Se Inician las presentes actuaciones en fecha 03 de Mayo de 2013, al consignar libelo de la demanda por el motivo de DIVORCIO, incoado por el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI, asistido por la abogada ELINOR MIRCELA GUERRERO PERAZA; contra la ciudadana ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,(en función de Distribuidor), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N°41762. (Folio 01 al 04).
Por consiguiente, en fecha 15 de Mayo de 2013, este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazándose a la ciudadana ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ, a los fin de celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 ejusdem; igualmente esta instancia ordena la notificación del fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del mismo código.(Folio 05 y 06).
Posteriormente en fecha 23 de Mayo del 2013, el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI, mediante diligencia otorgó poder apud acta a las abogadas ELINOR MIERCELA GUERRERO PERAZA y LUCIA ESCALANATE. (Folios 07 y 08).
Seguidamente en fecha 27 de Mayo de 2013, por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos, se ordena librar la compulsa a la parte demandada y Oficio al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 09 y 10).
Por cuanto en fecha 04 de Junio de 2013, el alguacil de este juzgado deja constancia de recibo del oficio librado al Fiscal duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua debidamente firmada por el requerido. (Folios 11 y 12).
En fecha 18 de Junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de citación de la parte accionada, ciudadana ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ, sin firmar por la requerida. (Folios 13 al 18).
Por auto de fecha 10 de Julio de 2013, este Juzgado, previa solicitud, ordena librar cartel de citación a la ciudadana ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ, parte demandada, deberá ser publicado en los diarios “EL PERIODIQUITO Y EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19 al 21).
En fecha 18 de Septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigna la publicación de los carteles de citación de la parte demandada en la presente causa. (Folio 23 al 25).
Posteriormente en fecha 26 de Septiembre de 2013, la Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa. (Folio26).
En fecha 01 de Noviembre de 2013, la Secretaria Accidental de este Juzgado, deja constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 29).
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2013, previa solicitud de parte, este Juzgado designa defensor judicial de la parte demandada a la abogada ANDREINA PEINADO GIRON. (Folio 32 y 33).
Por consiguiente en fecha 23 de Enero de 2014, el alguacil de este Tribunal deja constancia del recibo de notificación de la abogada ANDREINA PEINADO GIRON, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmada por la requerida.(Folio 34 y 35).
En fecha 28 de Enero del 2014, la abogada ANDREINA PEINADO GIRON, por medio de diligencia deja constancia de la aceptación y jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. (Folio 36).
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2014, este Tribunal ordena librar la compulsa a la defensora judicial de la parte demandada, abogada ANDREINA PEINADO GIRON. (Folio 40 al 42).
En fecha 19 de Marzo de 2014, la defensora judicial de la parte demandada se da por citada en la presente causa. (Folio 43).
Seguidamente en fecha 05 de mayo de 2014, siendo las 10:00 a.m. tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, asimismo, mediante auto este tribunal, deja constancia que no compareció la representación de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua. Por consiguiente, esta instancia de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO (Folio 44).
En fecha 20 de junio de 2014, siendo las 10:00 a.m. tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, asimismo, mediante auto de este tribunal, se deja constancia que no compareció la representación de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente al día exclusive, para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda. (Folio 45).
Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2014, siendo las 10:00 a.m. se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda, asimismo, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación constante de dos (2) folios, sin anexos. (Folios 46 al 48).
Por auto de fecha 10 de Julio de 2014, este Juzgado admite la reconvención por Divorcio fundamentada en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; propuesta por la defensora judicial de la parte demandada, en consecuencia, se emplaza al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI, para que comparezca al Quinto (5to) día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la reconvención propuesta. (Folio 49).
En tal sentido en fecha 18 de Julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ELINOR GUERRERO PERAZA, consignó escrito de contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada de autos, constante de dos (2) folios útiles. (Folios 51 y 52).
Sucesivamente en fecha 06 de Agosto de 2014, la abogada ELINOR GUERRERO PERAZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y dos(2) anexos, asimismo, se resguardo en la caja fuerte del tribunal. (Folio 53 y 54).
Por auto de fecha 14.08.2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual realizó cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa correspondiente al lapso de Promoción de Pruebas. En consecuencia, vencido dicho lapso ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la presente causa. (Folios 55 al 60).
