• REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

• PODER JUDICIAL
• JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DEL ESTADO ARAGUA
• Maracay, 04 de Diciembre de 2020
• 209º y 160º
• ASUNTO PRINCIPAL : DJ02-S-2019-000156
• ASUNTO : DJ02-S-2019-000156

• JUEZ QUE PUBLICA: Dr. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
• JUEZ UNIPERSONAL QUE SENTENCIA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (37º): ABG. DELVIS ROMERO
• VÍCTIMA: Adolescente de 14 años de edad (identidad omitida)
• ACUSADOS: JESÚS ARNIAS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ
• DEFENSOR PRIVADO: ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA y
• DEFENSA PÚBLICA ABG. RALVIN KEY

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
a. Ciudadano JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA, CI: 26.486.194, ESTADO CIVIL: soltero, OCUPACION: comerciante, LUGAR DE NACIMIENTO: 26.06.1997, LUGAR DE RESIDENCIA AV. RÓMULO BETANCOURT CASA Nº 52 BELLO MONTE II PARROQUIA ZUATA MUNICIPIO JOSE FELIZ RIBAS ESTADO ARAGUA.
b. Ciudadano: JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ, CI: 27.402.909, ESTADO CIVIL: soltero, OCUPACION: estudiante, LUGAR DE NACIMIENTO: 29.06.2000, LUGAR DE RESIDENCIA: CALLE JUANA `PEREZ CASA Nº 37 EN BELLO MONTE II PARROQUIA ZUATA MUNICIPIO JOSE FELIZ RIBAS ESTADO ARAGUA.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 05 de Julio del 2019, cuando la adolescente A.C., de 14 años de edad, (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le pide permiso a su mamá para ir a llevar un pend drive a un amigo y se desaparece de la casa sin conocer su ubicación; la madre desesperada da parte a la policía, quienes activan el recorrido por las cercanías del sector donde reside la víctima, y luego de un rato los funcionarios policiales avistan a un trio de jóvenes, circulando en la vía pública, a quienes les dan la voz de alto, y le preguntan la identidad a la adolescente quien al identificarse señaló además que se había ido de la casa de su mamá enojada con ella. Y que se encontraba en la casa de JESUS ARNIA ZAPATA, con JHON RODRIGUEZ su novio. Siendo trasladados a la comisaría policial, donde a preguntas del funcionario policial, la adolescente respondió haber tenido relaciones sexuales consensuadas con su novio el acusado JHON RODRIGUEZ; y luego al día siguiente molesta con su novio, este sale a la bodega a comprar unos cigarros y la victima adolescente A.C., por lo que ella misma señala despecho o venganza, sostiene relaciones sexuales consentidas con el acusado JESUS ARIAS ZAPATA. Circunstancias estas que generaron la denuncia por parte de la madre de la víctima NINOSKA ARANGUREN y la detención de los acusados JESÚS ARNIAS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ.-
Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraban fuesen debatidos en el Juicio Oral y Privado, siendo los siguientes:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO FORENSE Licenciada ELIZABETH HORVART, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien realizó evaluación forense a la víctima, adolescente A.C., de 14 años de edad.
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL MEDICO FORENSE DOCTOR ANDRES MICHELENA, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien realizó Reconocimiento médico forense a la víctima adolescente A.C., de 14 años de edad, de fecha 06-07-2019.
VICTIMA Y TESTIGOS:
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la Ciudadana ARANGUREN MERCADER NINOSKA BETZABETH (madre de la víctima); quien figura como testigo y representante de la víctima, en la presente causa.
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana ASHLEY ROJAS. Titular de la cedula de identidad Nº V- 26.095.073 (EXPERTO DETECTIVE ADSCRITO AL CICPC LA VICTORIA, TELEFONO 0424-360-50-59); quien figura como testigo de los hechos, por haber realizado la investigación, inspeccionado los sitios de suceso y conocer en detalle los hechos que nos ocupan en la presente causa
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS JOSÉ HENRY PEROZA SANCHEZ. Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.582.654 y LÓPEZ GUTIÉRREZ JHOHAN LAFFITTE. Titular de la cedula de identidad Nº 16.850.706, (OFICIAL DE LA POLICÍA ESTADAL ARAGUA), Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zuata del Estado Aragua, quienes figuran como funcionarios actuantes, aprehensores, siendo su testimonio referencial para señalar en detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, admitidas como han sido en fase intermedia, el Ministerio Público ha promovido los siguientes órganos de prueba:
DOCUMENTALES:
• INFORME PSICOLÓGICO FORENSE, practicado a la víctima, suscrito por la LICDA. ELIZABETH HORVART MERCERON, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
• INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 06-07-2019, suscrito por el DR. ANDRE MICHELENA, forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, practicado a la víctima, adolescente A.C., de 14 años de edad.
• INFORMES DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0372, 0373, 0374, practicados al sitio de suceso, en la presente investigación.-
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 11-11-2019, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encontrándose presente la víctima, le informa a las partes que por solicitud fiscal el presente juicio se hará a puerta cerrada, por cuanto los hechos que se ventilaran en el mismo corresponden a delitos que atentan contra la integridad sexual de la mujer, por lo que se deberá garantizar el Derecho a la integridad de la víctima, en interés superior de esta, conforme a lo estatuido en los artículos 3 y 8 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se da cumplimiento a lo contenido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida la ciudadana Jueza le informa a los acusados JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA y JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ, de la existencia de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son: Los acuerdos reparatorios, Principio de Oportunidad, Admisión de los Hechos para Suspender Condicionalmente el Proceso y Admisión de los Hechos para imposición de Pena; todos previstos en los artículos 41, 38, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A cuyo efecto los acusados JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA y JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ, responden: “No deseamos admitir los hechos, es todo.”. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, quien: “Ratificó la acusación fiscal, precisando que acusa a los ciudadanos: JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA y JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalo que demostraría en el transcurso del debate la responsabilidad penal de los acusados JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA y JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en virtud de unos hechos denunciados por la madre de la víctima (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección para Victimas, testigos y demás sujetos procesales; en este juicio se ventilara la utilidad necesidad y pertinencia de los órganos de prueba, solicito se mantenga la privativa de libertad por no haberse modificado los hechos que dieron lugar a esta investigación. Y solicitó al tribunal que en la definitiva emita sentencia condenatoria en contra de los acusados, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito por el cual se formuló la acusación. Acto seguido la defensa del acusado, toma la palabra el defensor público ABG. RALVIN KEY en representación de JESÚS ARNIAS ZAPATA quien expone: “Esta defensa solicita se admitan los medios probatorios, así como las excepciones planteadas por la defensa opuesta para así hacer valer sus derechos y demostrar su inocencia, en esta etapa de juicio, es todo. Luego se le cede la palabra a la defensa privada, tomando la palabra el profesional del derecho a la Defensa Privada ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA en representación de JHON RODRIGUEZ quien expone: “ Soy la defensa de Jhon Rodríguez solicito se admitan unos testigos evacuado presentados en la fase de control para su evacuación y así ver la conducta de la niña y de la madre de la misma, solicito se admitan estos testigo Andreina Martínez, Maria Luisa del Valle, Nieves Emili Arjona y que sean admitidos en este juicio solicito se admitan ya que fueron rechazado por el ministerio público y en este juicio demostrare la conducta de mi defendido en el caso de Andrea quien es la víctima, ella es una niña madura con discernimiento y está reflejado en la prueba anticipada ella narro en base a fecha, pausa y menciona desde cuando mantiene relaciones con ciudadanos, cito la Jurisprudencia Nº 393 del año 2016 cito en este caso no reposa el informe psiquiátrico para saber si tiene problema cerebral en el juicio demostraremos la conducta de mi defendido y de la víctima, es todo. De seguida se le cede la palabra a los acusados JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA y JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. SEGUIDAMENTE LOS ACUSADOS se identifican de la siguiente manera: MI NOMBRE ES: JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA, CI: 26.486.194, ESTADO CIVIL: soltero, OCUPACION: comerciante, LUGAR DE NACIMIENTO: 26.06.1997, LUGAR DE RESIDENCIA AV. RÓMULO BETANCOURT CASA Nº 52 BELLO MONTE II PARROQUIA ZUATA MUNICIPIO JOSE FELIZ RIBAS ESTADO ARAGUA, quien expuso: “No deseo declarar, es todo.” MI NOMBRE ES: JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ, CI: 27.402.909, ESTADO CIVIL: soltero, OCUPACION: estudiante, LUGAR DE NACIMIENTO: 29.06.2000, LUGAR DE RESIDENCIA: CALLE JUANA `PEREZ CASA Nº 37 EN BELLO MONTE II PARROQUIA ZUATA MUNICIPIO JOSE FELIZ RIBAS ESTADO ARAGUA, quien expuso: “No deseo declarar, es todo.” A continuación el Tribunal se pronuncia: PRIMERO: Declaro sin lugar la solicitud de evacuación de los testigos, que no fueron admitidos por el tribunal de control, los cuales fueron propuestos en fase intermedia en el escrito de excepciones propuesto por la defensa, por no ser la etapa procesal para su promoción y evacuación. SEGUNDO: En cuanto a las excepciones a la que hace referencia por parte de la defensa publica lo declaro sin lugar por no constar las excepcione ofertadas por la defensa publica, se declara sin lugar por no constar en el expediente. TERCERO: Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numera 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día LUNES 18 DE NOVIEMBRE DEL 2019 A LAS 09:30A.M.”




CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa de prueba.
