REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el Nº 53, folios 74 vto., al 86 del Libro de Comercio Uno; representada judicialmente entre otros, por el abogado Ángelo Frasncesco Cutolo Alvarado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00260-13 de fecha 24 de mayo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ GRATEROL NIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.175.103, representado judicialmente por el abogado Diego Magín Obregón, interpuesta contra la hoy accionante en nulidad.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 04 de diciembre de 2019, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 10 de enero de 2020, se recibe el presente asunto, y en fecha 13 de enero de 2020, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho más dos (02) días continuos como terminó de la distancia, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días de despacho para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
La parte apelante en fecha 16 de enero de 2020, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y en fecha 31 de enero de 2020 el beneficiario del acto administrativo impugnado, presentó escrito de contestación.
En fecha 09 de octubre de 2020, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, se difirió el pronunciamiento en la presente causa; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de diciembre de 2013, mediante escrito presentado por el abogado Ángelo Cutolo, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Farmatodo, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00260-13 de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador de el estado Aragua, con sede en Maracay.

La parte accionante en nulidad señala:
Que, el acto administrativo configuró el vicio de falso supuesto de hecho, ya que se baso en un hecho inexistente como lo fue el despido, ya que el trabajador presentó carta de renuncia.
Alego, el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar el sentenciador administrativo una norma que no se corresponde al supuesto de hecho, articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dejar de aplicar el artículo 72 ejusdem.
Que, el acto administrativo violó el principio de globalidad, ya que se abstuvo de valorar los alegatos y pruebas esgrimidos.

II
DECISION APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2019, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“En consonancia con el examen detallado realizado sobre el acto impugnado en el presente asunto, con vista a lo expuesto en escrito Recursivo, durante la Audiencia de Juicios, aprecia esta Juzgadora que la recurrente pretendió a través de este especial Recurso Contencioso Administrativo delatar vicios de manera muy particular, distorsionada y errada al pretender enervar la legalidad del Acto, con alegaciones, hechos u otras circunstancias procesales que debieron ser debatidas en prima fase, por lo que en estricto rigor jurídico, atendiendo a la definición doctrinaria de estas delaciones, como se precisa en esta decisión, pudo observar esta Juzgadora, que tales vicios no están presentes en dicho acto, tampoco se aportó evidencia alguna durante la actividad probatoria desplegada precariamente ante este proceso judicial, que permitiera ilustrarlos, por cuanto sus alegatos fueron dirigidos principalmente a la carga probatoria que debió desplegar en sede administrativa, lo cual no se cumplió, para enervar el desconocimiento de la referida documental, por cuanto ello no resulta procedente ante esta instancia considerando la especialidad de este Recurso de Nulidad, pretendiendo convertir en una instancia segunda de Apelación, puesto que en el procedimiento inicial no se incurrieron en violaciones que ameriten su anulación. Y Así se establece.”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION Y CONTESTACIÓN
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó:
Que, se violó el numeral 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la carta de renuncia no fue impugnada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de julio de 2019.
Que, no hubo valoración del vicio de falso supuesto de derecho.
Que, la sentenciadora no se pronunció sobre la redacción de la carta de renuncia y tampoco hizo mención de las huellas digitales.
Que, se violó el artículo 1.401 del Código Civil
Por último, solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia apelada, y se declare con lugar la demanda de nulidad.

El beneficiario del acto, alegó ante esta Alzada:
Que, la Providencia Administrativa se emitió conforme a derecho, no presentado los vicios denunciados.
Que, los vicios son presentados de manera distorsionada y errada.
Por último, solicita que el escrito de contestación sea considerado a los fines de dictar sentencia.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia...”

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que la demandante en nulidad alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al estimar el órgano administrativo que estimó que el trabajador había sido despedido, sin existir en el expediente elemento alguno que comprobase tal supuesto de hecho, igualmente señala, que contrariamente se desprende que el laborante presentó carta de renuncia, aduciendo que la validez, veracidad y autoría serán plenamente comprobadas en la oportunidad correspondiente.
Que, existe el vicio de falso supuesto de derecho al dejar de aplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, afirma la parte accionante que se violó el principio de globalidad, visto que la Administración dejó de valorar la carta de renuncia, que fue presentada en copia fotostática el día 15 de febrero de 2013.
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en los vicios delatados por la accionante en nulidad
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Al respecto, se verifica de la providencia administrativa impugnada, concluyó:
“En relación a la carta de renuncia sobre la cual en fecha 27 de febrero de 2013 la pare reclamante mediante escrito procedió a desconocer la firma, visto que el desconocimiento fue efectuado en tiempo hábil y la reclamada no insistió en hacerlo valer ni promovió la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio son que la misma se desecha.”