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2014, este Juzgado admite las pruebas presentadas por la parte actora, siendo documentales y testimoniales. (Folio 61).
Posteriormente en fecha 02 de Octubre de 2014, siendo la oportunidad para que tenga lugar la declaración testifical de los ciudadanos CARDOZA MUJICA PIA MARISOL, ESCOBAR RANGEL DE MORA ISABEL Y CASTELLANO AGUIAR DOUGLAS RAFAEL y los mismos no asistieron se declaró desierto el acto. (Folios 62 al 64).
En fecha 02 de Octubre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se le otorgue una nueva oportunidad para que comparezcan los testigos promovidos anteriormente. (Folio 65).
En tal sentido en fecha 06 de Octubre de 2014, este Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación testifical de los ciudadanos CARDOZA MUJICA PIA MARISOL, ESCOBAR RANGEL DE MORA ISABEL Y CASTELLANO AGUIAR DOUGLAS RAFAEL. (Folio 66).
Cursa al folio 67, auto de fecha 14 de Octubre de 2014, mediante el cual mediante auto se dejó constancia del abocamiento de la juez Temporal de este Tribunal a la presente causa.
En fecha 17 de Octubre de 2014, este Juzgado dicta sentencia de reposición de la presente demanda al estado de que se designe nuevo Defensor ad.litem de la parte demandada de autos, asimismo, se ordeno notificar al nuevo defensor ad.litem abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, inscrita en el Inpreabogadp bajo el N° 214.149. (Folios 68 al 76).
Por consiguiente, en fecha 02.12.2014, la alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de notificación de la abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN debidamente firmada por la requerida. (Folio 78 y 79).
En fecha 05 de Diciembre de 2014, la juez provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 80).
Seguidamente en fecha 05.12.2014, la abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, procede a aceptar el cargo y jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. (Folio 81).
En fecha 17 de Diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre la compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada de autos. (Folios 82 y 83).
En fecha 22 de Enero de 2015, este Juzgado por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos ordenó librar la boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada de autos. (Folios 85 al 87).
Por consiguiente en fecha 06 de Febrero de 2015, la alguacil de este Juzgado consignó recibo de boleta de citación de la abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, debidamente firmada por la requerida. (Folios 88 y 89).
Seguidamente en fecha 27 de Marzo de 2015, siendo las 10:00 a.m. tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, asimismo, mediante auto este tribunal, deja constancia que no compareció la representación de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua. Por consiguiente, esta instancia de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO (Folio 90).
En fecha 13 de Mayo de 2015, siendo las 10:00 a.m. tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, asimismo, mediante auto de este tribunal, se deja constancia que no compareció la representación de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente al día exclusive, para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda. (Folio 91).
Posteriormente en fecha 22 de Mayo de 2015, siendo las 10:00 a.m. se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda, asimismo, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación constante de dos (2) folios, sin anexos. (Folios 92 al 94).
En fecha 01 de Junio de 2015, la parte actora de autos, consigna escrito de promoción de pruebas, asimismo, se resguardo en la caja fuerte de este Tribunal. (Folio 95).
Seguidamente en fecha 19 de Junio de 2015, la defensora judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, asimismo, se resguardó en la caja fuerte del tribunal. (Folio 96).
Por auto de fecha 22 de Junio de 2015, este Juzgado ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 97 al 101).
Sucesivamente en fecha 02 de Julio de 2015, este juzgado admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente litigio. (Folios 102 y 103).
En fecha 10 de julio de 2015, siendo las 10:00 a.m. tuvo lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana CARDOZA MUJICA PIA MARISOL, titular de la cedula de identidad N°V-4.541.217. (Folio 104).
En fecha 10 de Julio de 2015, siendo las 10:30 a.m oportunidad fijada para la evacuación testifical de la ciudadana ISABEL TERESA ESCOBAR DE MORA, titular de la cedula de identidad N° V-3.280.986. (Folio 105).
En fecha 10 de julio de 2015, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para la evacuación de testigo se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano CASTELLANO AGUIAR DOGLAS RAFAEL, por cuantos e declara desierto el acto. (Folio 106).