EN AUDIENCIA DE APERTURA DE DEBATE JUDICIAL ORAL Y PRIVADO CELEBRADO DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2019, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO Nº 08, seguida contra de los acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ; se constituye el Tribunal de Juicio Único con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, los Acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ y La Defensa Privada ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA, CI: 10.360.987, IMPRE: 215.640 en representación de JHON RODRIGUEZ, y el defensor publico ABG. RALVIN KEY en representación de JESÚS ARNIAS ZAPATA. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Penal. De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los acusados del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, los acusados manifiestan: “No deseo admitir los hechos, es todo.” Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le pregunta al Ministerio Público, en representación de la víctima, si desea el Juicio privado o público, la misma manifestó que sea a puerta cerrada. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, precisando que acusa a los ciudadanos: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ, por los delitos de, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el agravante del articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y la continuidad del articulo 99 del código penal, señalo que demostraría en el transcurso del debate, esta representación fiscal va ratifico el escrito acusatorio ya que los mismos fueron presentados ante este circuito donde se tenia como investigados los presentes ciudadanos, hechos cometidos en perjuicio de una adolescente por lo que voy a ofertar todos los medios de pruebas para demostrar su conducta y responsabilidad penal. Y solicitó al tribunal que en la definitiva emitiera sentencia condenatoria en contra del acusado. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, tomando la palabra el profesional del derecho defensor público ABG. RALVIN KEY en representación de JESÚS ARNIAS ZAPATA quien expone: “Esta defensa solicita se admitan los medios probatorios, así como las excepciones planteadas por la defensa opuesta para así hacer valer sus derechos y demostrar su inocencia, en esta etapa de juicio, es todo. Seguidamente se le cede la palabra ala defensa, tomando la palabra el profesional del derecho a la Defensa Privada ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA en representación de JHON RODRIGUEZ quien expone: “ Soy la defensa de Jhon Rodríguez solicito se admitan unos testigos evacuado presentados en la fase de control para su evacuación y así ver la conducta de la niña y de la madre de la misma, solicito se admitan estos testigo Andreina Martínez, Maria Luisa del Valle, Nieves Emili Arjona y que sean admitidos en este juicio solicito se admitan ya que fueron rechazado por el ministerio publico y en este juicio demostrare la conducta de mi defendido en el caso de Andrea quien es la victima, ella es una niña madura con discernimiento y esta reflejado en la prueba anticipada ella narro en base a fecha, pausa y menciona desde cuando mantiene relaciones con ciudadanos, cito la Jurisprudencia Nº 393 del año 2016 cito en este caso no reposa el informe psiquiátrico para saber si tiene problema cerebral en el juicio demostraremos la conducta de mi defendido y de la victima, es todo. De seguida se le cede la palabra a los acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO se identificó de la siguiente manera: MI NOMBRE ES: JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA, CI: 26.486.194, ESTADO CIVIL: soltero, OCUPACION: comerciante, LUGAR DE NACIMIENTO: 26.06.1997, LUGAR DE RESIDENCIA AV. RÓMULO BETANCOURT CASA Nº 52 BELLO MONTE II PARROQUIA ZUATA MUNICIPIO JOSE FELIZ RIBAS ESTADO ARAGUA, quien expuso: “No deseo declarar, es todo.” MI NOMBRE ES: JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ, CI: 27.402.909, ESTADO CIVIL: soltero, OCUPACION: estudiante, LUGAR DE NACIMIENTO: 29.06.2000, LUGAR DE RESIDENCIA: CALLE JUANA `PEREZ CASA Nº 37 EN BELLO MONTE II PARROQUIA ZUATA MUNICIPIO JOSE FELIZ RIBAS ESTADO ARAGUA, quien expuso: “No deseo declarar, es todo.” El Tribunal se pronuncia: PRIMERO: Declaro sin lugar la solicitud de evacuación de los testigos, que no fueron admitidos por el tribunal de control, los cuales fueron propuestos en fase intermedia en el escrito de excepciones propuesto por la defensa, por no ser la etapa procesal para su promoción y evacuación. SEGUNDO: En cuanto a las excepciones a la que hace referencia por parte de la defensa publica lo declaro sin lugar por no constar las excepcione ofertadas por la defensa publica, se declara sin lugar por no constar en el expediente. TERCERO: Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numera 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día LUNES 18 DE NOVIEMBRE DEL 2019 A LAS 09:30A.M.-
EL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL 2019 oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO Nº 08, seguida contra de los acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se le da continuidad al debate judicial iniciado en fecha 11—11-2019 y se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, los Acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ y La Defensa publico ABG. RALVIN KEY en representación de JESÚS ARNIAS ZAPATA. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Se deja constancia que el defensor público ABG. RALVIN KEY, asumirá momentáneamente la defensa por los dos acusados, a los fines de que no se interrumpa el juicio, toda vez, que la defensa privada ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA, defensora del acusado JHON RODRIGUEZ, y el defensor se hace constar ya que él representa a solo uno de ellos. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 11.11.19, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: MIGDALYS GÓMEZ. Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.642.416 (EXPERTO MEDICO FORENSE SENAMECF - CREDENCIAL 00611) testimonial de la fiscalia, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “La experticia se encuentra en el Folio 42 de la causa vengo en sustitución por el DR. ANDRES MICHELENA ROJAS, Maracay de 06.07.19 rindo experticia practicada a la ciudadana Andrea Coll Arangure de cedula 31.429.136, fecha de la experticia 29.06.19 fecha del suceso 28.06.19, el examen físico: se valora paciente, es una paciente de 14 años y estuvo en la casa de Jesús y mantuvo relación con Jhon existe sugilación en mama izquierda, en el vaginal: genitales externos acorde a su edad, himen anular de bordes lisos con desgarros completos y antiguos en hora 2 4 y 9 según las esferas del reloj, ano rectal: con edema en pliegues ano rectal, se observa laceraciones recientes en hora 11 12 5 y 6 de 0.4 cm en las esperas del reloj, conclusión: vaginal: desfloración antigua mayor a 8 días, ano rectal: traumatismo reciente menor de 8 días, nota: se toman muestras de fluido vaginal para experticia seminal, de dos muestras, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS responde: P: Dra. una vez leída la evaluación a través de ella se puede determinar si la adolescente tuvo relaciones sexuales, R: si, anal y vaginal, P: A través de esta evaluación se puede determinar si fue en distinto días, R: si, en la vagina fue antiguo, y ano rectal fue reciente menor a ocho días, es todo” Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. MORAN GARCIA YOFRE JOSE, responde: P: Hubo violencia en el acto sexual, R: menciona solo las características, si hubo violencia o no desconozco, solo están los actos que dice hay un chupón, P: La victima solo tiene relación con Jhon en la casa de Jesús, R: si, P: Cual es el Numero de oficio de la experticia, R: 1849 y reconozco la firma de mi colega, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Cuando hablamos ano rectal numero 11 12 5 y 6 denota que explíqueme, R: penetración ano rectal menos de ochos días, para nosotros es reciente, de un día, P: Cual de los actos me esta usted refiriendo, R: vaginal es antiguo y ano rectal reciente, P: Explíquenos fecha de la experticia, R: Experticia 29.06.19 y el hecho fue el 28.06.19, P: En el verbatum de la victima, que dice en la entrevista, quien refiere que se escapó el 04.07 y 05.07 de su casa. Se deja constar y este juzgado ordena pedir mediante oficio al SENAMECF, se sirva enviar copia certificada del registro medico de esa paciente, con la fecha de la muestra mas las expertitas seminales. Es todo”. Cesan las preguntas. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “No Ciudadana Juez”. Es todo”. Cesan la pregunta”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: MARTES, (26) DE NOVIEMBRE DEL 2019, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
EN AUDIENCIA CELEBRADA EL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2019, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO Nº 08, seguida contra de los acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, los Acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ y La Defensa Privada ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA, CI: 10.360.987, IMPRE: 215.640 en representación de JHON RODRIGUEZ, y el defensor publico ABG. RALVIN KEY en representación de JESÚS ARNIAS ZAPATA. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 11.11.19, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede ala incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO ANO RECATL Nº 1849 DE FECHA 06.07.19 SUSCRITA POR EL DR. ANDRES MICHELENA ROJAS LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 42. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el día MARTES 03.12.19 A LAS 09:30A.M.-
EN AUDIENCIA CELEBRADA EL 03 DE DICIEMBRE DEL 2019, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número DP01-PROVISORIO 8, seguida contra de los acusados: JESUS ZAPATAS Y JHON RODRIGUEZ; se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala y ABG. GILBERTO COBURUCO, el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI los Acusados: EFRAIN JESUS ZAPATAS Y JHON RODRIGUEZ y La DEFENSA Público: ABG. RALVIN KEY Y DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN MILANO. Por lo que la jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 11-11-2019 se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Fiscal 37º del Ministerio Publico del Estado Aragua, solicito se ratifiquen las boletas de citación a los Funcionarios y Psicóloga. Es todo”. Seguida se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: no me opongo a la solicitud de la Fiscalía, es todo. El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Se acuerda libra boletas de citación a los Funcionarios y a La Psicóloga. SEGUNDO: Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día MARTES 10-12-2019, A LAS 09:00 AM.
EN AUDIENCIA CELEBRADA EL 10 DE DICIEMBRE DEL 2019, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO Nº 08, seguida contra de los acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ; se constituye el Tribunal de Juicio Único con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, los Acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ y La Defensa Privada ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA, CI: 10.360.987, IMPRE: 215.640 en representación de JHON RODRIGUEZ, y el defensor publico ABG. RALVIN KEY en representación de JESÚS ARNIAS ZAPATA. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 11.11.19, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar al Ciudadano: JOSÉ HENRY PEROZA SANCHEZ. Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.582.654 (OFICIAL JEFE DE LA POLICÍA ESTADAL ARAGUA) TESTIMONIAL DE LA FISCALIA, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “ Buenas tardes el acta corre inserta en los folios desde 6 al 10 de la presente causa, resulta que estábamos en el comando y llega la mama de la adolescente y nos explica que su hija estaba desaparecida y le dije que me dijera como andaba vestida y de inmediato se despliega el operativo y la conseguimos a la muchacha con unos muchachos y efectivamente la señora la mama de la chica confirma que es ella y se procede a llamar al jefe para pasar la novedad y fuimos al comando de las mercedes a hacer el procedimiento, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS responde: P: Donde hacen la aprehensión, R: URB. bello monte 2 de zuata calle Ambrosio plaza, P: Cuando aprehenden a los ciudadanos había alguien mas, R: estaba el otro muchacho que no esta presente en la sala y se procede a buscar a un tercero, P: La adolescente estaba con el ciudadano, R: Si con ellos dos que son los que están presentes, P: Cuando se apersona la mama al comando, la señora hace la denuncia, R: si ella quería proceder porque ella no sabia de su hija, P: Porque la mama de la muchacha denuncio, R: por que su hija se desapareció unos días, P: Cuando regresa la adolescente que fue lo que manifestó, R: Dijo que estaba en una fiesta, P: Cuantos días duro por fuera de casa, R: 2 días, P: Manifestó que tuvo relación sexual con los acusados, R: si, P: Con cual, R: el blanquito y el otro, P: Fue en varias oportunidades, R: no se, es todo” . Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA responde: P: Usted dice que estaba en el comando, R: si en el comando de zuata, P: Como se entera, como llega al procedimiento, R: la mama de la adolescente dice que su hija estaba desaparecido fue el 05 de junio a las 09:00 de la noche, P: Recuerda la hora del procedimiento, R: paso como 15 minutos, P: En que zona fue, R: bello monte 2 de zuata, P: Estaba acompañado de quien usted como se llama el otro funcionario quien lo acompaño, R: López Johan y Romero Antonio, P: Cuando es que ustedes avistan a la muchacha, ya que la madre le había mencionado algo, que actitud tomaron los muchachos, R: nerviosa, la adolescente me imagino que no había llegado a la casa, estaba sorprendida, P: Los muchachos detenidos prestaron la colaboración con ustedes, R: si, P: En el momento que usted hace la aprehensión había testigos, R: no, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. RALVIN KEY, responde: P: En el momento de la aprehensión fue en la casa de ellos o en la calle , R: no, fue en la calle que los conseguimos iban con la muchacha, P: La tenían obligada, R: no, estaba tranquila la muchacha cuando la localizamos, P: Quien no estaba presente de los chicos, R: el otro que tenia detención domiciliaria el llegaba a la casa y se le pregunta por el muchacho, P: La victima dijo que estaba con el, R: ella misma lo manifestó, P: En ese momento con quien estaba, R: con el muchacho, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Su actuación cual fue, R: fue dar con la adolescente que estaba desaparecida, P: Como la ubican, R: por la descripción de la vestimenta y como era ella, P: En principio donde ella pernotaba, R: podía ser que estuviera en la zona y me dijeron que andaba con una braga, es de cabello negro, piel blanca y al avistarla era ella, P: Con quien andaba, R: Con 2 personas, solo uno de los que esta aquí y otro que no estaba era Jhon Rodríguez, P: Eran tres jóvenes que la acompañaban, R: andaban dos y ella dice que faltaba uno y lo fuimos a buscar, R: fuimos a buscar al tercero lo ubico después, P: El segundo que esta ausente donde esta, R: tiene casa por cárcel, P: Que dice la niña al respecto, R: le dijimos que su mama la estaba buscando y ella dijo que andaba con los muchachos, P: Le indica las razones, le llego a decir porque fue que se salio de casa o si era que la mama le había pegado y se fue, R: estaba molesta con su mama y no quería llegar a casa, tenias 2 días extraviada, P: La joven le indica que estaba en contra de su voluntad o fue que la constriñeron, R: ella no se sentía cómoda en su casa , P: Estaba en forma consensuada con ellos, R: si, estaba en su pleno juicio y todo, P: La joven estaba en sus sentidos, R: no sabría decirle si es especial si note que ella decía cosas no acorde como que si hubo algo, no se como puedo explicarle, dijo que estaba brava con su mama, P: Indico si alguno era su pareja o novio, R: Jhon era su novio, P: Había otra femenina con ella, R: no, solo ella con ellos, P: Y la aprehensión fue el mismo día, R: si y luego hicimos las actuaciones . Es todo”. Cesan las preguntas. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar al Ciudadano: LÓPEZ GUTIÉRREZ JHOHAN LAFFITTE. Titular de la cedula de identidad Nº 16.850.706 (OFICIAL DE LA POLICÍA ESTADAL ARAGUA) TESTIMONIAL DE LA FISCALIA, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: Buenas tardes la experticia corre inserta en el folio 16 y reconozco que si es mi firma y la de mi compañero, si estuve en ese procedimiento y dice la ciudadana la mama de la chica, que su hija esta desparecida y salimos a hacer el recorrido a ver si estaba por hay y en una de las calles vimos a la joven con esas características y la madre nos hablo de un lunar en la joven y la llevamos a la comisaría con los dos jóvenes y ellos dijeron que si andaban con ella y luego fuimos a buscar al otro joven y la señora se presenta la mama de la muchacha y lo bajamos a las mercedes hasta la comisaría. Es todo. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS responde: P: Recuerda el lugar hora y fecha del hecho, R: recuerdo que fue como a las 08 de la noche, para eso tenia poco tiempo alli, y eso fue en bello monte, P: El Motivo cual fue, R: Por denuncia, de una desaparición y le preguntamos a ellos si tuvieron relación sexual, P: Con cual mantuvo relación sexual la joven, R: el joven esta aquí y falta otro, es todo” . Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA responde: P: En el momento del recorrido con quien estaba usted en la comisión, R: cambiamos de jerarquía para esa época, y no hace mucho pero recuerdo que estaba el funcionario Romero y Perozo, P: Se desplazaban ustedes a borde de que, R: si, en la patrulla, P: En el sitio de la aprehensión había testigo, R: no, P: Como era la actitud de la chica, R: nerviosa se asusto al vernos, P: Que le manifiesta ella, R: ella dijo que venían de una casa y que uno de ellos era su novio, P: Cual fue la actitud de ellos, R: normal le explicamos, P: Ellos colaboraron, R: si, P: Consiguieron algo de interés criminalistico, R: no, ni sustancias estupefacientes, P: A donde lo llevan, R: a zuata indagamos le preguntamos a la joven y fuimos a buscar a un tercero, el se llego a bordo de la unidad Jesús fuimos a su casa el estaba a metros de su casa, P: Que dijo Andrea, R: no le preguntamos, no dijo nada, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. RALVIN KEY, responde: P: Quien estaban en la aprehensión, R: Jhon, P: Que le Manifiesta la victima, R: no, P: Porque salen por el, R: porque ella estaba desaparecida y luego le preguntamos y ella dijo que tuvieron relaciones, P: En casa de quien estaba, R: de Jesús y no recuerdo el apellido, P: Ella estaba obligada, R: no estaba obligada porque le preguntamos y dijo que no, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: La personas que usted detuvo son las mismas que andaban con la muchacha, R: dos, si y el tercero fuimos a buscar a Jesús, P: Jhon estaba con la joven, R: si, P: Y el tercero, R: tenia casa por cárcel, P: Que indico la victima para estar con ellos, R: desconozco, P: Indico que fue abusada por ellos, R: abusada no, pero si tuvo relación sexual con uno de ellos, P: Y el otro, R: el se fue no tuvo partición, P: Fue el mismo día el acto sexual con los ciudadanos, R: si en la casa de Jesús, P: El acto fue en casa de Jesús, R: si la victima tiene 14 años, P: Tiene alguna discapacidad, R: no. Es todo”. Cesan las preguntas”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: LUNES, (16) DE DICIEMBRE DEL 2019, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.-
EN AUDIENCIA CELEBRADA EL 16 DE DICIEMBRE DEL 2019, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO Nº 08, seguida contra de los acusados: JESÚS ARIAS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, los Acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ y La Defensa Privada ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA, CI: 10.360.987, IMPRE: 215.640 en representación de JHON RODRIGUEZ, y el defensor público ABG. RALVIN KEY, entro en colaboración la defensora HAIME GONZALEZ en representación de JESÚS ARNIAS ZAPATA. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 11.11.19, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se cede el derecho de palabra al fiscal, quien expuso: solicito se citen a los órganos de prueba faltantes para la próxima audiencia de juicio, es todo. El representante de la defensa, no se opone. El tribunal acuerda la solicitud fiscal y se ordena lo conducente, es todo”. El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Oída la solicitud de las partes, Ordena lo convocatoria de expertos al debate judicial. Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día 06 DE ENERO DE 2020 A LAS 09:00A.M.