(…omissis…)

“Finalmente, visto que el patrono tenia la carga de la prueba de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el reclamante y de la revisión de los autos se evidencia que la prueba aportada por el patrono fue desechada por haber sido desconocida sin que se hubiese insistido en su valor ni demostrado su autenticidad, por lo que aplicando el principio de conversación de la relación y el principio in dubio pro operario, enunciados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene como cierto lo alegado por el requemante de que prestó servicio para la reclamada y fue despedido sin justa causa… “

Por su parte la sentencia recurrida, estableció:
“En el caso de marras, específicamente se decide conforme al material probatorio aportado en autos, resultaron valoradas plenamente las pruebas incorporadas al asunto, toda vez que se demuestra la relación de trabajo, queda controvertida la presunta renuncia o mas propiamente la manifestación por escrito de poner a la orden el cargo, sin que incluso se estableciera la aceptación o determinación del empleador con respecto a la misma, la cual al quedar controvertida su validez fue evidentemente desechada del debate conforme a derecho, lo que sin duda determina la IMPROCEDENCIA del Falso supuesto de hecho, ya que debió demostrar el empleador la veracidad y plena validez de la documental rechazada que le fuera opuesta al trabajador, lo cual en el caso de marras no sucedió. Y Así se decide. -
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, señala el recurrente que en fecha 27 de febrero de 2012 la parte accionante presento un “escrito de impugnación” con el objeto de atacar el documento de renuncia presentado, aun cuando la parte accionante por un lado desconoce dicho documento en su contenido y firma, y por otro lado, alega que existe un vicio del consentimiento que le resta todo valor a la carta de renuncia, sin embargo el recurrente no precisa el elemento determinante del vicio delatado, pues se insiste el procedimiento que nos ocupa obedece principalmente a evaluar las actuaciones de la autoridad administrativa, para determinar si se incurrió en el vicio alegado, lo cual ante un planteamiento tan genérico y subjetivo, como el reflejado en autos, no logra ser valorado por este Tribunal, en razón de ello se declara igualmente IMPROCDENTE el vicio de Falso supuesto de derecho. Y Así se decide. -

Frente a la situación planteada, debe precisar esta Superioridad que tradicionalmente, el procedimiento administrativo, ha sido normalmente concebido adoptando una estructura lineal (donde la Administración es, al mismo tiempo, juez y parte), pero modernamente, se acepta que el procedimiento pueda tener una fisonomía triangular, pues la Administración aparece decidiendo un conflicto entre administrados, de manera que carece en absoluto de la condición de parte, pues es totalmente ajena a la relación jurídica discutida . Este es el llamado procedimiento trilateral o triangular que es el recogido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para decidir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o bien una solicitud de autorización para despedir. Así se declara.
Tratándose de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos y de autorización para despedir, estamos en presencia de procedimientos de fisonomía triangular como antes se indicó, donde los interesados poseen el derecho y el imperativo que su propio interés les exige, de demostrar, precisamente, todas y cada una de sus alegaciones, pedimentos o descargos según sea el caso, aún cuando, la propia Administración, entiéndase en este caso Inspectorías del trabajo posean poderes inquisitivos en materia probatoria, cuyo ejercicio le deviene en obligatorio. Así se declara.
Así las cosas, se observa, que la juzgadora de primera instancia realizó pronunciamiento expreso acerca de los vicios delatados; aunado al hecho de que constata esta Superioridad que la Administración para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Enrique José Graterol Nieto, se apoyo en primer lugar en los principios fundamentales en que descansa el derecho del trabajo, así como en el hecho de que la parte patronal no insistió en hacer valer el valor probatorio de la documental denominada renuncia una vez producido su desconocimiento por parte del trabajador, lo que trajo como consecuencia que la documental en cuestión quedará desechada, no cumpliendo la parte hoy accionante en nulidad con la carga de demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para excepcionarse de la solicitud de reenganche interpuesta por el hoy beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad. Así se declara.
Así las cosas, y en atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00260-13 de fecha 24 de mayo de 2013, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto y especialmente a los principios fundamentales en que descansa el derecho del trabajo, no incurriendo en los vicios de falso supuesto y globalidad denunciando por la hoy accionante. Así se declara.

Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., ya identificada, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., ya identificada, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00260-13 de fecha 24 de mayo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SDE EN MARACAY. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de diciembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria


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NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 11:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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NORKA CABALLERO




Asunto No. DP11-R-2020-000001. JHS/nc.