En fecha 06 de Octubre de 2015, la juez temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte accionada. (Folio 108 y 109).
En tal sentido, en fecha 27 de Enero de 2016, el alguacil de este Juzgado consigna recibo de notificación de la ciudadana ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.264.367, parte demandada en la presente causa, firmada por la requerida. (Folio 110 al 112).
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2016, este Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento de la Juez temporal de este Juzgado, reanudándose el iter procesal en la fase de evacuación de pruebas. (Folio 113).
En fecha 03 de Marzo de 2016, este Tribunal por medio de auto realizó cómputo de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo, se apertura el lapso de informes en la presente causa. (Folio 114).
Por auto de fecha 01 de Abril de 2016, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de informes en la presente causa, y visto que no fueron consignados escrito alguno por las partes, se fija para oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios de conformidad con el artículo 515 de nuestra ley adjetiva. (Folio 115).
De seguida, en fecha 23 de Marzo de 2017, la Juez Provisoria de este despacho dejó constancia del abocamiento al conocimiento del presente litigio. (Folio 120 y 121).
Por consiguiente en fecha 28 de Marzo de 2017, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada del abocamiento de la juez de este Juzgado. (Folio 122).
Asimismo, en fecha 29 de Marzo de 2017, la parte demandada de autos, se da por notificada del abocamiento de la juez de este Tribunal. (Folio 123).
Por auto de fecha 20 de Abril de 2017, este Juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de abocamiento en la presente causa. (Folio 125).
Seguidamente en fecha 19 de Junio de 2017, este Juzgado ordena diferir por un lapso de 30 días continuos, la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa. (Folio 126).
En fecha 21 de Septiembre de 2017, la Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente fecha.(Folio 128 y 129).
Por consiguiente en fecha 28 de Septiembre de 2017, la parte demandada de autos, se da por notificada del abocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado. (Folio 230).
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2020, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, de la revisión de las actas procesales, este tribunal observa que el mismo se encuentra en el estado de dictar sentencia, es por lo que, en virtud del abocamiento de quien aquí suscribe, se fija nueva oportunidad para sentenciar la presente causa, dentro de los sesenta (60) días calendarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 231 y 232).
Esta Instancia a los fines de pronunciarse conforme a los hechos narrados, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la controversia planteada por esta Instancia Jurisdiccional.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
“ …OMISIS… La parte demandante en el presente litigio, a través de su apoderada judicial pasan a exponer sus alegatos de la siguiente manera: El día 1° de Junio de 2005, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, con la ciudadana ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-5.264.367, en la forma que consta del Acta de Matrimonio, que en copia certificada acompaño marcada(A), constituyendo su hogar en la Urbanización CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 2, VEREDA 70, Casa No. 5, Municipio Mario Briceño Iragorry, de Maracay, Estado Aragua, de donde posteriormente, el 30 de agosto de 2010, posteriormente se mudaron a una casa de nuestra propiedad, ubicada en Conjunto Residencial La Ciudadela Lote XIV-C, calle 27, N°C-05-19, de la Macroparcela MP-5, Cagua, Estado Aragua, transcurriendo allí su vida en común, hasta que comenzaron los problemas debido a los prolongados e injustificados reclamos y discusiones de la ciudadana ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ, antes identificada, en contra de la parte actora, hasta que el día 23 de Septiembre de 2010, frente a vecinos, cito…” salió y me dijo que me fuera de la casa definitivamente y que no la buscara, porque no quería vivir más conmigo…”. Durante nuestra vida conyugal no procreamos hijos.
…OMISIS… Desde tal hecho, manifiesta el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI que no ha vuelto a comunicarse con su cónyuge, razón por la cual, demanda por DIVORCIO a su cónyuge, ciudadana ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ, antes identificada. Fundamento la presente demanda en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, VICUÑA DE esto es Excesos, Sevicia e Injurias grave que hacen imposible la vida en común …OMISIS… “
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU DEFENSOR JUDICIAL EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
“ …OMISIS… La abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.149, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.264.367, siendo la oportunidad legal para contestar la demandada pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Una vez aceptado el cargo y juramentada fielmente de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento, me propuse a localizar a mi defendida, me traslade al domicilio de la ciudadana ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ, el cual fue señalado en el libelo de la demanda en la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Ciudadadela, Lote XIV-C Calle 27, N° de Casa 05-19, Macroparcela MP-5, Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua, señalando que su traslado resulto infructuoso pues no se encontraba ninguna persona en el inmueble señalado, razón por la cual envió telegrama en fecha 12-11-2014 y en fecha 21-11-2014.