EN AUDIENCIA CELEBRADA EL 07 DE ENERO DEL 2020, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO Nº 08, seguida contra de los acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ; se constituye el Tribunal de Juicio Único con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, los Acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ y La Defensa Privada ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA, CI: 10.360.987, IMPRE: 215.640 en representación de JHON RODRIGUEZ, y el defensor publico ABG. RALVIN KEY, entro en colaboración la defensora HAIME GONZALEZ en representación de JESÚS ARNIAS ZAPATA. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 11.11.19, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se cede el derecho de palabra al fiscal, quien expuso: solicito se cite a la madre de la víctima para la próxima audiencia de juicio, es todo. El representante de la defensa, no se opone. El tribunal acuerda la solicitud fiscal y se ordena lo conducente, es todo”. El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día LUNES 13 DE ENERO DE 2020 A LAS 09:00A.M.
EN AUDIENCIA CELEBRADA EL 13 DE ENERO DE 2020, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO Nº 08, seguida contra de los acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, los Acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ y La Defensa Privada ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA, CI: 10.360.987, IMPRE: 215.640 en representación de JHON RODRIGUEZ, y el defensor publico ABG. RALVIN KEY, entro en colaboración la defensora HAIME GONZALEZ en representación de JESÚS ARNIAS ZAPATA. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 11.11.19, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: ELIZABETH HORVATH. Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.440.491 (EXPERTO DEL SENAMECF PSICÓLOGA FORENSE, CREDENCIAL Nº 00533) testimonial de la fiscalia, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Esta evaluación corresponde con el Nº 4046-19 con fecha de salida nº 304 y se realizo en fecha 02.08.19, y la fecha en que se realizo el examen fue el 15.07.19 si es mi firma la hice yo, con la estructura correcta, se hizo la evaluación clínica a la victima la cual riela en el folio 43 de la presente causa, se le hace las preguntas de identificación, incluidas con referencias personales y sociales además se le pregunta con quien vive, y si tiene enfermedades de tipo físicas, psiquiátricas o de nacimiento, se aplican dos pruebas por ser menor de edad Tes. de mac-cover el cual consiste en dibujar la figura de una persona bajo la lluvia, es un Tes. En el que se visualiza de cómo responde ella ante el medio social y por eso se aplica la prueba se aplico el tes de bender para saber si hay daño orgánico en la persona, el resultado es que se trata de una consultante menor de edad al momento de la evaluación se define como normal promedio sin alteración en el área social se mostró abordable con el proceso se adapto correctamente es extrovertida y hace vínculos empaticos poca comunicación con la figura materna por conflictos su vida esta presta para salir a flote, es una persona impulsiva del yoico, que ejerzan adecuada contención, en relación a las normas saber hasta donde puede llegar, refiere dificultad para dormir es egocéntrica no tiene remordimiento de sus actos no se presenta no hay disfunción cerebral, trastorno de la conducta según el Cie-10 F92 es suficiente para dar un trastorno mixto por la combinación afectivo y desafiantes de depresión con desorden emocional continuo y prolongada se sugiere evaluación, es un diagnostico en crecimiento engloba la conducta asocial en contra de la normativa esta agregado las emociones que alteran y perjudican se puede decir que viene desde hace tiempo y después la desencaja conductual y afectivo, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS responde: P: Usted nos puede indicar si a través de la evaluación su conducta pueda ser manipulada, R: no las victimas por abuso sexual es basado por el CBSA para evaluar su discurso en este caso por la cantidad de detalles es valido por lo que puedo recordar, era una persona con la cual tuvo relación sentimental era una persona conocida para ella, este tipo de discurso allí, no le coloco si esta valido o no y no puedo colocarlo, validado si es valido, no se corresponde a que fue un abuso sexual pudo ser, o mantenido en el tiempo no lo puedo colocar, P: Entonces, se puede decir que no se corresponde a los hechos, R: si sin duda alguna, es todo”. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica Privada ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA responde: P: A través de los años al entrevistar a la victima ella presenta o es una joven especial, R: no, hacemos las conclusiones en todas las áreas, ella no tiene alteración no tiene daño orgánico, P: Por el informe su reconocimiento es que es una joven normal, R: si, P: Arrojo antecedentes, R: no, P: Debido a que se debe la conducta desafiante, que ocasiona la joven a la sociedad, R: eso es una conducta retadora conducta desafiante que puede ser hacia sus padres o a la autoridad en el diagnostica tiene dificultad en la conducta, P: Hace cuanto arrastra esa conducta, R: en este caso le tendríamos que hacer entrevista a la madre nos basamos en el hecho puntual nunca estuvo con un psicólogo no hubo nada no hay antecedentes en la niñez este diagnostico tiene comienzo en la infancia en este caso no es así, P: En este caso le manifestó que ella fue agredida en el acto carnal realizado, R: tendría que leerlo ella manifestó muchas cosas, no se si habla de agresión , física como tal no, es todo”. A Preguntas de la Defensa Técnica publica ABG. RALVIN KEY responde: P: Lo que esta en el informe pudo ser consensuado por ella, R: ese discurso es bastante amplio y varios sucesos lo pudieron ocasionar, el consensuado dispone de lo que diga la victima hasta donde estaba dispuesta a aceptar, P: Es mantenido el dicho de ella, R: el discurso es valido no lo valido por el CBCA porque no se puede determinar la relación como única y esta la relación con el acusado. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Cuando dice que no hay daño esta ubicada, R: si, P: El verbo es valido, R: si, P: Que refiere en la consulta, R: manifiesta que denuncia a un vecino y aun amigo ya que el día 28.06 me fui a la casa de Jesús luego Daniel se va las 10 de la noche nos quedamos y Jesús propone el trío sexual estuve de acuerdo primero fue con sus Jesús en un cuarto, después que estuve con Jesús el hablo de una mujer luego entro Jhon y tuvimos relaciones sexuales también luego me desperté y estuve otra vez con Jhon y llega Jesús salen a comprar comida hablamos y llega Jesús en la noche y fuimos a buscar cigarros la mama de Jhon fue a la casa de Jesús nos llevan a la comisaría de zuata unos tienen casa por cárcel, P: Es una paciente de que edad, R: 14 años, P: Por ese motivo se puede decir que el consentimiento de la victima fue libre, no se encontraba cuartada, R: si pero ella en el discurso dice que fue con su voluntad y el discurso es valido ella tiene un diagnostico de una impulsividad y yo manifiesto que tiene conducta desafiante nosotros no lo manejamos como una violación, manifestó que lo hizo por que quiso yo no lo considero como victima de violación , esta valido pero no para violación, P: Si el consentimiento es libre en que lugar es vulnerable en donde guarda relación, R: fíjese que esto es un diagnostico posterior en este diagnostico son conductas que presenta y que la conllevan este diagnostico es un estrés post traumático es un cúmulo de acciones que ella ha mantenido se puede decir que no tiene una estructura familiar formada, R: tiene depresión y ansiedad que realmente es mixto ella es egocéntrica desafiante asocial en contra de las normas quizás obviamente es vulnerable porque tiene que ver con antecedente familiar al conjunto de situaciones familiar son conductas y emociones se debe a diversos motivos, P: Por motivos distintos y aunados, R: si la abg. Me pregunto que si desde pequeña se ven esas conductas eso es lo progresivo ella nunca fue al psicólogo o pudo haber sido que si y obviamente esa conducta permanece en la adolescencia se le tendría que preguntar a la madre aunque son también propias de la adolescencia y por eso el diagnostico, P: Cuando hace referencia era la primera vez que tenia vida por la parte sexual, R: aquí no lo menciono si yo no lo menciono fue antes y la sexarquia motivo de la relación se menciona y si no lo mencione es por que no fue la primera vez . Es todo” . Cesan las preguntas. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: ARANGUREN MERCADER NINOSKA BETZABETH. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.174.713 TELÉFONO: 0412.866.18.49 (madre de la victima ) testimonial de la fiscalia , quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: Bueno soy la madre de la victima mama de Andrea Coll y estoy acá por lo que sucedió con mi hija meses a tras yo fui a la policía de las mercedes hice una denuncia hable con unos de los policías porque mi hija no aparecía eso fue un jueves había una fiesta de las graduaciones y había festejo de los adolescente yo le deje ir y la `pase buscando nos fuimos a la casa y mi hija va a llevar un pendrai a la casa de mi mama y ella luego no aparece Salí con mi hermana a buscarla no al encontrarla pase por la casa de Jesús para ver si la veía no la vi, no estaba me consigo con unos funcionarios le pido el favor para que me notifiquen es una menor de edad al cabo de una hora después que la habían encontrado con estos muchachos y Daniel a los tres los montan y la llevan al comando y allí me llaman cuando llego allá preocupada molesta y alterada de allí llamaron a los familiares de ello y me dicen que si iba a poner la denuncia le dije que si para que investigaran nos dirigimos al comando de la victoria me pregunta como la podían encontrar y como estaba vestida la niña le di su descripción, y les dije había pasado la noche fuera de la casa en la cual no la encontré y la consiguen los funcionarios y luego q estuvimos en el comando solicite el baño y escuche cuando llaman a Jesús y a Jhon y le preguntan yo lo escuche como habían tenido intimidad con mi hija y llaman al fiscal, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS responde: P: Indica que no tuvo conocimiento donde estaba su hija, R: no Jesús me vio pasar el sabia que la buscaba el estaba relajado para el era una gracia no me dijo nada yo estaba con mi hermana ni por eso nos dijo nada para poner la denuncia, P: Su hija tenia relación sentimental con alguno de ellos, R: Jesús es vecino de mi casa su mama me alquilaba el estacionamiento le dije que se alejara de mi hija y le reclame y le dije que hacia allí, y le dije que no lo quería ver mas allá y le dije a su hermano mayor para que el se alejara de mi hija, le dije que se alejara de Andrea y con Jhon tampoco sabia y que a su mama se la presento como su novia, es todo”. A Preguntas de la Defensa Técnica publica ABG. RALVIN KEY responde: P: Su hija desde la infancia tenia comportamientos irrelevantes era malcriada, R: no entiendo la pregunta es una niña mi esposo y yo le dimos educación estable, mi esposo la crió a ella desde un año de nacida, y le damos buenos ejemplos es mi única hija, P: Ella le cuenta todo, R: casi todo, P: Le dijo que si ya había tenido relaciones sexuales, R: no, P: Era la primera vez que se escapaba, R: en una oportunidad esa muchacha quiso ser su amiga y resulta que la muchacha tenia desviaciones de lesbianismo y yo fui a poner denuncia también ella la quería enredar y se llamo a la policía y no quería que se le acercara, eso se corto y la mama de la muchacha llega allá con un expediente que su hija tiene problemas psicológicos, P: Los funcionarios le participan de esto, R: me entero por la boca de ellos dos yo los escuche, P: Su hija le dijo que la abusaron, R: no, es todo”. