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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 19 de noviembre de 2020, se recibió en este Juzgado el presente asunto, previa distribución, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JESÚS EDUARDO MÉNDEZ LEÓN, WILMER ALBERTO BELLO RIVERO, RAD SAID GARCÍA MORA, ELMEN ANTONIO GUTIÉRREZ PIRELA, ALEXIS JAVIER SALCEDO RODRIGUEZ, SIMON ALEXIS ZAMORA CEBALLOS, EDINSON JAHIR ARAY VIVAS y JAVIER ENRIQUE MARIN VILLASMIL, venezolanos, cédula de identidad 12.146.239, 15.077.512, 15.472.926, 13.064.713, 17.274.023, 9.686.761, 17.513.139 y 9641.218 respectivamente y en ese orden, representados judicialmente por los abogados Andrea Lima Viveros y Alexis Rafael Toro, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, tomo 10-A; representada judicialmente por los abogados Daniel Rodríguez, Genilda Sequera, Alejandra Paz, Daniel Sánchez, Eliana Pérez, Georgina Zile, Laura Lander y Oswaldo Rodríguez, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, del fallo del 29 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado a quo, en fecha 20 de noviembre de 2020 se dictó auto indicando que este Tribunal procederá a dictar sentencia en este asunto, en un lapso de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de noviembre de 2020, se dictó auto ordenando al Juzgado A quo, que solicite a la parte apelante que aportará las copias faltantes del expediente, previa su certificación los remitiera a este Juzgado Superior.
En fecha 09 de diciembre de 2020, el Juzgado de Primer Grado, informó que la parte no cumplió con el requerimiento realizado por el Tribunal en relación a las copias faltantes del expediente.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado por los presuntos agraviaos antes identificados, ejercieron acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que, fueron despedidos de forma ilegal por la presunta agraviante.
Que, acudieron a la Inspectoría del Trabajo e interpusieron procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, la Inspectoría admitió la solicitud y ordena la restitución de la situación jurídica infringida.
Que, el 30 de mayo de 2019, el ente administrativo realizó la ejecución de nuestros procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos en la sede de la empresa.
Que, la parte patronal manifestó que no podía recibir boleta porque no había despido, lo que se había era una suspensión que se realizó bajo un acuerdo.
Que, en fecha 22 de mayo de 2019, que en el caso del trabajador Bello Rivero Wilmer, manifestó que permitía el acceso a la funcionaria pero no al laborante.
Que, la Inspectoría del Trabajo solicitó oficio a la fuerza pública “Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana” y al Fiscal Superior Ministerio Público, siendo recibidos dichos oficios por los organismos antes indicados.
Que, posteriormente el ente administrativo junto al apoyo de la fuerza publica a ejecutar de forma forzosa los procedimientos de reenganche, negándose el ente patronal a recibirnos.
Que, la Inspectoría del Trabajo emitió auto dejando constancia del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a su vez el inicio del procedimiento sancionatorio.
Que, se oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Que, la Inspectoría del Trabajo de Sanciones emitió providencia administrativas declarando con lugar los procedimientos de multa, siendo notificada la entidad de trabajo en fecha 09 de diciembre de 2019.

Que, la Inspectoría del Trabajo apertura el procedimiento sancionatorio y la revocatoria de la solvencia laboral, pidió el auxilio de la fuerza pública y remitiendo actuaciones al Ministerio Público.
Que, fundamentan la acción de amparo en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita.
Que, el hecho que se le violen de manera reiterada los derechos fundamentales consagrados en materia laboral, hace necesaria la urgente protección constitucional.
Finalmente, solicitan se declare con lugar la demanda de amparo y se restituya la situación jurídica infringida.

II
DEL FALLO APELADO
El 29 de septiembre de 2020, el Juzgado a quo, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…)De manera que, configurados como han sido los hechos narrados por los accionantes dentro de los supuestos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo, dado que efectivamente los actores invocan que no obstante haber acudido a la vía administrativa a los fines de ser reenganchados a sus puestos de trabajo, agotando la misma, siendo que habiendo llegado a la etapa de ejecución e inclusive al procedimiento sancionatorio, la reincorporación a sus puestos de trabajo, no ha sido posible; que le ha sido violación el derecho al trabajo, consagrado como garantía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, por lo que esta Juzgadora considera, que a tenor de lo establecido en el artículo 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”; considera procedente la denuncia planteada, y en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Y Así se decide.”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Tribunal Superior, observa:

El presente amparo constitucional fue interpuesto por los presuntos agraviantes contra la presunta agraviante visto la negativa de esta última de dar cumplimiento a lo actos administrativos que ordenaron el reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales de los quejosos.
El 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ordenando se restituyera la situación jurídica infringida.
Ahora bien, conviene destacar que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la negativa de la sociedad mercantil de dar cumplimiento a las providencias administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes.

Así las cosas, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los trabajadores en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa de los actos que ordenaron su reenganche y pago de salarios caídos, que se agotó el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, que se solicitó el auxilio de la fuerza pública, que se notificó de la negativa a dar cumplimiento a las providencias administrativas al Ministerio Público; sin embargo, persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de los hoy demandantes en amparo, vulnerando tal conducta contumaz por parte del patrono los derechos constitucionales de los trabajadores, tales como el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado y por supuesto, el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual como lo estableció la Sala Constitucional, constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo ( Sentencia N° 5 del 19 de enero del 2017). Así se declara.

Por lo tanto, esta Superioridad comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación realizada y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así, se ordena la a la entidad de trabajo accionada, la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo determinó el juzgado de primer grado, es decir, dar cumplimiento a la orden emanada a través de las Providencias Administrativas dictadas a favor de los hoy accionantes en amparo por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay. Así se declara.
Por último esta Alzada, ratifica la homologación del desistimiento de la acción efectuado por el accionante Javier Enrique Marín Villasmil. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, contra el fallo del 29 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial., y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada. SEGUNDO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional efectuado por el demandante JAVIER ENRIQUE MARIN VILLASMIL. TERCERO: CON LUGAR la demanda de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JESÚS EDUARDO MÉNDEZ LEÓN, WILMER ALBERTO BELLO RIVERO, RAD SAID GARCÍA MORA, ELMEN ANTONIO GUTIÉRREZ PIRELA, ALEXIS JAVIER SALCEDO RODRÍGUEZ, SIMÓN ALEXIS ZAMORA CEBALLOS y EDINSON JAHIR ARAY, ya identificados, y en consecuencia, SE ORDENA a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., dar cumplimiento a la orden emanada a través de las Providencias Administrativas dictadas a favor de los accionantes (antes señalados) en amparo por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de diciembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaría,


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NORKA CABALLERO


En esta misma fecha, siendo 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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NORKA CABALLERO




Asunto No. DP11-R-2019-000012.
JHS/nc.