Hecho por el cual procede a contestar la presente demandada de manera genérica NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO señalando que es absurdo alegar por parte de mi representado la causal 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN; por supuestos maltratos que se fueron repitiendo cada día más con el pasar del tiempo, motivando el cambio de personalidad de mi representado.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todos los argumentos de la parte demandante, tanto en los hechos como derecho. Finalmente solicita sea admitida, sustanciada y declarada Sin Lugar la presente demanda de DIVORCIO, es justicia, a la fecha de su presentación (Omissis)…”
III
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES
En este Capítulo, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecida en los siguientes artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”. Inclinado, subrayado y negrillas nuestro.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los libros de registro civil del municipio Bolívar, bajo acta Nª 524,de fecha 01 de Junio del 2005. De conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.264.367, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.264.367, en fecha 01 de Junio del 2005, instrumento público este, que al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; quedando demostrado con dicho instrumento el vínculo civil de matrimonio que unía a las partes, además de ser un Instrumento Público al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia y se valora. Así se decide. (Folio 02 y 03)
Copia Simple de la Boleta de citación de fecha 26.08.2013 emitida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua, que riela en el Folio 59, expediente MP-44481-2013, relacionado con denuncia iniciada por la ciudadana GENESIS ANDREA RAYMOND VICUÑA contra JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI. En consecuencia, por cuanto se observa que resulta impertinente con la presente causa, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha. Y Así se valora y establece.
Cursa al Folio 60, Acta de imposición de medidas de protección, de fecha 03.10.2013 emitida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua, que riela en el Folio 60, expediente 05-DDM-F23-MP-44481-2013, relacionado con denuncia iniciada por la ciudadana GENESIS ANDREA RAYMOND VICUÑA contra JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI. En consecuencia, por cuanto se observa que resulta impertinente con la presente causa, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha. Y Así se valora y establece.
TESTIMONIALES:
Declaración testifical de los ciudadanos CARDOZA MUJICA PIA MARISOL, titular de la cédula de identidad No. V-4.541.217, e ISABEL TERESA ESCOBAR DE MORA, titular de la cédula de identidad No. V-3.280.986, como testigos promovidas por la parte demandante, folios 104 y 105, en la cual se dejó sentado que depusieron lo siguiente:
Siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CARDOZA MUJICA PIA MARISOL, titular de la cédula de identidad No. V-4.541.217, la cual compareció y dijo ser y llamarse como queda escrito, domiciliada en; Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, Vereda 30, Casa N° 08, Estado Aragua, quien a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora promovente fue conteste al afirmar lo siguientes:
(…)PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTY y ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ?. Contesto: “si”. SEGUNDO:¿Diga la testigo, desde cuando los conoce?. Contesto: “El señor Yusty desde hace 20 años y la sra. Eglenis desde hace 15”. TERCERO:¿Diga la testigo, si son notorios los problemas conyugales de la pareja?. Contesto: “Si”. CUARTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que el Sr. Jose Manuel Gonzalez Yusty convive actualmente separado de su esposa?. Contesto: “Si están separados”. Cesaron (…) (Folio 104).
Siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ISABEL TERESA ESCOBAR DE MORA, titular de la cédula de identidad No. V-3.280.986, la cual compareció y dijo ser y llamarse como queda escrito, domiciliada en; Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, Vereda 32, Casa N° 9, Estado Aragua, quien a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora promovente fue conteste al afirmar lo siguientes:
(…)PRIMERO:¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTY y ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ?. Contesto: “si los conozco”. SEGUNDO:¿Diga la testigo, desde cuando los conoce?. Contesto:”yo los conozco desde hace 12 años”. TERCERO:¿Diga la testigo, si son notorios los problemas conyugales de la pareja?. Contesto: “Si han sido”. CUARTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que el Sr. Jose Manuel Gonzalez Yusty convive actualmente separado de su esposa?. Contesto: “El vive separado de ella”. Cesaron (…)
Al respecto esta Juzgadora, sobre los identificados testigos, asume que son personas que conocen directamente de los hechos que la parte actora pretende demostrar, que son merecedoras de credibilidad y convicción en cuanto a su deposición, dada la percepción que se tuvo de sus personalidades, y de sus desempeños, así como de su edad, por lo que sobre las referidas testimoniales, se observa que no existen incongruencias entre ellas. Sin embargo, las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionante a las testigos promovidas no trajeron consigo una manifestación fáctica de los hechos relacionados con la causal de divorcio invocada, pues en ningún momento se mencionó si existe o no una ruptura del vínculo conyugal o el abandono voluntario por una de las partes ni mucho menos la existencia de actos de sevicia. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de la causal de divorcio invocada por la parte actora en la presente causa, pero que se tienen con indicio. Así se valora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de los autos: Esta Juzgadora reitera su pronunciamiento de que conforme al principio de comunidad de las pruebas, estas no pertenecen exclusivamente a la parte que las trajo al juicio, sino que pertenecen al proceso en todo su contexto y que pueden ser apreciadas por el Jurisdicente a favor o en contra de alguna de las partes, al momento de sentenciar específicamente las documentales que consta en autos. Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, esta Sentenciadora observa que la doctrina La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador Venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
Aunado a los anteriormente expresado cabe destacar que también la doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
Aun más, el doctor José Antonio Bueno agrega en este sentido lo siguiente: “…en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa...” (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para el Tratadista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, quien sostiene que la procedencia del divorcio por la causal tercera (3ra) dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”
Ahora bien, para que el Exceso, la Sevicia o la Injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del themadecidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”
Es imperioso destacar lo señalado en el Código Civil de Venezuela, ediciones de la biblioteca Universidad Central de Venezuela, que a la letra dice:
“…por excesos se entienden no solamente los actos de dureza o crueldad, sino también todo hecho que de cualquier manera turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda hacerle ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas…Por inocente que sea el acto que le exija con imperio o importunidades un cónyuge al otro, si el acto exigido atrae el ridículo sobre el cónyuge que lo ejecuta, indudablemente que tales exigencias deben considerarse como excesos…No es menester decir que las amenazas, o sea, los movimiento severos o las palabras duras con que se anuncian al otro castigo o venganza, deben contarse entre los excesos. En suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causa de divorcio. (Sanojo, supra 153, pp. 178 y 179)…”
“…Los excesos, en nuestra opinión, vienen a construir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio y que no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono. En tal tipo podrían incluirse los excesos de severidad en la conducta de un cónyuge para con el otro; la práctica desmedida de la vida sexual requerida en forma poco cortés o las prácticas sexuales contra natura no consentidas; los celos, sin motivo ni aparente causa, manifestados en forma explosiva, etc…”
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. (Grisanti, supra 115, p. 292)…”
“…La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. (Surmay, supra 158, p.13)…”
“…La sevicia es todo acto cruel realizado por persona que ejerce potestad sobre otra ejecutado en ésta. Según los léxicos, sevicia vale tanto como crueldad excesiva. (Urbaneja, supra 166, 99. 73 y 74)…”
“…La sevicia…consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o a la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. (López Herrera, supra 119, p. 572)…”