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica Privada ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA responde: P: Usted manifestó que se llego al comando que comando, R: al de zuata, P: en que fecha se acerco, R: el 05.07.19, P: Cuando se presenta quien la atiende que expone usted, R: ellos venían con el procedimiento, P: Antes coloco la denuncia por desaparición, R: yo fui a dar parte a la policía porque no conseguía a la niña me piden la descripción, eso fue el 05.07, P: Cuanto tiempo trascurrió, R: una hora ella estaba en casa de Jesús los tres salen de esa casa y ellos los interceptan en la calle yo lo participe, P: Eso fue a que hora, R: eran las 09:00 o 10:00 de la noche, P: Jesús es vecino a cuantas casas vive, R: usted lo sabe por q usted llego a mi casa , P: Usted le pregunto a Jesús si ella estaba allí, R: no pero el me vio que yo la estaba buscando, P: Usted no tenia conocimiento, R: no me hubiese quedado una noche buscándola, P: Le pregunto a los vecinos, R: no yo di parte a la policía, P: Usted manifestó que le dijo al hermano de Jesús que no se le acercara, R: Si ese día recuerdo que pase pero no pregunte, P: Su hija le comento le manifestó que estaba en la casa de el, R: no, es todo. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Su nombre cual es, R: Aranguren Mercader Ninoska Betzabeth, P: Como es su relación con su hija, R: madre con hija me ha tocado llevarla al colegio la llevo a la puerta la recojo horita es que la dejo ir sola que esta en 3er año, ella no le gusta que no la deja salir , esa blusa que se pone no me gusta inclusive el día de esa fiesta la dejo ir y la fui a buscar, P: Fue el día que desaparece, R: si eso fue en parque los libertadores, P: Usted cuando la llevo los vio a ellos allá, R: no, P: De acuerdo a la respuesta de la defensa muestra una joven normal ella es rebelde con usted, ella la reta a usted, R: si es rebelde, pero no me reta, P: Ese día que se queda con la joven se escapo de la casa o como, R: no se le hizo tarde y se quedo la mama de la muchacha la dejo quedar y al siguiente día la fui a buscar la diferencia fue que me comunique y la mama de la muchacha me dijo en tal casa, P: Se comunico con su hija al día siguiente, R: si y no fue antes porque había problemas con el teléfono fue un viernes, P: Su hija fue presentada como novia, R: si a la mama de Jhon y que yo sepa la mama de Jhon me dijo que ella era la novia de mi hija, P: Usted le pregunto a su hija, R: si me dijo que tenia novio, P: Usted le pregunto lo que usted oyó, R: cuando estábamos en la comisaría me llaman y luego llaman a ellos y a ella me pasan con el jefe Rivero hasta cuando me hacen la declaración escrita hasta el siguiente día, P: Luego hablo con ella de los hechos, R: ella no me dijo nada ella lo que dijo lo dijo acá, P: Quiero es la vivencia que fue lo que paso en el senamecf entro vio, R: no entre ella entro sola que le dijeron no me dijo nada y ella menos me dijo el diagnostico lo enviaron para aca y lo poco q se es porque lo leí por la abogada aquí presente me dijo q el muchacho Jhon tenia intención de matrimonio ni nada d eso de la evaluación lo leí acá, P: Antes de estos hechos su hija tenia pareja, R: no sino la noche que paso con la muchacha, P: Sabe si tenia vida sexual, R: no ella no me manifestó nada, P: Esa actitud de quedarse en la casa lo desarrolla y la controlaba, R: no nunca, P: Le dijo que se iba a quedar por fuera, R: no, P: Si usted la mandaba a arreglar la cama lo hacia, R: me decía mama horita ya voy mama y yo le decía que pasa, P: Le daba ordenes domestica y ella las cumplía, R: si, P: Porque le pidió que se alejara de su hija, R: porque lo encontré en la puerta de la casa le dije que no quería problemas, P: Por su hija le decía eso a Jesús y cuando le dice que se aleje, R: mi hija nunca me pregunto me dijo que no hacia nada y le dije que no me parece, P: Que otra situación se pudo hacer presente que motivos para quedarse por fuera, R: no hay mas motivos en mi casa esta viviendo mi hija pequeña ella y yo mi esposo trabaja en otra zona lo normal, P: Después de estos eventos hay reacción de la joven, R: llorar y estar como sola se retira, P: Y usted le pregunta usted el porque del llanto, R: por la situación q ella lo va a superar la situación que paso lo que paso con ellos la cuestión policial, P: Esa palabra situación le explica que la obligaron, R: ella casi no habla de eso, eso que se siente triste porque ella piensa que nos decepciono en el hogar. Es todo. Cesan las preguntas”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: LUNES, (20) DE ENERO DEL 2020, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 20 DE ENERO DE 2020, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO Nº 08, seguida contra de los acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, los Acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ y La Defensa Publica ABG. RALVIN KEY, en representación de JESÚS ARNIAS ZAPATA. Se deja constancia que el defensor ABG. RALVIN KEY asumirá la defensa de los dos acusados el día de hoy. Con previo acuerdo y aceptación por parte de los acusados, toda vez que la defensa Privada ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA, CI: 10.360.987, IMPRE: 215.640 defensa técnica de JHON RODRIGUEZ, no asistió al debate judicial en este día. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 11.11.19, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede ala incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: INFORME PSICOLÓGICO SUSCRITO POR LA DRA. ELIZABETH HORVACCTH ADSCRITA LA SENAMECF Nº 304 H-4046-19 DE FECHA 02 AGOSTO DE 2019 EL CUAL CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS 43 44 Y 45. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el día LUNES 27 DE ENERO DE 2020 A LAS 09:00A.M.-
EN ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE FECHA 27 DE ENERO DEL 2020, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO Nº 08, seguida contra de los acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, los Acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ y La Defensa Privada ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA, CI: 10.360.987, IMPRE: 215.640 en representación de JHON RODRIGUEZ, y el defensor publico ABG. RALVIN KEY, en representación de JESÚS ARNIAS ZAPATA. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 11.11.19, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: ASHLEY ROJAS. Titular de la cedula de identidad Nº V- 26.095.073 (EXPERTO DETECTIVE DEL CICPC, TELEFONO 0424-360-50-59) testimonial de la fiscalia, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “ Buenas tardes las inspecciones corren insertas desde el folio 47 al 49 y los numeros son 372 373 Y 374 .Las reconozco en contenido y firma me dirijo al sector bello monte 2 calle Rómulo Betancourt casa nº 52 parroquia zuata municipio José Félix Ribas la victoria, es un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural, correspondiente a una vivienda unipersonal, construida en bloque de cemento, frisada y pintura de color blanco, con rejas de metal de una sola hoja tipo batiente de color verde donde se visualiza la sala y esta provista de enseres propios del lugar, todo ello corresponde es la primera inspección nº 372 . A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, responde: P: El sitio del suceso corresponde con la investigación, R: si, y fue por parte de la sub delegación la victoria. Ambas defensas no desean hacer preguntas, es todo. El experto procede a deponer la segunda experticia nº 373, quien expone: me dirijo a es un sitio de suceso cerrado de temperatura calidad, es un inmueble con habitaciones y enseres propios del lugar, esta orientada hacia el oeste, constituidas con bloques y revestida con friso, de color verde, presenta dos ventanas con sistema de seguridad a base de rejas elaborada de metal tipo batiente, revestida de pintura blanca, se visualiza en el lateral izquierdo un porton tipo corredizo elaborado con vigas de metal, con un candado su entrada esta protegida con rejas tipo batiente y cuanta con un sistema de seguridad en buen estado y no se incauto nada de interés criminalistico, es todo” . Ninguna de las partes tanto fiscalia, defensas y tribunal no desean hacer preguntas. El experto procede a deponer la tercera experticia nº 374, quien expone: Me dirigí a un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial, temperatura calida, su fachada esta orientada al sitio cardinal sur con dos ventanas tipo rejas y revestidas de pintura color blanca, esta protegida por puertas con sistema de seguridad a base de cerradura esta en buen estado y cuenta con enseres propios del lugar, no se incauto nada de interés criminalistico, es todo. Tanto el represente fiscal, los abogados de la defensas no desean hacer preguntas. A preguntas de la jueza responde: P: En las inspecciones realizadas a esos tres sitios del suceso, cual su participación, R: yo fui el técnico, P: Cual de las tres es la residencia corresponde al hecho, R: solo me dicen que inspecciones, desconozco, P: Porque te piden tres casas que las inspecciones, R: una es la del sitio del suceso y las otras dos son la casa de los sujetos acusados, P: Tipo del sitio del suceso como es, R: cerrado para las tres, es todo”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: LUNES, (03) DE FEBRERO DEL 2020, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
EN ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EN FECHA 03 DE FEBRERO DE 2020, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO Nº 08, seguida contra de los acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, los Acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ y La Defensa Privada ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA, CI: 10.360.987, IMPRE: 215.640 en representación de JHON RODRIGUEZ, y el defensor publico ABG. RALVIN KEY, en representación de JESÚS ARNIAS ZAPATA. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 11.11.19, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede ala incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: PRUEBA ANTICIPADA TOMADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ESTADO ARAGUA, TOMADA EN FECHA 15.07.19 LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS DESDE EL 12 HASTA EL FOLIO 16 DE LA PRESENTE CAUSA. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el día LUNES 10 DE FEBRERO DE 2020 A LAS 09:00A.M.-
EN ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 2020, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO Nº 08, seguida contra de los acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, de La Defensa Privada ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA, CI: 10.360.987, IMPRE: 215.640 en representación de JHON RODRIGUEZ, y el defensor publico ABG. RALVIN KEY, en representación de JESÚS ARNIAS ZAPATA. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima y de los acusados JESÚS ARIAS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ, procediendo a darle continuidad al debate oral y privado, actuando conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código orgánico Procesal Penal artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia Nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2007. Estimando necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en atención a ello el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla (vid. sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: L.L.L.S.).
