REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
210º y 162º
Caracas, primero (1°) de diciembre de 2020
ASUNTO NO. AP21-N-2017-000244
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES 4847, C.A. empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 1993, bajo el número 61, tomo 152-A Sgdo., empresa ésta, operadora de Restaurante A Capella.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: IVAN J: VARELA DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 9.394.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA – ESTE.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 277/17 emanada de fecha 26 de septiembre de 2017, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y restitución de los derechos, del ciudadano ARIAS BETANCOURT YAN CARLOS, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-01480.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2020, fue acordada mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el Oficio signado bajo el Nº. TSJ-CJ-0872/2020, así como Acta de Juramentación de la Rectoría Civil y Acta de entrega del Tribunal, ambos de fecha 08 de septiembre del año en curso, en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en consecuencia pasa a realizar una revisión del presente asunto.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 08/11/2017, se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por la empresa INVERSIONES 4847, C.A., debidamente representada por el profesional del derecho IVAN J: VARELA DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 9.394, en contra de la Providencia Administrativa No. 277/17 emanada de fecha 26 de septiembre de 2017, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y restitución de los derechos, del ciudadano ARIAS BETANCOURT YAN CARLOS, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-01480.
En fecha 15/11/2017 se da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, se admite y se paraliza la causa hasta tanto la parte recurrente consigne la certificación de reenganche del trabajador.
Por auto de fecha 22/11/2017, la parte recurrente consigna diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 15/11/2017 y asimismo consigna dirección del tercero interesado.
En fecha 05/12/2017, este Juzgado niega la apelación por cuanto se le indica a la parte que el mismo es un auto de mero tramite y hasta que no sea consignada el acta que indique que se llevo a cabo efectivamente el reenganche ordenado en la providencia 277/2017, de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT.
En fecha 08/02/2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual vista la sentencia de fecha 12/01/2017, proferida por la alzada oye apelación del recurso ejercido por la parte recurrente y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior.
En fecha 12/03/2018, el Juzgado Superior Sexto (6°) declaró DESISTIDO el recurso de apelación y firme el auto de admisión de fecha 15/11/2017..
En fecha 02/05/2018, este Juzgado da por recibida la causa del Tribunal Superior.
En fecha 07/05/2018, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo Miranda – Este, a los fines de que remita la certificación de reenganche del ciudadano ARIAS BETANCOURT YAN CARLOS.
En fecha 11/07/2018, la Inspectoría del Trabajo Miranda – Este, remite expediente administrativo No. 027-2016-01-01480 e informa que la empresa se encuentra en desacato de la orden de reenganche.
Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.
En el caso de autos la última actuación realizada por la parte fue en fecha 22/11/2017, la parte recurrente presenta consigna diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 15/11/2017 y asimismo consigna dirección del tercero interesado, por lo que ha transcurrido más de un año sin impulso procesal ni actividad alguna de las partes.
En este sentido, resulta oportuno destacar lo dispuesto en la sentencia No. 2673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de diciembre de 2001, en la cual precisó acerca de la mencionada institución, lo siguiente:
“... Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar.
...(omissis)...
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención....”.
De lo anterior, observa quien sentencia que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Ahora bien, en el caso de marras, es claro que se produjo una paralización en su trámite que de no interrumpirse podría generar la perención de la instancia, circunstancia ante la cual es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos de la perención en el caso bajo análisis. Con respecto con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso in comento, desde el 22/11/2017, no se evidencia solicitud o diligencia alguna por parte de la accionante de impulsar el presente procedimiento, en tal sentido considera quien sentencia que en el presente caso, ha transcurrido con creces el lapso de un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Así se decide.
En tal sentido y por todos los motivos señalados anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Perimida La Instancia en la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por la empresa INVERSIONES 4847, C.A., debidamente representada por el profesional del derecho IVAN J: VARELA DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 9.394, en contra de la Providencia Administrativa No. 277/17 emanada de fecha 26 de septiembre de 2017, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y restitución de los derechos, del ciudadano ARIAS BETANCOURT YAN CARLOS, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-01480. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas. Por ultimo se ordena la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur. Publíquese, Regístrese y déjese Copia.-
LA JUEZ.
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Cipriani
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m).
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Cipriani
EXP. AP21-N-2017-000244
MF.-
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