“…Se discute si puede basta un solo acto de sevicia para fundamentar una acción de divorcio, o si, por el contrario, será necesaria la repetición de tales actos. A nuestro juicio, un solo acto de sevicia, apreciado serenamente por el Juez como constitutivo de tal, debe bastar para pronunciar el divorcio. Cuando el texto legal habla de sevicia, en singular, es lógico presumir que requiere un solo acto como causal de divorcio…Siempre que un acto de sevicia, plenamente comprobado, constituya un obstáculo insalvable para la felicidad y el bienestar de los cónyuges, es decir, cuando según el texto legal haga imposible la vida en común, debe considerarse como causa suficiente para obtener el divorcio. (Pietro Yépes, supra 142, pp. 40 y 41)…”
“…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida en común, hace imposible la convivencia entre los esposos. (Grisanti, supra 115, p. 292)…”
“…El Juez tiene un poder soberano de apreciación para analizar si los hechos de la demanda, constituyen o no excesos o sevicias, siendo sumamente difícil la determinación de una regla categórica y fija, que guíe su criterio para dicho análisis, ya que siempre deberá tener en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, teniendo libertad para considerar si el hecho no reviste gravedad suficiente para hacer imposible la vida común, ya por la naturaleza misma del hecho alegado o porque éste no tenga carácter grave sino por su habitual repetición. (Stolk, supra 157, p.53)…”
“…La jurisprudencia y la doctrina distingue entre excesos y sevicia. Excesos son los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima. Sevicia, conlleva implícita la idea de crueldad de un cónyuge para con el otro, voluntaria, no provocada, que profiere un cónyuge para con el otro; no hace falta que sea repetitiva ni consuetudinaria. (D´Jesús, supra 99, p.82)…”
“…Tanto la doctrina como la jurisprudencia atribuyen a los conceptos de excesos y sevicias, al idea básica de violencia y crueldad, materializadas en actos de maltrato físico de un cónyuge contra el otro. Igualmente está de acuerdo en que la diferencia es marcada únicamente por el hecho de que mientras los excesos ponen en peligro la salud, la integridad o la vida misma de la víctima, la sevicia, no produce necesariamente estos efectos, sino el de hacer insoportable la vida en común. (Bocaranda, supra 93, p.617)…”
“…El Juez tiene un gran poder de apreciación, para decidir si los hechos alegados llenan las condiciones para producir la disolución del vínculo…Por otra parte, el Juez debe tener en cuenta la naturaleza de la educación, de las costumbres y sentimientos de los esposos en causa, para poder apreciar si los hechos alegados constituyen motivo de divorcio. (Stolk, supra 157, pp. 56 y 57)…”
“…Tanto respecto de los excesos como respecto de las injurias corresponde al buen juicio de los tribunales decidir si los hechos alegados merecen una o otra calificación. Deben ante todo tener en cuenta el interés de los cónyuges, que exige por una parte que no se les separe por querellas leves y pasajeras, y por otra que no se les fuerce a prolongar una comunidad de vida insoportable, y el interés de la sociedad que exige al propio tiempo que se mantenga cuanto sea posible tal comunidad entre los cónyuges y que se ponga término a las disensiones y escándalos domésticos. Tomarán por lo mismo en cuenta la edad, la posición social y la educación de los cónyuges, las circunstancias en que se cometieron los hechos alegados y las provocaciones que pueden imputarse al cónyuge que pide el divorcio. Aquí no caben reglas; pero puede establecerse que no son motivos suficientes para el divorcio los actos impacientes, las palabras duras que pueden atribuirse a una situación extraña del cónyuge y que sean poco comunes en su modo de proceder. (Sanojo, supra 153, pp. 179 y 180)…”
“… Los excesos, sevicia e injuria grave, contribuyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los Artículos 137 y 139 del Código Civil… Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
…El carácter de la gravedad de los excesos, sevicia injuria es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es la de que siempre debe tratarse de un acto imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido. Sí conviene tener en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los hechos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales.
…Es indispensable que el esposo agresor haya producido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender.
…No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (López Herrera, supra 119, pp. 572-575)…”
“…Tanto en doctrina como jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio. Esas condiciones son las siguientes:
Emanar en uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser parecidos cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos. En efecto, tales hechos no pueden constituir causa de divorcio cuando han sido cometidos por una persona que no goza del perfecto dominio de sus facultades mentales. Ahora bien, la irresponsabilidad del demandado debe tener una causa no imputable a éste para que pueda servir de excusa, a menos que tal irresponsabilidad provenga de un hecho accidental.
Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges. Consideramos esta condición muy difícil reobservar en la practica, ya que toda ofensa dirigida, por ejemplo, a los padres de uno de los cónyuges, podría ser considerada por éste como inferida a él mismo en virtud de los estrechos vínculos que lo unen a la persona ofendida. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia francesa en varias ocasiones.
Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo. Fácilmente se comprende que los excesos, sevicias e injuria grave anteriores al matrimonio no han tenido por víctima a ningún de los cónyuges.