Dicha garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Siendo oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en la falta injustificada en la que el acusado incurrió en este día de hoy, conociendo este que el presente acto estaba fijado para la fecha actual (negrillas y subrayado propio); lo que convierte en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
En el caso que nos ocupa, se constata que el acusado fue trasladado a la sede del Tribunal para dar inicio al debate judicial oral y privado en fecha 11-11-2019, fecha en la cual fue informado de la existencia de fórmulas alternativas de prosecución del proceso, a las que negó su interés en hacer uso de ellas, se le informó sus derechos, la oportunidad de declarar y ser oído y las razones por las cuales estaba siendo procesado y delitos atribuidos. Ante tal circunstancia, es oportuno referir que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos sus efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública…”
La anterior disposición normativa, no se refiere literalmente a la conducta contumaz del acusado de no acudir a la sede del Tribunal, para que se celebre la audiencia de juicio oral y público. Sin embargo, el mismo artículo 332 establece la posibilidad de que el imputado, después de declarar, pueda rehusarse a permanecer en la sede del juzgado y para todos los efectos ser representado por el defensor y al no tratarse de aquellos actos en los que resultaba inexorable su presencia; por esta razón se declara Contumaz su conducta injustificada de comparecer a la sede tribunalicia, siendo convocado a asistir a la celebración del juicio. Razón por la cual se declara a los acusados: JESÚS ARIAS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ, CONTUMACES. Y así se decide.” Procediendo a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de aperturado en fecha 11-11-2020, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: Inspección Ocular del Sitio de Suceso N° 0372. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el día LUNES 17 DE FEBRERO DE 2020 A LAS 09:00A.M.-
EN ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2020, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO Nº 08, seguida contra de los acusados: JESÚS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, la secretaria de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, los Acusados: JESÚS ARIAS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ y La Defensa Privada ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA, CI: 10.360.987, IMPRE: 215.640 en representación de JHON RODRIGUEZ, y el defensor público ABG. RALVIN KEY, en representación de JESÚS ARNIAS ZAPATA. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 11.11.19, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: INSPECCION OCULAR DEL SITIO DE SUCESO N° 0374. Cerrada la recepción de pruebas el ciudadano Juez anuncia cambio de calificación jurídica, para que las partes preparen sus conclusiones en base al delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal de aplicación para ambos encartados procesales. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el día LUNES 20 DE FEBRERO DE 2020 A LAS 09:00A.M,

EN ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2020, oportunidad fijada para que tenga lugar la conclusión de Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número PROVISORIO 08, seguida contra los acusados: JESÚS ARIAS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ; se constituye el Tribunal Único de Juicio en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, los Acusados: JESÚS ARIAS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ y La Defensa Privada ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA, CI: 10.360.987, IMPRE: 215.640 en representación de JHON RODRIGUEZ, y el defensor público ABG. RALVIN KEY, en representación de JESÚS ARNIAS ZAPATA. Por lo que la jueza procede a la realización del juicio oral y privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 11.11.2019, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del código orgánico procesal penal. Se declara cerranda la etapa de evacuación de pruebas, conforme al artículo 343 del código orgánico procesal penal y se concede el derecho de palabras a las partes para que expongan sus conclusiones. De seguidas la representante fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “Buenos tardes a todos los presentes voy a concluir este juicio diciendo que se han dado todas y cada una de las pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA y JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria los acusados de autos, es todo” . Seguidamente se le concedió la palabra a la ABG. CARMEN MILANO y expone: “Buenas tardes y oído el relato de la fiscal, se observa que la misma a pedido sentencia condenatoria a mi defendido por el delito de acto carnal consentido, sin embrago, yo considero que no ha habido ninguna prueba que inculpe y condene a mi representado por el contrario de la prueba anticipada y de la experto psicóloga ELIZABETH HOVART se vislumbra que la adolescente es la que se mete en la casa de los muchachos y se queda allí con el conocimiento de la madre de JHON RODRIGUEZ identificándose como novia del acusado. Por lo que niego y contradigo lo expuesto por la fiscal y pido se dicte sentencia absolutoria par JHON RODRIGUEZ. Seguidamente se le otorgó la palabra a la ABG. RALVIN KEY y expone: “ la defensa se opone que le sea dictada sentencia condenatoria a mi asistido para tal solicitud hay que desvirtuar la presunción de inocencia y lo que se desprende en las actuaciones es que no hay suficientes elementos para probarlo, el acervo probatorio no es suficiente no desvirtúa y tampoco lo compromete y por eso no puede solicitarse la condena del mismo a lo que hace referencia la fiscal del ministerio público, por las incongruencias que existen en este juicio, siendo que para esta defensa no está desvirtuada la presunción de inocencia para quien represento, por lo que considera la defensa que aquí no se probó la comisión de delito alguno, y solicito una sentencia absolutoria, es todo”. Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que ambas partes, exponen: “no deseamos utilizar nuestro derecho a réplica, es todo”. Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate probatorio pasando el Tribunal a deliberar. Siendo las 2 p.m horas de la tarde. y decide de la siguiente forma; POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA, CI: 26.486.194, ESTADO CIVIL: soltero, OCUPACION: comerciante, LUGAR DE NACIMIENTO: 26.06.1997, LUGAR DE RESIDENCIA AV. RÓMULO BETANCOURT CASA Nº 52 BELLO MONTE II PARROQUIA ZUATA MUNICIPIO JOSE FELIZ RIBAS ESTADO ARAGUA, POR ENCONTRARSE PROBADA LA COMISION DEL DELITO DE ACTO CARNAL CONSENTIDO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 378 EL CODIGO PENAL, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑOS DE PRISIÓN. Y en el caso del ciudadano JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ, CI: 27.402.909, ESTADO CIVIL: soltero, OCUPACION: estudiante, LUGAR DE NACIMIENTO: 29.06.2000, LUGAR DE RESIDENCIA: CALLE JUANA `PEREZ CASA Nº 37 EN BELLO MONTE II PARROQUIA ZUATA MUNICIPIO JOSE FELIZ RIBAS ESTADO ARAGUA, se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION POR ENCONTRARSE PROBADA LA COMISION DEL DELITO DE ACTO CARNAL CONSENTIDO, SIENDO EL PRIMER EN CORROMPER A LA VICTIMA, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 378 EL CODIGO PENAL.- SEGUNDO: Se exonera a los ciudadanos JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA y JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. TERCERO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, es decir, MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SE ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Hasta tanto el juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el juez de primera instancia en funciones de ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, ratificadas en la audiencia preliminar, sobre el condenado, prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el acusado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario y toda vez que se trata de una víctima con condición especial y a su vez se insta al Ministerio Publico a asistir a la víctima de conformidad con la ley de protección a la víctima, a los fines de que se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se decreta la inhabilitación política de los ciudadanos JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA y JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SÉPTIMO: La dispositiva in extenso de la presente acta se adjunta al auto fundado que en esta misma fecha se publica. OCTAVO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA, finalizará en el año 07-07-2020 y en el caso el acusado JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir finalizará en el año 07-07-2021. NOVENO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en CATORCE (14) audiencias orales y Privadas; todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes: “Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos, ni por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003: (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan: “Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate lo siguiente:

Que en fecha 05 de Julio del 2019, cuando la adolescente A.C., de 14 años de edad, (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le pide permiso a su mamá para ir a llevar un pend drive a un amigo y se desaparece de la casa sin conocer su ubicación; la madre desesperada da parte a la policía, quienes activan el recorrido por las cercanías del sector donde reside la víctima, y luego de un rato los funcionarios policiales avistan a un trio de jóvenes, circulando en la vía pública, a quienes les dan la voz de alto, y le preguntan la identidad a la adolescente quien al identificarse señaló además que se había ido de la casa de su mamá enojada con ella. Y que se encontraba en la casa de JESUS ARNIA ZAPATA, con JHON RODRIGUEZ su novio. Siendo trasladados a la comisaría policial, donde a preguntas del funcionario policial, la adolescente respondió haber tenido relaciones sexuales consensuadas con su novio el acusado JHON RODRIGUEZ; y luego al día siguiente molesta con su novio, este sale a la bodega a comprar unos cigarros y la victima adolescente A.C., por lo que ella misma señala despecho o venganza, sostiene relaciones sexuales consentidas con el acusado JESUS ARIAS ZAPATA. Circunstancias estas que generaron la denuncia por parte de la madre de la víctima NINOSKA ARANGUREN y la detención de los acusados JESÚS ARNIAS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ.-
Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
• TESTIMONIO DE LA LICENCIADA ELIZABETH HORVATH, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.440.491 (PSICÓLOGA FORENSE SENAMECF CREDENCIAL Nº 00533) testimonial de la fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “
“Esta evaluación corresponde con el Nº 4046-19 con fecha de salida nº 304 y se realizo en fecha 02.08.19, y la fecha en que se realizo el examen fue el 15.07.19 si es mi firma la hice yo, con la estructura correcta, se hizo la evaluación clínica a la victima la cual riela en el folio 43 de la presente causa, se le hace las preguntas de identificación, incluidas con referencias personales y sociales además se le pregunta con quien vive, y si tiene enfermedades de tipo físicas, psiquiátricas o de nacimiento, se aplican dos pruebas por ser menor de edad Tes. de mac-cover el cual consiste en dibujar la figura de una persona bajo la lluvia, es un Tes. En el que se visualiza de cómo responde ella ante el medio social y por eso se aplica la prueba se aplico el tes de bender para saber si hay daño orgánico en la persona, el resultado es que se trata de una consultante menor de edad al momento de la evaluación se define como normal promedio sin alteración en el área social se mostró abordable con el proceso se adapto correctamente es extrovertida y hace vínculos empaticos poca comunicación con la figura materna por conflictos su vida esta presta para salir a flote, es una persona impulsiva del yoico, que ejerzan adecuada contención, en relación a las normas saber hasta donde puede llegar, refiere dificultad para dormir es egocéntrica no tiene remordimiento de sus actos no se presenta no hay disfunción cerebral, trastorno de la conducta según el Cie-10 F92 es suficiente para dar un trastorno mixto por la combinación afectivo y desafiantes de depresión con desorden emocional continuo y prolongada se sugiere evaluación, es un diagnostico en crecimiento engloba la conducta asocial en contra de la normativa esta agregado las emociones que alteran y perjudican se puede decir que viene desde hace tiempo y después la desencaja conductual y afectivo, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS responde: P: Usted nos puede indicar si a través de la evaluación su conducta pueda ser manipulada, R: no las victimas por abuso sexual es basado por el CBSA para evaluar su discurso en este caso por la cantidad de detalles es valido por lo que puedo recordar, era una persona con la cual tuvo relación sentimental era una persona conocida para ella, este tipo de discurso allí, no le coloco si esta valido o no y no puedo colocarlo, validado si es valido, no se corresponde a que fue un abuso sexual pudo ser, o mantenido en el tiempo no lo puedo colocar, P: Entonces, se puede decir que no se corresponde a los hechos, R: si sin duda alguna, es todo”. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica Privada ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA responde: P: A través de los años al entrevistar a la victima ella presenta o es una joven especial, R: no, hacemos las conclusiones en todas las áreas, ella no tiene alteración no tiene daño orgánico, P: Por el informe su reconocimiento es que es una joven normal, R: si, P: Arrojo antecedentes, R: no, P: Debido a que se debe la conducta desafiante, que ocasiona la joven a la sociedad, R: eso es una conducta retadora conducta desafiante que puede ser hacia sus padres o a la autoridad en el diagnostica tiene dificultad en la conducta, P: Hace cuanto arrastra esa conducta, R: en este caso le tendríamos que hacer entrevista a la madre nos basamos en el hecho puntual nunca estuvo con un psicólogo no hubo nada no hay antecedentes en la niñez este diagnostico tiene comienzo en la infancia en este caso no es así, P: En este caso le manifestó que ella fue agredida en el acto carnal realizado, R: tendría que leerlo ella manifestó muchas cosas, no se si habla de agresión , física como tal no, es todo”. A Preguntas de la Defensa Técnica publica ABG. RALVIN KEY responde: P: Lo que esta en el informe pudo ser consensuado por ella, R: ese discurso es bastante amplio y varios sucesos lo pudieron ocasionar, el consensuado dispone de lo que diga la victima hasta donde estaba dispuesta a aceptar, P: Es mantenido el dicho de ella, R: el discurso es valido no lo valido por el CBCA porque no se puede determinar la relación como única y esta la relación con el acusado. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Cuando dice que no hay daño esta ubicada, R: si, P: El verbo es valido, R: si, P: Que refiere en la consulta, R: manifiesta que denuncia a un vecino y aun amigo ya que el día 28.06 me fui a la casa de Jesús luego Daniel se va las 10 de la noche nos quedamos y Jesús propone el trío sexual estuve de acuerdo primero fue con sus Jesús en un cuarto, después que estuve con Jesús el hablo de una mujer luego entro Jhon y tuvimos relaciones sexuales también luego me desperté y estuve otra vez con Jhon y llega Jesús salen a comprar comida hablamos y llega Jesús en la noche y fuimos a buscar cigarros la mama de Jhon fue a la casa de Jesús nos llevan a la comisaría de zuata unos tienen casa por cárcel, P: Es una paciente de que edad, R: 14 años, P: Por ese motivo se puede decir que el consentimiento de la víctima fue libre, no se encontraba cuartada, R: si pero ella en el discurso dice que fue con su voluntad y el discurso es valido ella tiene un diagnostico de una impulsividad y yo manifiesto que tiene conducta desafiante nosotros no lo manejamos como una violación, manifestó que lo hizo por que quiso yo no lo considero como victima de violación , esta valido pero no para violación, P: Si el consentimiento es libre en que lugar es vulnerable en donde guarda relación, R: fíjese que esto es un diagnostico posterior en este diagnostico son conductas que presenta y que la conllevan este diagnostico es un estrés post traumático es un cúmulo de acciones que ella ha mantenido se puede decir que no tiene una estructura familiar formada, R: tiene depresión y ansiedad que realmente es mixto ella es egocéntrica desafiante asocial en contra de las normas quizás obviamente es vulnerable porque tiene que ver con antecedente familiar al conjunto de situaciones familiar son conductas y emociones se debe a diversos motivos, P: Por motivos distintos y aunados, R: si la abg. Me pregunto que si desde pequeña se ven esas conductas eso es lo progresivo ella nunca fue al psicólogo o pudo haber sido que si y obviamente esa conducta permanece en la adolescencia se le tendría que preguntar a la madre aunque son también propias de la adolescencia y por eso el diagnostico, P: Cuando hace referencia era la primera vez que tenia vida por la parte sexual, R: aquí no lo menciono si yo no lo menciono fue antes y la sexarquia motivo de la relación se menciona y si no lo mencione es por que no fue la primera vez . Es todo” Cesan las preguntas.
Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para probar el status psicológico y emocional de la víctima adolescente, en ocasión a lo vivido; indicando la psicóloga que el consentimiento de la víctima fue libre, no se encontraba cuartada, indicando además que tiene un discurso valido, cuya voluntad ejercida por la adolescente responde a un diagnóstico de impulsividad; manifestando la psicóloga que la adolescente tiene una conducta desafiante. Siendo concluyente en demostrar que los hechos narrados por la victima génesis de este proceso no fueron manejados como una violación, pues, la victima manifestó que lo hizo por que quiso por lo que No fue considerada como víctima de violación, el discurso es valido pero no para violación; Por ese motivo se puede decir que el consentimiento de la víctima fue libre al efectuarse el acto sexual, no se encontraba cuartada; declaración que permite a esta juzgadora el emitir una decisión objetiva, por ser una prueba de certeza, para demostrar la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, ejecutado por los acusados JHON RODRIGUEZ y JESUS ARNIAS ZAPATA. Siendo adminiculada con la impresión diagnostica emitida por la médico MIGDALYS GOMEZ Médico forense quien hubo de evaluar a la víctima; al mostrarnos las lesiones presentes en el cuerpo de ésta; que además, se corresponden con las acciones realizadas por los acusados en consenso con la hoy victima, en tiempo y modo; así pues este experto MEDICO FORENSE, entre otras cosas manifestó:
* MEDICO FORENSE DRA. MIGDALYS GÓMEZ. Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.642.416 (EXPERTO MEDICO FORENSE SENAMECF - CREDENCIAL 00611) testimonial de la fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“La experticia se encuentra en el Folio 42 de la causa vengo en sustitución por el DR. ANDRES MICHELENA ROJAS, Maracay de 06.07.19 rindo experticia practicada a la ciudadana Andrea Coll Arangure de cedula 31.429.136, fecha de la experticia 29.06.19 fecha del suceso 28.06.19, el examen físico: se valora paciente, es una paciente de 14 años y estuvo en la casa de Jesús y mantuvo relación con Jhon existe sugilación en mama izquierda, en el vaginal: genitales externos acorde a su edad, himen anular de bordes lisos con desgarros completos y antiguos en hora 2 4 y 9 según las esferas del reloj, ano rectal: con edema en pliegues ano rectal, se observa laceraciones recientes en hora 11 12 5 y 6 de 0.4 cm en las esperas del reloj, conclusión: vaginal: desfloración antigua mayor a 8 días, ano rectal: traumatismo reciente menor de 8 días, nota: se toman muestras de fluido vaginal para experticia seminal, de dos muestras, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS responde: P: Dra. una vez leída la evaluación a través de ella se puede determinar si la adolescente tuvo relaciones sexuales, R: si, anal y vaginal, P: A través de esta evaluación se puede determinar si fue en distinto días, R: si, en la vagina fue antiguo, y ano rectal fue reciente menor a ocho días, es todo” Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. MORAN GARCIA YOFRE JOSE, responde: P: Hubo violencia en el acto sexual, R: menciona solo las características, si hubo violencia o no desconozco, solo están los actos que dice hay un chupón, P: La victima solo tiene relación con Jhon en la casa de Jesús, R: si, P: Cual es el Numero de oficio de la experticia, R: 1849 y reconozco la firma de mi colega, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Cuando hablamos ano rectal numero 11 12 5 y 6 denota que explíqueme, R: penetración ano rectal menos de ochos días, para nosotros es reciente, de un día, P: Cual de los actos me esta usted refiriendo, R: vaginal es antiguo y ano rectal reciente, P: Explíquenos fecha de la experticia, R: Experticia 29.06.19 y el hecho fue el 28.06.19, P: En el verbatum de la victima, que dice en la entrevista, quien refiere que se escapo el 04.07 y 05.07 de su casa. Se deja constar y este juzgado ordena pedir mediante oficio al SENAMECF, se sirva enviar copia certificada del registro medico de esa paciente, con la fecha de la muestra mas las expertitas seminales. Es todo”. Cesan las preguntas. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “No Ciudadana Juez”. Es todo”. Cesan la pregunta”.
Este medio de prueba valorado por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que con su pericia explanada en su exposición concluye que la víctima presenta lesiones físicas (sugilaciones en mama izquierda) y anorectales RECIENTES, en hora 11 12 5 y 6 de 0.4 cm en las esperas del reloj; o que demuestra penetración ano rectal menos de ochos días, es decir, reciente, coincidentes con el dicho de la víctima quien señala que el acto sexual ocurre en fecha 28-06-2018 y fue evaluada por el forense en fecha 29-06-2019, al día siguiente; impresión diagnostica esta que adminiculada a las exposiciones de la experto Psicóloga Licenciada ELIZABETH HOVART, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; muestran la correspondencia, la certificación de los hechos denunciados por la víctima, toda vez, que estos órganos de prueba pericial son de plena certeza e indican el estado de afectación de la víctima a nivel sexual, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, en el sentido de establecer, atribuir y entender que la conducta desplegada por los acusados es contraria a derecho, que además comprueba, corrobora, confirman y prueban la versión de la VICTIMA, quien entre otras cosas manifestó:
• Ciudadano: JOSÉ HENRY PEROZA SANCHEZ. Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.582.654 (OFICIAL JEFE DE LA POLICÍA ESTADAL ARAGUA) testimonial de la fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone
“Buenas tardes el acta corre inserta en los folios desde 6 al 10 de la presente causa, resulta que estábamos en el comando y llega la mama de la adolescente y nos explica que su hija estaba desaparecida y le dije que me dijera como andaba vestida y de inmediato se despliega el operativo y la conseguimos a la muchacha con unos muchachos y efectivamente la señora la mama de la chica confirma que es ella y se procede a llamar al jefe para pasar la novedad y fuimos al comando de las mercedes a hacer el procedimiento, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS responde: P: Donde hacen la aprehensión, R: URB. Bello Monte 2 de zuata calle Ambrosio plaza, P: Cuando aprehenden a los ciudadanos había alguien más, R: estaba el otro muchacho que no está presente en la sala y se procede a buscar a un tercero, P: La adolescente estaba con el ciudadano, R: Si con ellos dos que son los que están presentes, P: Cuando se apersona la mama al comando, la señora hace la denuncia, R: si ella quería proceder porque ella no sabía de su hija, P: Porque la mama de la muchacha denuncio, R: por que su hija se desapareció unos días, P: Cuando regresa la adolescente que fue lo que manifestó, R: Dijo que estaba en una fiesta, P: Cuantos días duro por fuera de casa, R: 2 días, P: Manifestó que tuvo relación sexual con los acusados, R: si, P: Con cual, R: el blanquito y el otro, P: Fue en varias oportunidades, R: no se, es todo” . Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA responde: P: Usted dice que estaba en el comando, R: si en el comando de zuata, P: Como se entera, como llega al procedimiento, R: la mama de la adolescente dice que su hija estaba desaparecido fue el 05 de junio a las 09:00 de la noche, P: Recuerda la hora del procedimiento, R: paso como 15 minutos, P: En que zona fue, R: bello monte 2 de zuata, P: Estaba acompañado de quien usted como se llama el otro funcionario quien lo acompaño, R: López Johan y Romero Antonio, P: Cuando es que ustedes avistan a la muchacha, ya que la madre le había mencionado algo, que actitud tomaron los muchachos, R: nerviosa, la adolescente me imagino que no había llegado a la casa, estaba sorprendida, P: Los muchachos detenidos prestaron la colaboración con ustedes, R: si, P: En el momento que usted hace la aprehensión había testigos, R: no, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. RALVIN KEY, responde: P: En el momento de la aprehensión fue en la casa de ellos o en la calle , R: no, fue en la calle que los conseguimos iban con la muchacha, P: La tenían obligada, R: no, estaba tranquila la muchacha cuando la localizamos, P: Quien no estaba presente de los chicos, R: el otro que tenia detención domiciliaria el llegaba a la casa y se le pregunta por el muchacho, P: La victima dijo que estaba con el, R: ella misma lo manifestó, P: En ese momento con quien estaba, R: con el muchacho, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Su actuación cual fue, R: fue dar con la adolescente que estaba desaparecida, P: Como la ubican, R: por la descripción de la vestimenta y como era ella, P: En principio donde ella pernotaba, R: podía ser que estuviera en la zona y me dijeron que andaba con una braga, es de cabello negro, piel blanca y al avistarla era ella, P: Con quien andaba, R: Con 2 personas, solo uno de los que esta aquí y otro que no estaba era Jhon Rodríguez, P: Eran tres jóvenes que la acompañaban, R: andaban dos y ella dice que faltaba uno y lo fuimos a buscar, R: fuimos a buscar al tercero lo ubico después, P: El segundo que esta ausente donde esta, R: tiene casa por cárcel, P: Que dice la niña al respecto, R: le dijimos que su mama la estaba buscando y ella dijo que andaba con los muchachos, P: Le indica las razones, le llego a decir porque fue que se salio de casa o si era que la mama le había pegado y se fue, R: estaba molesta con su mama y no quería llegar a casa, tenias 2 días extraviada, P: La joven le indica que estaba en contra de su voluntad o fue que la constriñeron, R: ella no se sentía cómoda en su casa. P: Estaba en forma consensuada con ellos, R: si, estaba en su pleno juicio y todo, P: La joven estaba en sus sentidos, R: no sabría decirle si es especial si note que ella decía cosas no acorde como que si hubo algo, no sé cómo puedo explicarle, dijo que estaba brava con su mama, P: Indico si alguno era su pareja o novio, R: Jhon era su novio, P: Había otra femenina con ella, R: no, solo ella con ellos, P: Y la aprehensión fue el mismo día, R: si y luego hicimos las actuaciones . Es todo. Cesan las preguntas”.

Este medio de prueba valorado por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que el testigo JOSÉ HENRY PEROZA SANCHEZ narra los hechos que le sucedieron y en los cuales señala que la victima adolescente se encontraba en pleno juicio de sus facultades con los acusados , en forma consentida, e indicando que se había ido de su casa por estar brava con su madre y que había dormido en la casa de Jesús y había sostenido relaciones sexuales con su novio JHON RODRIGUEZ y luego con JESÚS ZAPATA; versión esta que adminiculada a la exposición de la víctima, coinciden en como curren los hechos que nos ocupan, dando a esta juzgadora convencimiento y una visión objetiva de los hechos, e ilustra a esta juzgadora para una decisión objetiva, en el sentido de establecer, atribuir y entender que la conducta desplegada por los acusados JHON RODRIGUEZ y JESÚS ZAPATA es contraria a derecho. Testimonio este confirmado por el testigo LÓPEZ GUTIÉRREZ JHOHAN LAFFITTE, oficial de la Policía Estadal Aragua.-
• Ciudadano: LÓPEZ GUTIÉRREZ JHOHAN LAFFITTE. Titular de la cedula de identidad Nº 16.850.706, (OFICIAL DE LA POLICÍA ESTADAL ARAGUA) testimonial de la fiscalía, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Buenas tardes la experticia corre inserta en el folio 16 y reconozco que si es mi firma y la de mi compañero, si estuve en ese procedimiento y dice la ciudadana la mama de la chica, que su hija esta desparecida y salimos a hacer el recorrido a ver si estaba por allí y en una de las calles vimos a la joven con esas características y la madre nos habló de un lugar en la joven y la llevamos a la comisaría con los dos jóvenes y ellos dijeron que si andaban con ella y luego fuimos a buscar al otro joven y la señora se presenta la mama de la muchacha y lo bajamos a las mercedes hasta la comisaría. Es todo. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS responde: P: Recuerda el lugar hora y fecha del hecho, R: recuerdo que fue como a las 08 de la noche, para eso tenía poco tiempo allí, y eso fue en bello monte, P: El Motivo cual fue, R: Por denuncia, de una desaparición y le preguntamos a ellos si tuvieron relación sexual, P: Con cual mantuvo relación sexual la joven, R: el joven está aquí y falta otro, es todo” . Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA responde: P: En el momento del recorrido con quien estaba usted en la comisión, R: cambiamos de jerarquía para esa época, y no hace mucho pero recuerdo que estaba el funcionario Romero y Perozo, P: Se desplazaban ustedes a borde de que, R: si, en la patrulla, P: En el sitio de la aprehensión había testigo, R: no, P: Como era la actitud de la chica, R: nerviosa se asustó al vernos, P: Que le manifiesta ella, R: ella dijo que venían de una casa y que uno de ellos era su novio, P: Cual fue la actitud de ellos, R: normal le explicamos, P: Ellos colaboraron, R: si, P: Consiguieron algo de interés Criminalístico, R: no, ni sustancias estupefacientes, P: A donde lo llevan, R: a zuata indagamos le preguntamos a la joven y fuimos a buscar a un tercero, él se llegó a bordo de la unidad Jesús fuimos a su casa él estaba a metros de su casa, P: Que dijo Andrea, R: no le preguntamos, no dijo nada, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. RALVIN KEY, responde: P: Quien estaban en la aprehensión, R: Jhon, P: Que le Manifiesta la víctima, R: no, P: Porque salen por el, R: porque ella estaba desaparecida y luego le preguntamos y ella dijo que tuvieron relaciones, P: En casa de quien estaba, R: de Jesús y no recuerdo el apellido, P: Ella estaba obligada, R: no estaba obligada porque le preguntamos y dijo que no, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: La personas que usted detuvo son las mismas que andaban con la muchacha, R: dos, si y el tercero fuimos a buscar a Jesús, P: Jhon estaba con la joven, R: si, P: Y el tercero, R: tenia casa por cárcel, P: Que indico la víctima para estar con ellos, R: desconozco, P: Indico que fue abusada por ellos, R: abusada no, pero si tuvo relación sexual con uno de ellos, P: Y el otro, R: él se fue no tuvo partición, P: Fue el mismo día el acto sexual con los ciudadanos, R: si en la casa de Jesús, P: El acto fue en casa de Jesús, R: si la victima tiene 14 años, P: Tiene alguna discapacidad, R: no. Es todo”. Cesan las preguntas.”
