Esta juzgadora de la Revisión Exhaustiva de la presente causa, constata que al abocarse a la misma se encontraba ya decidida en fecha 21 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que la misma había sido revocada posteriormente por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil Y Mercantil De Esta Circunscripción Judicial en fecha 09.07.2015 y verificando como ha sido por quien aquí decide, que la presente causa no se encuentra en fase de ejecución de sentencia; es por lo que esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. (negrillas del tribunal).
Lo cual no solo supone la facultad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.


Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…..

Asimismo, Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 215 Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Artículo 211
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Previendo así, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Ahora bien, en sentencia, de la Sala Constitucional, de fecha 25 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. Blandic video C.A y otro en aclaratoria, Exp, 03-0292 S. N ° 1992. Se estableció:

“… el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso se deba efectuar el acto procesal omitido…”

Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia No. 0880, del 25 de mayo de 2006), que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, y como quiera que en el caso en comento se incurrió en un vicio, el cual se constata en autos, y es de tal magnitud que puede traducirse en una eventual nulidad, incluso, de la sentencia definitiva que se pudiera proferir en la presenta causa, por lo que mal podría el proceso seguir un normal desenvolvimiento, cuando no han sido llamado al proceso los demandados.

Del análisis que antecede ésta juzgadora, en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidas, así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, deber de todo Juez como director del proceso , es por lo que este Tribunal declara NULOS todos y cada uno de los actos procesales posteriores a la citación de la parte accionada, conforme a lo preceptuado en el artículo 26, 49.1 y 334 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela; artículos 206, 211 y 215 de Código de procedimiento civil y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se produzca la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, siendo que encontrándose la presente causa en estado de que se produzca la contestación de la demanda, y habiéndose acordado la ejecución forzosa de la sentencia que fue revocada; se violentó la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49.1 prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, da lugar a éste tribunal a la declaratoria de nulidad de los actos procesales antes aludidos y la reposición acordada Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la participación a la oficina de registro respectivo de la decisión aquí proferida.