Carecer de causa que lo justifique. No constituyen causa de divorcio los hechos invocados cuando consisten en el ejercicio normal de un derecho…
Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges...(Pietro Yepes, supra 142, pp. 36-38)…”
“…Todos estos hechos excesos, sevicia e injurias graves son contrarios a las obligaciones del matrimonio y a la dignidad de la vida conyugal, no necesita la consumación y basta al simple conato o intención de haberlos realizado para que prospere la acción de divorcio. (D´Jesús, supra 99, p. 82)…”
“…Cuando se demanda el divorcio en base a la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo y luego que compruebe los hechos o actos específicos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de la injuria grave. No basta con alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte actora se limita a indicar que la demandada incurrió en excesos o que cometió actos de sevicia o que injurió gravemente a la parte demandante, sin determinar cuáles fueron esos actos…). (López Herrera, supra 119, p. 577)…”
“…De las causales de divorcio, es la tercera la que impone mayor grado de exigencias en cuanto a su explicación en el libelo de la demanda. Primero, porque se trata de una causal genérica. Segundo, porque, debido al alinderamiento existente entre los posibles hechos que la constituyen, son susceptibles de confusión en el planteamiento, sembrando dudas respecto a si se ha configurado o no un caso de excesos, de sevicia o de injuria grave. Tratándose de una causal genérica, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro. De ahí que la jurisprudencia insista en la necesidad de que el demandante especifique concretamente cuáles son los hechos y sus circunstancias. No sería suficiente por ejemplo, alegar en el libelo que el otro cónyuge incurrió en sevicia: hay que indicar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquélla tuvo lugar. Y otro tanto si se trata de la causal de injuria grave: es necesario expresar en qué consistió ésta, en forma concreta, con cuáles palabras se perpetró o mediante cuáles hechos. (Bocaranda, supra 93, p. 627)…”
“…La prueba fundamental de la configuración de los excesos, de la sevicia o de la injuria grave, es el testimonio. Sin embargo, respecto a la injuria, pueden ser válidos los documentos privados, como misivas o notas infamantes, ofensivas, de un cónyuge contra esotro. Incluso el escrito de la demanda puede consistir prueba por sí sola. En una ocasión Tribunal declaró con lugar el divorcio porque los cónyuges se ofendieron mutuamente y con tal gravedad en las actas del expediente, que consideró imposible la prosecución de la convivencia. Para comprobar malos tratos o sevicia, es procedente la experticia médica ola psicológica, a condición de que se le complemente con otros medios de prueba, como los testigos. Debido al hecho de que por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones. (Bocaranda, supra 93, pp. 627 y 628)…”
El Doctor FRANCISCO LOPEZ HERRERA, señala en su obra Derecho de Familia, tomo II, página 198, año 2006, respecto a esta causal, lo siguiente:
“Son excesos los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
El Doctor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, establece:
“…Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro de la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres de lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas…”.
Ahora bien, el divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
Sobre el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicias o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte esta Juzgadora, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302)
En otro aspecto relevante, se puede mencionar que según la doctrina; la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria; es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común., Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)
Al respecto observa, esta Juzgadora que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de la causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, más específicamente la del ordinal 3º, ésta debe demostrar la existencia de las mismas para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Ahora bien, en el presente asunto se demanda, el divorcio alegando los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de la demandante a su cónyuge; debiendo probar tal afirmación de hecho conforme a los Principios Probatorios Contemplados en el Artículo 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente, a los fines de que se pudiera considerar procedente la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto se evidencia que los hechos alegados en su demanda por la parte actora, es evidente de los autos, que la misma no promovió pruebas para demostrar todo lo alegado, siendo que dicha causal debe ser demostrada, sin que pueda deducirse de los hechos narrados del escrito de contestación, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, correspondía aportar a las partes lo alegado y probado en autos.
Y habiendo realizado la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, observa quien suscribe, que la parte actora, ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI, antes identificado, no demostró los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común por parte de su conyuge, ciudadana ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ, antes identificada, en consecuencia, resulta ineludible declarar SEN LUGAR LA DEMANDA interpuesta, por cuanto la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 eiusdem, no prosperó en derecho; lo cual quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.-
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