REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º

ASUNTO: AP21-L-2016-002854

PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO CARVAJAL CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.880.957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENNY NIELSEN y MARY HURTADO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.380 y 102.395, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LÌNEA II, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 18 de Enero de 2007, quedando anotada bajo el Nro. 25, Tomo 32-C; y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, establecida en Praia de Botafogo Nro. 300, piso 11, Botafogo, Rìo de Janeiro-RJ, legalmente inscrita en el CNPJMF (Registro de Contribuyente como Persona Jurídica), con el Nro. 5.102.288/0001-82, cuya sucursal es en Venezuela y se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 28 de Noviembre de 1991, bajo el Nro. 13, Tomo 91ªPro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMANDA APARICIO VERDUGO y NORIS MARINA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 86.733 y 90.696, respectivamente.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha: 17 de Abril de 2018, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: RICARDO ANTONIO CARVAJAL CASTRO, contra las entidades de trabajo: CONSORCIO LÍNEA II y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT.


I
ANTECEDENTES

La presente causa ha subido a esta alzada, en virtud de la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha: 17 de Abril de 2018, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: RICARDO ANTONIO CARVAJAL CASTRO, contra las entidades de trabajo: CONSORCIO LÍNEA II y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT.

Vista la distribución realizada a este Juzgado en fecha: 20 de Octubre de 2020; y en fecha: 02 de Noviembre del 2020 se dictó auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto.

Ahora bien, este Juzgador se pronuncia previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha: 17 de Abril de 2018, el A-quo dictó sentencia mediante el cual declaro:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO CARVAJAL CASTRO contra CONSORCIO LINEA II, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia; por lo que se ordena a cancelar los conceptos expresados en la parte motiva, cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A,. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida”.

Asimismo, en fecha: 23 de Abril de 2018, dictó auto mediante el cual ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes.

Igualmente se evidencia que al momento de librar las notificaciones a las partes no se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, lo cual se hizo con posterioridad mediante auto de fecha: 16 de Enero de 2020, donde el Juzgado de Juicio ordena realizar dicha notificación, la cual se materializó en fecha: 06 de Febrero de 2020.

En fecha: 13 de Marzo de 2020, mediante auto se ordenó remitir el presente asunto por Consulta Obligatoria a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, esta Alzada pudo observar que el A-quo procedió a librar el oficio de notificación a la Procuraduría General de República, notificación que se hizo de conformidad con el artículo 98 eiusdem suspendiendo la causa por ocho (08) días hábiles, lapso que se computó desde el momento que se verificó en autos la respectiva notificación.
Cabe destacar que, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que las codemandadas Consorcio Línea II y Constructora Norberto Odebrecht, S.A., las cuales guardan relación con la presente causa, son entidades de trabajo privadas, no obstante fueron contratadas para realizar la construcción de la línea dos (2) del Metro de Los Teques, obra que es considerada de carácter social, ya que tiene como finalidad la de garantizar el transporte público a la ciudadana, en consecuencia, la República no es parte en el juicio, pero se ve afectado de manera indirecta los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma, tanto es así que el Tribunal de la Sustanciación, Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente causa de manera acertada de conformidad con lo establecido en el artículo 110 con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento (actualmente artículo 108), acordándose la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
En conclusión, en la presente causa se ve afectado de manera indirecta los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República conforme a lo explicado supra. Así se establece.-
En tal sentido, es menester señalar lo que hacen alusión los siguientes artículos:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar los artículos 8 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los cuales se indica lo siguiente:
“Artículo 8°. Las normas de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público y se aplica con preferencia a otras leyes.
(…omissis…)
Artículo 78. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se consideran como no practicadas”.

Asimismo, en el artículo 109 de dicha Ley menciona:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. (…)
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos (…)”.
De este mismo modo, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley supra:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Si bien es cierto, se realizó la notificación al Procurador General de la República con posterioridad a la publicación de la sentencia, no es menos cierto que el proceso fue suspendido por un lapso ocho (08) días hábiles, considerándose a la República como parte en el juicio, es decir, demandada de forma directa en la acción intentada.
Es por ello que dicha notificación se hizo de manera defectuosa, específicamente hubo una errónea aplicación de la norma, teniéndose en consideración que la República en los juicios donde tenga interés en el proceso, bien sea de forma directa o indirectamente contra su patrimonio, constituye tanto su falta de notificación como la notificación defectuosa causal de reposición de la causa en cualquier estado y grado del proceso, circunstancia que debe ser verificada y declarada de oficio por el Tribunal, atendiendo a que los funcionarios judiciales tenemos el deber de garantizar los privilegios y prerrogativas de las leyes especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Laboral.
Por lo anteriormente explicado, se deduce la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, en este caso en particular los artículos 77 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se trae a colación la sentencia de fecha: 06 de Mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “…La nulidad de ese acto y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”, como es el caso bajo estudio.
En el presente caso, observa este Juzgador, que el error cometido por el A-quo al notificar al Procurador General de la República bajo un artículo el cual no era el indicado, constituye motivo de reposición de la causa, por ser a todas luces un quebrantamiento al orden público, siendo vulnerado un trámite esencial en todo procedimiento como lo es la notificación de la sentencia al Procurador como garante de los intereses patrimoniales del Estado, constatándose la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que tiene esta Institución a ejercer los recursos pertinentes a que hubiera lugar.
Ahora bien, la notificación errada al Procurador General de la República trae como consecuencia la reposición de la causa a los fines de la notificación válida de éste; y como quiera que los Juzgados de la República deben respetar las prerrogativas procesales acordadas a la misma, como se señaló con anterioridad, y visto que dichas prerrogativas son de orden público, lo cual trae consigo que las mismas no pueden ser relajadas por los particulares, aunado al hecho que de autos se desprende que la notificación del Procurador se encuentra defectuosa, es por lo que se hace necesaria la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la sentencia de fecha: 17 de Abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocándose el auto de fecha: 16 de Enero de 2020 dictado por el Tribunal A-quo y las actuaciones subsiguientes. Así se establece.
Por último, esta Alzada observó que aunado a la notificación defectuosa de la Procuraduría General de la República, que transcurrió un lapso prudencial desde el momento en que se dictó la sentencia hasta el momento de la notificación al Procurador General de la República, sin correr inserto a los autos algún motivo procesal que justifique tal proceder, en este sentido se insta al A-quo en lo sucesivo procurar cumplir con los lapsos establecidos para su pronunciamiento. Así establece.


III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha: 16 de Enero de 2020 dictado por el Tribunal A-quo y las actuaciones subsiguientes. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, notifique mediante oficio al Procurador General de la República de la sentencia de fecha: 17 de Abril de 2018, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: RICARDO ANTONIO CARVAJAL CASTRO, contra la entidad de trabajo: CONSORCIO LÍNEA II, C.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Una vez se encuentre notificada la Procuraduría General de la República, así como también transcurrido y vencido el lapso de ley correspondiente, REMITA el presente asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento deba corresponder a los Juzgados Superiores. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia mediante oficio a la Procuraduría General de la República, motivo por el cual se acompañará de copia certificada de la misma, certificación que se hará conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Adjetiva Laboral. En el entendido, que no se computará el lapso de suspensión señalado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República; conforme a lo señalado en la Sentencia N° 2.279, de fecha: 15 de Diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210º y 161º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO


ABG. ÓSCAR CASTILLO



Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. ÓSCAR CASTILLO