Este medio de prueba valorado por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que el ciudadano LÓPEZ GUTIÉRREZ JHOHAN LAFFITTE, funcionario actuante y aprehensor de los acusados; narra los hechos que le sucedieron, en los que ubican a la víctima en compañía de los acusados en la vía pública, juntos como buenos amigos y aprehenden a los acusados porque la víctima adolescente de 14 años de edad, sostuvo relaciones sexuales consentidas con JHON RODRIGUEZ y luego con JESUS ZAPATA; versión esta que adminiculada a la exposición de la madre de la víctima NINOSKA ARANGUREN, corroboran el dicho de la víctima, dándole a quien aquí decide una visión objetiva de los hechos, e ilustra a esta juzgadora para una decisión objetiva, en el sentido de establecer, atribuir y entender que la conducta desplegada por los acusados como contraria a derecho, quienes entre otras cosas manifiestan:
• Ciudadana: ARANGUREN MERCADER NINOSKA BETZABETH. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.174.713 TELÉFONO: 0412.866.18.49 (madre de la víctima) testimonial de la fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Bueno soy la madre de la víctima mama de Andrea Coll y estoy acá por lo que sucedió con mi hija meses a tras yo fui a la policía de las mercedes hice una denuncia hable con unos de los policías porque mi hija no aparecía eso fue un jueves había una fiesta de las graduaciones y había festejo de los adolescente yo le deje ir y la `pase buscando nos fuimos a la casa y mi hija va a llevar un pendrai a la casa de mi mama y ella luego no aparece Salí con mi hermana a buscarla no al encontrarla pase por la casa de Jesús para ver si la veía no la vi, no estaba me consigo con unos funcionarios le pido el favor para que me notifiquen es una menor de edad al cabo de una hora después que la habían encontrado con estos muchachos y Daniel a los tres los montan y la llevan al comando y allí me llaman cuando llego allá preocupada molesta y alterada de allí llamaron a los familiares de ello y me dicen que si iba a poner la denuncia le dije que si para que investigaran nos dirigimos al comando de la victoria me pregunta como la podían encontrar y como estaba vestida la niña le di su descripción, y les dije había pasado la noche fuera de la casa en la cual no la encontré y la consiguen los funcionarios y luego q estuvimos en el comando solicite el baño y escuche cuando llaman a Jesús y a Jhon y le preguntan yo lo escuche como habían tenido intimidad con mi hija y llaman al fiscal, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS responde: P: Indica que no tuvo conocimiento donde estaba su hija, R: no Jesús me vio pasar el sabía que la buscaba el estaba relajado para el era una gracia no me dijo nada yo estaba con mi hermana ni por eso nos dijo nada para poner la denuncia, P: Su hija tenía relación sentimental con alguno de ellos, R: Jesús es vecino de mi casa su mama me alquilaba el estacionamiento le dije que se alejara de mi hija y le reclame y le dije que hacia allí, y le dije que no lo quería ver más allá y le dije a su hermano mayor para que él se alejara de mi hija, le dije que se alejara de Andrea y con Jhon tampoco sabia y que a su mamá se la presento como su novia, es todo”. A Preguntas de la Defensa Técnica publica ABG. RALVIN KEY responde: P: Su hija desde la infancia tenia comportamientos irrelevantes era malcriada, R: no entiendo la pregunta es una niña mi esposo y yo le dimos educación estable, mi esposo la crió a ella desde un año de nacida, y le damos buenos ejemplos es mi única hija, P: Ella le cuenta todo, R: casi todo, P: Le dijo que si ya había tenido relaciones sexuales, R: no, P: Era la primera vez que se escapaba, R: en una oportunidad esa muchacha quiso ser su amiga y resulta que la muchacha tenia desviaciones de lesbianismo y yo fui a poner denuncia también ella la quería enredar y se llamó a la policía y no quería que se le acercara, eso se corto y la mama de la muchacha llega allá con un expediente que su hija tiene problemas psicológicos, P: Los funcionarios le participan de esto, R: me entero por la boca de ellos dos yo los escuche, P: Su hija le dijo que la abusaron, R: no, es todo”. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica Privada ABG. MILANO DE RAMOS CARMEN ZORAIDA responde: P: Usted manifestó que se llegó al comando que comando, R: al de zuata, P: en que fecha se acercó, R: el 05.07.19, P: Cuando se presenta quien la atiende que expone usted, R: ellos venían con el procedimiento, P: Antes coloco la denuncia por desaparición, R: yo fui a dar parte a la policía porque no conseguía a la niña me piden la descripción, eso fue el 05.07, P: Cuanto tiempo trascurrió, R: una hora ella estaba en casa de Jesús los tres salen de esa casa y ellos los interceptan en la calle yo lo participe, P: Eso fue a que hora, R: eran las 09:00 o 10:00 de la noche, P: Jesús es vecino a cuantas casas vive, R: usted lo sabe por q usted llego a mi casa , P: Usted le pregunto a Jesús si ella estaba allí, R: no pero el me vio que yo la estaba buscando, P: Usted no tenia conocimiento, R: no me hubiese quedado una noche buscándola, P: Le pregunto a los vecinos, R: no yo di parte a la policía, P: Usted manifestó que le dijo al hermano de Jesús que no se le acercara, R: Si ese día recuerdo que pase pero no pregunte, P: Su hija le comento le manifestó que estaba en la casa de el, R: no, es todo. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Su nombre cual es, R: Aranguren Mercader Ninoska Betzabeth, P: Como es su relación con su hija, R: madre con hija me ha tocado llevarla al colegio la llevo a la puerta la recojo horita es que la dejo ir sola que esta en 3er año, ella no le gusta que no la deja salir , esa blusa que se pone no me gusta inclusive el día de esa fiesta la dejo ir y la fui a buscar, P: Fue el día que desaparece, R: si eso fue en parque los libertadores, P: Usted cuando la llevo los vio a ellos allá, R: no, P: De acuerdo a la respuesta de la defensa muestra una joven normal ella es rebelde con usted, ella la reta a usted, R: si es rebelde, pero no me reta, P: Ese día que se queda con la joven se escapo de la casa o como, R: no se le hizo tarde y se quedo la mama de la muchacha la dejo quedar y al siguiente día la fui a buscar la diferencia fue que me comunique y la mama de la muchacha me dijo en tal casa, P: Se comunico con su hija al día siguiente, R: si y no fue antes porque había problemas con el teléfono fue un viernes, P: Su hija fue presentada como novia, R: si a la mama de Jhon y que yo sepa la mama de Jhon me dijo que ella era la novia de mi hija, P: Usted le pregunto a su hija, R: si me dijo que tenia novio, P: Usted le pregunto lo que usted oyó, R: cuando estábamos en la comisaría me llaman y luego llaman a ellos y a ella me pasan con el jefe Rivero hasta cuando me hacen la declaración escrita hasta el siguiente día, P: Luego hablo con ella de los hechos, R: ella no me dijo nada ella lo que dijo lo dijo acá, P: Quiero es la vivencia que fue lo que paso en el senamecf entro vio, R: no entre ella entro sola que le dijeron no me dijo nada y ella menos me dijo el diagnostico lo enviaron para aca y lo poco q se es porque lo leí por la abogada aquí presente me dijo q el muchacho Jhon tenia intención de matrimonio ni nada d eso de la evaluación lo leí acá, P: Antes de estos hechos su hija tenia pareja, R: no sino la noche que paso con la muchacha, P: Sabe si tenia vida sexual, R: no ella no me manifestó nada, P: Esa actitud de quedarse en la casa lo desarrolla y la controlaba, R: no nunca, P: Le dijo que se iba a quedar por fuera, R: no, P: Si usted la mandaba a arreglar la cama lo hacia, R: me decía mama horita ya voy mama y yo le decía que pasa, P: Le daba ordenes domestica y ella las cumplía, R: si, P: Porque le pidió que se alejara de su hija, R: porque lo encontré en la puerta de la casa le dije que no quería problemas, P: Por su hija le decía eso a Jesús y cuando le dice que se aleje, R: mi hija nunca me pregunto me dijo que no hacia nada y le dije que no me parece, P: Que otra situación se pudo hacer presente que motivos para quedarse por fuera, R: no hay mas motivos en mi casa esta viviendo mi hija pequeña ella y yo mi esposo trabaja en otra zona lo normal, P: Después de estos eventos hay reacción de la joven, R: llorar y estar como sola se retira, P: Y usted le pregunta usted el porque del llanto, R: por la situación q ella lo va a superar la situación que paso lo que paso con ellos la cuestión policial, P: Esa palabra situación le explica que la obligaron, R: ella casi no habla de eso, eso que se siente triste porque ella piensa que nos decepciono en el hogar. Es todo. Cesan las preguntas”.
Este medio de prueba valorado por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que la ciudadana ARANGUREN MERCADER NINOSKA BETZABETH (madre de la víctima) narra los hechos que le sucedieron a la víctima adolescente A.C., en los cuales señala al acusado JHON RODRIGUEZ como la persona que era novio de la adolescente y como la persona con la cual su hija se ausentó del hogar por días; siendo encontrada por los funcionarios policiales JOHAN LOPEZ y JOSE PEROZA, cerca del hogar de sus padres en la vía pública acompañada de los acusados e indicando que estaba en la casa de JESUS ARNIAS ZAPATA con su novio JHON RODRIGUEZ versión esta que adminiculada a la exposición de la funcionaria ASHLEY ROJAS, quien son testigo, promovidos por la fiscalía, corrobora lo dicho por la víctima, al demostrarnos la existencia del lugar de los hechos, dándole a quien aquí decide una visión objetiva de los hechos, e ilustra a esta juzgadora para una decisión objetiva, en el sentido de establecer, atribuir y entender que la conducta desplegada por el acusado es contraria a derecho, quienes entre otras cosas manifiestan:
• ASHLEY ROJAS. Titular de la cedula de identidad Nº V- 26.095.073 (EXPERTO DETECTIVE DEL CICPC, TELEFONO 0424-360-50-59) testimonial de la fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“ Buenas tardes las inspecciones corren insertas desde el folio 47 al 49 y los números son 372 373 Y 374 .Las reconozco en contenido y firma me dirijo al sector Bello Monte 2 calle Rómulo Betancourt casa nº 52 parroquia Zuata municipio José Félix Ribas la victoria, es un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural, correspondiente a una vivienda unipersonal, construida en bloque de cemento, frisada y pintura de color blanco, con rejas de metal de una sola hoja tipo batiente de color verde donde se visualiza la sala y esta provista de enseres propios del lugar, todo ello corresponde es la primera inspección nº 372 . A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DAVID PALACIOS, responde: P: El sitio del suceso corresponde con la investigación, R: si, y fue por parte de la sub delegación la victoria. Ambas defensas no desean hacer preguntas, es todo. El experto procede a deponer la segunda experticia nº 373, quien expone: me dirijo a es un sitio de suceso cerrado de temperatura calidad, es un inmueble con habitaciones y enseres propios del lugar, esta orientada hacia el oeste, constituidas con bloques y revestida con friso, de color verde, presenta dos ventanas con sistema de seguridad a base de rejas elaborada de metal tipo batiente, revestida de pintura blanca, se visualiza en el lateral izquierdo un porton tipo corredizo elaborado con vigas de metal, con un candado su entrada esta protegida con rejas tipo batiente y cuanta con un sistema de seguridad en buen estado y no se incauto nada de interés criminalistico, es todo” . Ninguna de las partes tanto fiscalia, defensas y tribunal no desean hacer preguntas. El experto procede a deponer la tercera experticia nº 374, quien expone: Me dirigí a un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial, temperatura calida, su fachada esta orientada al sitio cardinal sur con dos ventanas tipo rejas y revestidas de pintura color blanca, esta protegida por puertas con sistema de seguridad a base de cerradura esta en buen estado y cuenta con enseres propios del lugar, no se incauto nada de interés criminalistico, es todo. Tanto el represente fiscal, los abogados de la defensas no desean hacer preguntas. A preguntas de la jueza responde: P: En las inspecciones realizadas a esos tres sitios del suceso, cual su participación, R: yo fui el técnico, P: Cual de las tres es la residencia corresponde al hecho, R: solo me dicen que inspecciones, desconozco, P: Porque te piden tres casas que las inspecciones, R: una es la del sitio del suceso y las otras dos son la casa de los sujetos acusados, P: Tipo del sitio del suceso como es, R: cerrado para las tres, es todo”.
