SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 25-11-2019, hasta el día 09-12-2020. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos ANTHONI ALONSO PEREZ VARGAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.573.291, natural de Guárico, nacido en fecha 04-05-1997, de 23 años de edad, profesión u oficio: efectivo Militar (Guardia Nacional), residenciado en: San Juan de los Morros, Pedro Zaraza, Calle los mangos casa n° 10, Estado Guárico, teléfono: 0416.112.7508, y ANDRES AVELINO OJEDA CASTELLANOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.073.538, natural de la Carabobo, nacido en fecha 24-04-1980, de 40 años de edad, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Alto de reyes, casa n° 20, segunda calle, Bejuma Estado Carabobo, teléfono: 0424.412.2539; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios justo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 08-12-2017, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos ANTHONI ALONSO PEREZ VARGAS, y ANDRES AVELINO OJEDA CASTELLANOS por los delitos de CONTRAVANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios justo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. ABG. MARVIN MONTERO, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendido y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria. Es todo”


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 14-12-10 expusieron de manera individual:

ANTHONI ALONSO PEREZ VARGAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.573.291, natural de Guárico, nacido en fecha 04-05-1997, de 23 años de edad, profesión u oficio: efectivo Militar (Guardia Nacional), residenciado en: San Juan de los Morros, Pedro Zaraza, Calle los mangos casa n° 10, Estado Guárico, teléfono: 0416.112.7508. Quien indico: No deseo rendir declaración.

ANDRES AVELINO OJEDA CASTELLANOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.073.538, natural de la Carabobo, nacido en fecha 24-04-1980, de 40 años de edad, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Alto de reyes, casa n° 20, segunda calle, Bejuma Estado Carabobo, teléfono: 0424.412.2539. Quien indico: No deseo rendir declaración.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Una vez culminado la recepción de prueba hace un reencuentro del procedimiento, asimismo en su etapa investigativa por el delito de contrabando de extracción y de agavillamiento, asimismo en el apertura que se realizo en fecha 25-11-2019 y observando en el devenir del proceso se realizaron la deposición de los funcionarios actuantes así como los experto y observando que la defensa no pude desvirtuar la participación de la misma, solicito una sentencia condenatoria y se realice la pena correspondiente por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios justo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. ROMULO SAA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico solito se desestime cada una de las partes ya que no existen los elementos condición necesario y ya que el mismo dicho de los funcionarios no es plena prueba es por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria para los presente. Es todo.”

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desea declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS

- OFICIAL AGREDADO (CPNB) MARTINEZ CARLOS.
- OFICIAL AGREDADO (CPNB) CASTILLO AMADOR.
- DETECTIVE AGREGADO LUIS DEPINO.
- DETECTIVE JORGE BELL.

DOCUMENTALES:
- ACTA POLICIAL DE FECHA 24-10-2017.
- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1442.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1381.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1384.
III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos ANTHONI ALONSO PEREZ VARGAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.573.291, natural de Guárico, nacido en fecha 04-05-1997, de 23 años de edad, profesión u oficio: efectivo Militar (Guardia Nacional), residenciado en: San Juan de los Morros, Pedro Zaraza, Calle los mangos casa n° 10, Estado Guárico, teléfono: 0416.112.7508, y ANDRES AVELINO OJEDA CASTELLANOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.073.538, natural de la Carabobo, nacido en fecha 24-04-1980, de 40 años de edad, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Alto de reyes, casa n° 20, segunda calle, Bejuma Estado Carabobo; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del TESTIGO (FUNCIONARIO APREHENSOR) en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadana MANUEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.588.759,, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…eso sucedió el 24 de octubre como a las 4am o 5 de la mañana estábamos en villa de cura, pasa el vehiculo se le hace la voz de alto y se detiene al verificar el documento se le hace la experticia a la guía y presenta inconsistencia, como en la guía, señala en vez de Rif jurídico estaba una persona natural y Pérez y Ojeda estaban en el vehículo y se les hace la aprehensión, al rato llega una tercera persona que es padrino señalando que estaba con el ciudadano y que hizo el procedimiento correspondiente…Es todo ”

VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario aprehensor MANUEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.588.759, quien indico que reconoce el contenido y la firma, quien entre otras cosas señalo que eso sucedió el 14 de octubre como a las 4:00 a.m, o 5 de la mañana, que estaban en villa de cura, pasa el vehículo se le hace la voz de alto y se detiene a verificar el documento se le hace la experticia a la guía y presenta inconsistencia, como en la guía, señalando que en vez de un Rif jurídico estaba una persona natural y Pérez y Ojeda estaban en el vehículo y se le hace la aprehensión, al rato llega una tercera persona que es padrino señalando que estaba con el ciudadano y se hizo el procedimiento correspondiente, a las preguntas realizadas contesto entre otras cosas que se les detienen porque manifestaron que eran comprados. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales de AMADOR CASTILLO, y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del funcionario aprehensor AMADOR CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.928.351, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…paro el camión que estaba cubierto y le dio la voz de alto y revisamos y le pedimos la documentación, revisamos la guía , y vimos que tenia inconsistencia que era jurídica y el número de cedula era persona natural, la caja que señalaba la guía no era la misma que contenía el camión y luego se presenta otro ciudadano en un vehículo particular, lo incorporamos como cómplice y fue que lo habían sacado de la granja la caridad, posterior a ver si tenían conocimiento y creo que colocaron la denuncia portecito. Es todo. ”
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario aprehensor AMADOR CASTILLO, quien indico que reconoce el contenido y la firma, quien entre otras cosas señalo que paro el camión que estaba cubierto y le doy la voz de alto y revisamos y le pedimos la documentación, revisamos la guía y vimos que tenia inconsistencia jurídica y que la caja que señalaba la guía no era la misma que decía el camión y luego se presenta otra persona en vehículo particular y lo incorporamos como cómplice y que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales de MANUEL ACOSTA, y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del ciudadano INSPECTOR JEFE DANIEL ARDILA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.355.634, teléfono: 0414-5625912, correo: ardiladaniel3@gmail.com, quien compareció en calidad de Sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…Buenas tardes, a continuación le voy a exponer una experticia de reconocimiento de originalidad y falsedad del vehículo, se le experticia a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO CORSA, COLOR ROJO, AÑO 2004, SERIAL DE CARROSERIA: 8Z1SC51664V310054, SERIAL DE MOTOR 64V310054, realizando una minuciosa inspección de los dígitos alfanuméricos, se constato de que los mismo se encuentran en su estado original, asimismo el SERIAL DE MOTOR 64V310054, al percatarse que los que originalmente en la planta ensambladora para este tipo de vehículo, llegando a la conclusión que estaba en su estado original, de la misma manera verifico el estado del mismo y verifico si el mismo estaba requerido siendo el mismo negativo.Es todo.”

VALORACIÓN:

De la declaración del experto se evidencia que se trata de una experticia de reconocimiento de originalidad y falsedad del vehículo, se le experticia a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO CORSA, COLOR ROJO, AÑO 2004, SERIAL DE CARROSERIA: 8Z1SC51664V310054, SERIAL DE MOTOR 64V310054, realizando una minuciosa inspección de los dígitos alfanuméricos, se constato de que los mismo se encuentran en su estado original, asimismo el SERIAL DE MOTOR 64V310054, al percatarse que los que originalmente en la planta ensambladora para este tipo de vehículo, llegando a la conclusión que estaba en su estado original, de la misma manera verifico el estado del mismo y verifico si el mismo estaba requerido siendo el mismo negativo. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 24-10-2017.
2. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1442.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1381.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1384.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
De las pruebas prescindidas

