincuenta por ciento (50%) del capital social, y el restante es propiedad del ciudadano JOSE AQUILINO DIAZ MESA, antes identificado, señalando que su representada adquirió en propiedad mediante contrato de compra venta una parcela de terreno situada en la Urbanización La Lagunita Country Club, calle B-6, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el No. 296 en el plano general de dicha Urbanización, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al tercer trimestre de 1961, bajo el No. 440.
Que durante la primera semana del mes de septiembre del presente año, el accionista JOSE AQUILINO DIAZ MESA, antes identificado, procedió a efectuarle llamadas telefónicas en forma constante y periódicas en las cuales a su decir lo amenazo de manera abierta e inminente, con ocupar la parcela de terreno y la casa quinta sobre el construida, la cual señala venir ocupando y poseyendo con los atributos del uso y goce que implica la posesión de la misma desde el año 2017, y aduce que lo hace con el propósito de disponer del inmueble lesionando a su decir, no sólo la posesión pacifica que ejerce sobre el inmueble sino también el inminente peligro de que valiéndose de su condición de Directivo facultado por los estatutos de la empresa pueda clandestinamente y a sus espaldas, vender la parcela de terreno y la casa sobre el construida, máxime en los actuales momentos en que resulta imposible acceder a las oficinas competentes para obtener información sobre cualquier acto de disposición que pudiera haber ejecutado.
Alego que en las llamadas recibidas le ha manifestado que procederá a privarle de la posesión del referido inmueble para que sea ocupado por terceras personas que no tienen ningún vínculo con la sociedad mercantil antes identificada, por lo que señala encontrarse ante una amenaza de violación inminente de un derecho o garantía constitucional, representado por la posesión legitima que ejerce sobre el inmueble identificado que abraza a su decir el uso, goce y disfrute del mismo, así como los derechos que como accionista le corresponde en la sociedad mercantil propietaria de la parcela, lo cual señala se subsume en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a lo cual añade la amenaza de desocupación e inminente venta del inmueble en su contra, señala tener los atributos de ser inmediata, posible y realizable por el imputado o señalado agraviante ciudadano JOSE AQUILINO DIAZ MESA.
Sostuvo que la amenaza de violación de los derechos constitucionales citados en su contra y que son de rango constitucional, posesión y propiedad, son actuales y pueden ser solamente reparables mediante el ejercicio de la presente acción de amparo.
Por último, solicitó que mediante sentencia de amparo se le ordene o prohíba al señalado agraviante continuar con las amenazas de violación inminente, posible e inmediata de desocupación de la parcela de terreno, y ordenante y prohibirle que ejecute cualquier acto de disposición sobre el inmueble propiedad de la empresa, solicitando además como medida cautelar, se decrete o acuerde la prohibición absoluta de efectuar actos de disposición sobre el inmueble propiedad de la empresa.
Capítulo III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente Acción de Amparo en base a las siguientes consideraciones:
“…Una vez señalados los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y los documentos anexos, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada no dio total cumplimiento al Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2020, pues no trajo a los autos en lapso establecido en el mismo, los elementos probatorios que hagan presumir a este Despacho la vía de hecho delatada, así como prueba alguna de la amenaza de violación a que hace referencia en su escrito consignado, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías (sic) Constitucionales, según el cual: “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO.”
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se declara.
Capítulo V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta en base a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no trajo a los autos en el lapso establecido, los elementos probatorios que hicieran presumir a ese Despacho la vía de hecho denunciada como violatoria de sus derechos y garantías Constitucionales, así como prueba alguna de la amenaza de violación a que hace referencia en su escrito.
En el caso sub examine, se observa que el accionante alega en el escrito contentivo de la solicitud, que las actuaciones que motivaron el ejercicio de la presente acción lo constituye las vías de hecho en las que incurrió presuntamente el ciudadano JOSE AQUILINO DIAZ MESA, al haberlo a su decir amenazado de ocupar y de disponer de la propiedad de la parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida ubicada en la Urbanización La Lagunita Country Club, calle B-6, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual señala el accionante, viene poseyendo de manera pacífica desde el año 2017.
Presentado el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, y en vista de que el mismo no lleno los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal de la causa dictó despacho saneador el 21 de septiembre de 2020, instando al accionante a subsanar las omisiones en las que incurrió, esto es, señalar y fundamentar la amenaza de violación del derecho Constitucional y consignar los elementos probatorios que hicieran presumir al Tribunal la amenaza de violación del derecho Constitucional que señale, así como consignar los documentos relativos a la empresa INVERSIONES Y PROMOCIONES J.J.L. C.A., y documento de propiedad del inmueble, observándose que por escrito de fecha 22 de octubre de 2020, el accionante procedió a consignar copia certificada de los estatutos sociales de la empresa INVERSIONES Y PROMOCIONES J.J.L. C.A., y documento de propiedad sobre el inmueble antes indicado, señalando en el mencionado escrito que el presunto agraviante ha amenazado con el desalojo de la vivienda, e incluso, alegó que hubo hechos concretos de agresión contra una sobrina, indicando que ello no puede ser objeto de una prueba directa que a su decir demuestre la amenaza de violación de una garantía constitucional.
Ante ello, se constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito presentado por la parte accionante en fecha 22 de octubre de 2020, que efectivamente como lo delatara el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el accionante en amparo no cumplió con la carga procesal que se le exhorto mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2020, pues, no indico cuál es el derecho o garantía Constitucional presuntamente conculcado por el señalado agraviante, ni trajo a los autos los elementos probatorios solicitados por el Tribunal, indicando el accionante que en el presente proceso no se puede producir una prueba directa que demuestre la amenaza denunciada, lo cual a consideración de quien aquí decide resulta desacertado, puesto que en nuestro sistema probatorio rige la libertad de medios probatorios, siendo procedente la demostración de las amenazas alegadas por el accionante mediante pruebas bien sean directas o indirectas, siempre y cuando éstas sean legales y pertinentes. Así pues, observa este Juzgador que en el caso de autos obró conforme a derecho el Tribunal de la causa al declarar la inadmisibilidad de la acción, por cuanto se constata que la solicitud de amparo adolece de defectos que no fueron subsanados por el accionante, por lo que resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE ALEJANDRO DÍAZ AVELLI, quien actúa en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES J.J.L., C.A., antes identificados; y consecuencialmente, confirmar la decisión dictada el 04 de noviembre de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE ALEJANDRO DÍAZ AVELLI, quien actúa en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES J.J.L., C.A., ambos identificados al comienzo de este fallo, contra la decisión dictada el 04 de noviembre de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO DÍAZ AVELLI, actuando en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES J.J.L., C.A., en contra del ciudadano JOSE AQUILINO DÍAZ MESA, ambos identificados al comienzo de este fallo.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
Exp. No. AP71-R-2020-000162.
RAC/vp.
|