Este medio de prueba, promovido por la defensa, valorado por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que el testigo ASHLEY ROJAS, nos prueba la existencia de un sitio de suceso, donde la victima pernocta por varios días y allí sostiene relaciones sexuales consentidas con los dos acusados JHON RODRIGUEZ y JESÚS ZAPATA; aportando a la ciudadana jueza una visión objetiva de los hechos, e ilustrando a esta juzgadora para una decisión objetiva, en el sentido de establecer, atribuir y entender que la conducta desplegada por los acusados.
• Se reproducen por su lectura:
1. INFORME PSICOLÓGICO FORENSE, practicado a la víctima, suscrito por la LICDA. ELIZABETH HORVART MERCERON, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Que evacuado en sala de juicio por la deposición y explicación realizada por la experto forense Psicólogo Elizabeth Hovart, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que APORTA LA CONVICCIÓN, LA CERTEZA de que la adolescente A.C. NO fue víctima de una agresión sexual, sino de un acto consentido; cuyo dicho es válido y consistente, por no poseer capacidad para elaborar mentiras. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que los acusados JESUS ARNIA ZAPATA y JHON RODRIGUEZ, sostuvieron un acto sexual consentido con la victima siendo autores del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

2. INFORME MEDICO FORENSE Nº 1849 DE FECHA 06.07.19 SUSCRITA POR EL DR. ANDRES MICHELENA ROJAS, forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua. Que evacuado en sala de juicio con la lectura y opinión del experto médico forense, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de que la adolescente de 14 años de edad, fue víctima de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, al presentar Lesiones físicas y anorectales reciente, al presentar sugilación en mama izquierda, y a nivel vaginal y anal, presenta: genitales externos acorde a su edad, himen anular de bordes lisos con desgarros completos y antiguos en hora 2, 4 y 9 según las esferas del reloj, ano rectal: con edema en pliegues ano rectal, se observa laceraciones recientes en hora 11 12 5 y 6 de 0.4 cm en las esperas del reloj, conclusión: vaginal: desfloración antigua mayor a 8 días, ano rectal. Con dicho órgano de prueba documental se prueba la existencia de un acto sexual consensuado, tal y como lo dice la víctima en su narrativa de los hechos.-
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Único de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 05 de Julio del 2019, la adolescente A.C., de 14 años de edad, (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le pide permiso a su mamá para ir a llevar un pend drive a un amigo y se desaparece de la casa sin conocer su ubicación; la madre desesperada da parte a la policía, quienes activan el recorrido por las cercanías del sector donde reside la víctima, y luego de un rato los funcionarios policiales avistan a un trio de jóvenes, circulando en la vía pública, a quienes les dan la voz de alto, y le preguntan la identidad a la adolescente quien al identificarse señaló además que se había ido de la casa de su mamá enojada con ella. Y que se encontraba en la casa de JESUS ARNIA ZAPATA, con JHON RODRIGUEZ su novio. Siendo trasladados a la comisaría policial, donde a preguntas del funcionario policial, la adolescente respondió haber tenido relaciones sexuales consensuadas con su novio el acusado JHON RODRIGUEZ; y luego al día siguiente molesta con su novio, este sale a la bodega a comprar unos cigarros y la victima adolescente A.C., por lo que ella misma señala despecho o venganza, sostiene relaciones sexuales consentidas con el acusado JESUS ARIAS ZAPATA. Circunstancias estas que generaron la denuncia por parte de la madre de la víctima NINOSKA ARANGUREN y la detención de los acusados JESÚS ARNIAS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ.-
En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad de los acusados JESÚS ARNIAS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECILMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la adolescente A.C., de 14 años de edad. Sin embargo, celebrados los actos continuados de juicio oral, la convicción de la ciudadana Jueza fue modificada, observando la posibilidad de una calificación jurídica, que no fue considerada por las partes, advirtiendo a los acusados y al resto de las partes la posibilidad de aplicación de una calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Público en la acusación Fiscal, procediendo a suspender el acto conforme al artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, para que las partes preparen su defensa y el discurso conclusivo en base a la nueva calificación jurídica, conforme a lo estatuido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal y la Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores
Así las cosas, concluido el debate oral y privado, el Ministerio Público convencido en la existencia de un tipo penal distinto al utilizado en la acusación fiscal; solicitó al Tribunal dictar sentencia Condenatoria por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; por cuanto pudo desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso a los ciudadanos JESÚS ARNIAS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ, tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal solicitud ésta que fue refutada por el acusado como por su defensa quienes solicitaron sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos.
En este orden, observa este Juzgado que las pruebas reinas para demostración del delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, lo constituyen las experticias médico forense ginecológica, ano rectal, psicológicas, que fueron practicadas, explicadas y ampliada por la deposición de los expertos Forenses durante el debate judicial; así la Licenciada ELIZABETH HORVART, experto Psicólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien interpreta el informe pericial practicado a la víctima y entre otras cosas manifiesta que en la consultada “… el consentimiento de la víctima fue libre, no se encontraba coartada, siendo su discurso válido con un diagnóstico de impulsividad , con conducta desafiante, razón por la cual el tema a evaluar no se manejó como violación nosotros no lo manejamos como una violación,
Manifestando la experto que la victima lo hizo porque quiso, por lo que no lo considero como víctima de violación, siendo válido el discurso pero, no para violación; hechos estos contrastados, verificados con la Opinión pericial y Testimonio del médico forense Doctora MIGDALYS GOMEZ, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; concluyen y establecen que efectivamente la víctima presentaba: “… sugilación en mama izquierda, en el vaginal: genitales externos acorde a su edad, himen anular de bordes lisos con desgarros completos y antiguos en hora 2 4 y 9 según las esferas del reloj, ano rectal: con edema en pliegues ano rectal, se observa laceraciones recientes en hora 11 12 5 y 6 de 0.4 cm en las esperas del reloj. Razón por la cual esta Juzgadora considera probado la comisión de un hecho punible y la autoría del mismo, procediendo conforme al artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal a CONDENAR a los ciudadanos JESÚS ARNIAS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.- Y así se declara.
Observemos que el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, pero, es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal está dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo. En este sentido, durante el juicio del asunto penal DJ02-S-2019-146 (PROVISORIO 08); además de la declaración ANTICIPADA de la víctima, la exposición de los expertos Licenciada ELIZABETH HORVART, experto Psicólogo y la exposición del médico forense MIGDALY GOMEZ adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las pruebas testimoniales obtenidas de la evacuación del acervo probatorio, propugnan que Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Crítica. Siendo Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal ente el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, y, señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Así pues, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho del tipo penal de ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, de la siguiente manera:
En lo que se refiere al delito de acto carnal, señala norma: “acceder a una mujer, aún sin violencia, a un acto sexual no deseado, que comprenda penetración, anal, vaginal u oral…”.-
Acto sexual o Carnal, en concepto para Manzini (Trattato di Diritto Penale, vol VII, pág. 257), es una expresión que significa todo acto por el cual el órgano genital de una persona (sujeto activo) es introducido en el cuerpo de la otra, por normal o anormal (contra natura u oral), de modo que haga posible el coito o un equivalente al mismo.
Quedando comprendido en la formula preindicada además del acceso sexual normal, la cópula anal o bucal.
Siendo además, como lo indica Sebastian Soler (Derecho Penal Argentino Tomo III págs. 281 y 282), que Acceso Carnal, es una enérgica expresión que significa penetración sexual; producida cuando el órgano genital masculino entra en el cuerpo del sujeto pasivo, por vía normal (vaginal) o anormal (anal u oral).-
Ahora bien, conforme a lo que prevé el código penal venezolano, es definida como:
1. Artículo 378. “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
2. El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
3. Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales.”
Atendiendo a lo estatuido en el artículo anterior, el acto carnal, hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada (no violenta) que implique acceder a una mujer, aún sin violencia, a un acto sexual deseado, que comprenda penetración, anal, vaginal u oral; ejecutada por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual.
Entiéndase, que el delito tipo es agravado para el acusado JHON RODRIGUEZ, pues; este sujeto activo en acceder carnalmente a la victima, con su consentimiento, con su complaciente voluntad de sujeto pasivo, obteniendo la satisfacción sexual.
Así pues, ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, requiere de la existencia de un acto sexual en el que la víctima se encuentre en capacidad de consentir el acto en forma libre, con la decidida convicción de satisfacer al sujeto sus necesidades sexuales.

Sin embargo, a pesar de lo anterior es necesario tener presente, que lo que persigue el Estado Venezolano al castigar este tipo de delitos sexuales es proteger la libertad e integridad sexual, psicológica y física de la mujer víctima.
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, el bien jurídico protegido es la libertad, honor e integridad sexual del sujeto pasivo; traducido a que el estado lo que persigue es proteger la indemnidad, incolumidad, la pureza sexual del sujeto pasivo adolescente, de las corruptelas de los adultos.
Por tanto, se ha precisado a los ciudadanos JESÚS ARNIAS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ, identificado up supra, como autores responsables y culpables del acceso sexual consentido, deseado, pedido, sostenido con la victima adolescente, lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado mencionado, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con base en la acción típica desplegada por los acusados de autos ciudadanos JESÚS ARNIAS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito ya referido en perjuicio de la Victima con diversidad funcional ; este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referidos acusados JESÚS ARNIAS ZAPATA Y JHON RODRIGUEZ, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.486.194, deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal Vigente, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando acreditados para este tribunal tanto el delito como la culpabilidad del acusado de auto, en el delito atribuido antes mencionado, cuyo delito dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el ciudadano JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.402.909, deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO COMO PRIMER CORRUPTOR, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal Vigente, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando acreditados para este tribunal tanto el delito como la culpabilidad del acusado de auto, en el delito atribuido antes mencionado, cuyo delito dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.-
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
El delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal Vigente, en la precedente cita- se halla conminado a la pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; por lo que corresponde como media de la pena a imponer UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, para el ciudadano JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA, siendo esta la pena total a cumplir. Y en el caso del ciudadano acusado JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ, a quien se le probó la comisión delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO COMO PRIMER CORRUPTOR, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal Vigente, cuya pena es de igual tenor al anterior, es decir, de UN (01) AÑO DE PRISION, con la agravante del doble de la pena a aplicar por ser el primero en corromper a la víctima, es decir, en total DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.- Así también se les acuerda la Inhabilitación política mientras dure la pena. No se condena en constas procesales a los acusados, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la Medida Privativa de libertad a los acusados de autos, por cuanto la pena a imponer a tiende a lo señalado en la sentencia 331 de sala Penal del Tribunal Supremo de justicia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán sobre Delitos atroces y la prohibición de otorgar medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como Centro de Reclusión para cumplir la condena el Centro Penitenciario Aragua con sede en la población de TOCORON, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA, CI: 26.486.194, ESTADO CIVIL: soltero, OCUPACION: comerciante, LUGAR DE NACIMIENTO: 26.06.1997, LUGAR DE RESIDENCIA AV. RÓMULO BETANCOURT CASA Nº 52 BELLO MONTE II PARROQUIA ZUATA MUNICIPIO JOSE FELIZ RIBAS ESTADO ARAGUA y JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ, CI: 27.402.909, ESTADO CIVIL: soltero, OCUPACION: estudiante, LUGAR DE NACIMIENTO: 29.06.2000, LUGAR DE RESIDENCIA: CALLE JUANA `PEREZ CASA Nº 37 EN BELLO MONTE II PARROQUIA ZUATA MUNICIPIO JOSE FELIZ RIBAS ESTADO ARAGUA, POR ENCONTRARSE PROBADA LA COMISION DEL DELITO DE ACTO CARNAL CONSENSUADO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN para JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA y en el caso del ciudadano JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ, PROBADA LA COMISION DEL DELITO DE ACTO CARNAL CONSENSUADO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se exonera a los ciudadanos JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA y JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ, al pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. TERCERO: Los condenados permanecerán en la condición que detenta actualmente, es decir, SE MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SE ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Hasta tanto el juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el juez de primera instancia en funciones de ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, ratificadas en la audiencia preliminar, sobre el condenado, prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el acusado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario y toda vez que se trata de una víctima con condición especial y a su vez se insta al Ministerio Publico a asistir a la víctima de conformidad con la ley de protección a la víctima, a los fines de que se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se decreta la inhabilitación política de los ciudadanos JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA y JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SÉPTIMO: La dispositiva in extenso de la presente acta se publicará en el tiempo hábil que dicta la Ley. OCTAVO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano JESÚS ANTONIO ARNIAS ZAPATA, finalizará en el año finalizará en el año 07-07-2020 y en el caso el acusado JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CORTEZ, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir finalizará en el año 07-07-2021. NOVENO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función Único de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los CUATRO (04) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
Asunto Penal DJ02-S-2019- 000156 (PROVISORIO 08)