El Tribunal prescindió de las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico ciudadano CARLOS MARTINEZ, testigos de la defensa, por cuanto los mismos aun cuando fueron debidamente notificados a los fines de su comparecencia, estos no se apersonaron al debate, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Se desprende que en fecha 24 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la división de Vigilancia de Tránsito Terrestre, de la Policía Nacional Bolivariana, Villa de Cura, Estado Aragua, le dan la voz de alto a un vehículo de carga que transportaba una mercancía cubierta con un encerado, dentro del vehículo se encontraban el chofer y un acompañante, como es un procedimiento ordinario se les solicita las respectivas documentaciones, personas de conducir, y traslado de carga, entre los cuales los ciudadanos le facilitan a los funcionarios una guía de movilización de carga signada con los números : 037090765029, emitida presuntamente por INSAI, para el traslado de 450 cajas de huevos para el consumo humano, al momento de la revisión se percatan de que existen irregularidades en cuanto a la documentación presentada ya que aparece como presunto Granja San Juan, 0ero en el registro, el RIF presenta un numero de cedula de persona natural y no de una persona jurídica, además de eso no se reflejaban los datos del vehículo que supuestamente iba a trasladar la mencionada mercancía, ni fecha de emisión por lo que os funcionarios en el ejercicio de sus facultades hacen la respectiva hacen la revisión corporal. Así las cosas luego en medio de las diligencias policiales se presenta un ciudadano en un vehículo particular, realizando preguntas sobre el procedimiento y sobre la presencia de uno de los ciudadanos que se encontraba a bordo de un vehículo de carga, por lo que los funcionarios deciden dejarlo bajo custodia de modo cooperativo, mientras se hacia un conteo de l carga que contabilizaron 280 cajas de huevos, lo cual no coincidía con la guía de traslado, por lo que se procede a la detención de los ciudadanos antes identificados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procede a dictar los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa de la forma siguiente: PRIMERO: en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, rindieron declaración en la sala de audiencias, los siguientes: en fecha 20-02-2020, se escuchó la declaración del funcionario MANUEL ACOSTA, quien entre otras cosas señalo que eso sucedió el 14 de octubre como a las 4:00 a.m, o 5 de la mañana, que estaban en villa de cura, pasa el vehículo se le hace la voz de alto y se detiene a verificar el documento se le hace la experticia a la guía y presenta inconsistencia, como en la guía, señalando que en vez de un Rif jurídico estaba una persona natural y Pérez y Ojeda estaban en el vehículo y se le hace la aprehensión, al rato llega una tercera persona que es padrino señalando que estaba con el ciudadano y se hizo el procedimiento correspondiente, a las preguntas realizadas contesto entre otras cosas que se les detienen porque manifestaron que eran comprados. Así mismo compareció a esta sala de audiencias el funcionario AMADOR CASTILLO, quien expone: paro el camión que estaba cubierto y le doy la voz de alto y revisamos y le pedimos la documentación, revisamos la guía y vimos que tenia inconsistencia jurídica y que la caja que señalaba la guía no era la misma que decía el camión y luego se presenta otra persona en vehículo particular y lo incorporamos como cómplice y que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. En tal sentido, nos encontramos antes la declaración de los funcionarios que realizaron el procedimiento de aprehensión, siendo los mismo conteste en señalar que se encontraban realizando revisión de los vehículos y que se percataron de los dos ciudadanos que venía, y posterior a ello llego otra persona que manifestó que estaba con ello, no obstante, no se puede verificar que exista un consistencia suficiente en la forma de aclarar cómo fue que ocurrió ese procedimiento y que fue lo que origino el mismo, aunado al hecho de que no existe nada que pueda a esta Juzgadora verificar lo dicho por estos funcionario con relación al RIF que ellos manifiestan verificaron, no verificándose claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que manifiesta el hecho punible acusado. Igualmente compareció en el día de hoy el funcionario Daniel Ardila como sustituto del funcionario LUIS DELPINO, experto en el área de vehículos, quien ratificó el contenido de la experticia realizada a los vehículos que formaron parte del procedimiento. No obstante de las declaraciones antes señaladas considera esta Juzgadora que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra de los acusados, considerando que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados ANTHONY LOPEZ PEREZ VARGAS Y ANDRES AVELINO OJEDA CASTELLANOS en los hechos controvertidos, es por esta razón, considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES) .
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado ANTHONY LOPEZ PEREZ VARGAS Y ANDRES AVELINO OJEDA CASTELLANOS, se hacen acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos ANTHONY LOPEZ PEREZ VARGAS Y ANDRES AVELINO OJEDA CASTELLANOS, y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ANTHONY LOPEZ PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.573.291, y ANDRES AVELINO OJEDA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.073.538, de la comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas que pesan sobre los ciudadanos ANTHONY LOPEZ PEREZ VARGAS y ANDRES AVELINO OJEDA CASTELLANOS. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en el día de hoy. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial central, correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 09 de diciembre de 2020.