REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 10 de Diciembre de 2020
210° y 161°

EXPEDIENTE Nº: JUZ-2-SUP-1089
PARTE ACTORA: MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, , titular de la cedula de identidad Nº V-9.784.308.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.618 y MARÍA CRISTINA FIGUERA ROTUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.460.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL EDUARDO RAMÍREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAYVICH YUDISAY LEÓN NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.596.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (APELACIÓN).-

Ampliación Sentencia Definitiva

Vista la diligencia presentada en fecha 03.11.2020, por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.784.308, actuando en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada MARIA CRISTINA FIGUEROA ROTUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.460, mediante la cual expone y solicita:
Cito:
“…Vista la sentencia proferida en esta segunda instancia en fecha 9 de septiembre del año 2020, me doy por notificada de la misma, de igual forma, en virtud de que la sentencia de primera instancia (Dispositiva. Particular Segundo) y tal como lo solicite en el Libelo de la Demanda, estableció que a falta de cumplimiento voluntario por parte de los demandados de autos, dicho fallo se tenga, cito: “…como sustituto del contrato de venta no cumplido y téngase asimismo como titular de dicha propiedad a la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.784.308”; todo con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, punto sobre el cual en esta oportunidad no hubo pronunciamiento, en tal sentido pido que mediante AMPLIACIÓN del fallo se incluya lo anteriormente referido…”

Este Juzgado Superior en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Al respecto, la figura de la ampliación del fallo persigue resolver un pedimento se haya dejado de resolver, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto.
En efecto, tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.784.308, actuando en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada MARÍA CRISTINA FIGUEROA ROTUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.460, se verifica que el objeto de la ampliación y aclaratoria de la sentencia Definitiva de fecha 09.09.2020 del recurso de apelación en el Expediente N° 1089, cuyo dispositivo fue el siguiente:
Cito:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 41840 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.784.308 contra los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMÍREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEÓN NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus parte la sentencia recurrida dictada en fecha 28 de Julio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 104, de la Planta Tipo Nº 10, del Edificio TURPIAL, deL Conjunto Residencial El Centro, ubicado en la Av. Bermúdez, Nº C-3, Lote C, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, interpuesta por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.784.308 contra los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMÍREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEÓN NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658 respectivamente.
CUARTO: por lo que se ordena a la parte demandada ya identificada, a realizar por ante la oficina de registro inmobiliario competente los trámites pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compra venta, toda v ez que consta en autos la consignación del monto correspondiente al saldo deudor del monto establecido por las partes en el documento de opción de compra venta.
QUINTO: se ordena a la parte demandada ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMÍREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEÓN NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658 respectivamente a realizar por ante la oficina de registro inmobiliario competente los trámites pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compra venta.
SEXTO:Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, la ampliación requerida está referida a que no hubo pronunciamiento relativo establecer que a falta de cumplimiento voluntario por parte de los demandados de autos, dicho fallo se tenga, como sustituto del contrato de venta no cumplido y téngase asimismo como titular de dicha propiedad a la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.784.308”; todo con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión exhaustiva de la presente causa, el tribunal verifica que el fallo objeo de consulta determinó:
“…III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Validad la cancelación del saldo restante del pago del precio de la venta del inmueble objeto de la demanda realizada por la parte actora conjuntamente con la demanda.
SEGUNDO: Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta incoada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.784.308, en contra de los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.685, respectivamente; cuyo objeto lo constituye un inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez, No. C-3, Lote C, Conjunto Residencial El Centro, Edificio TURPIAL, piso 10, Apartamento 104, Municipio Girardot del estado Aragua, que forma parte del Conjunto de tres edificios denominados Colibrí, Turpial y Cardenal, identificado con Cedula Catastral Nº 01-05-03-06-0-014-003-003-000-C10-004, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 32, folios del 304 al 314, Protocolo Primero, Tomo 07 en fecha 31 de enero del 2007; con un area aproximada de trece (13Mts. 2)metros cuadrados, con las siguientes dependencias: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero, un (1) balcón, tres (3) closets; y sus linderos son los siguientes: : NORTE: Con pasillo de circulación, escaleras y fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 103; y OESTE: Con fachada oeste del edificio; correspondiéndole además un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 45-T, ubicado en la planta Semisótano, con un área aproximada de trece metros cuadrados (13 Mts.2), y, en consecuencia:
a.- De conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y de lo contenido en la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro Leonse decreta la presente), téngase el presente fallo como sustituto del Contrato de venta no cumplido y téngase, asimismo, como titular de dicha propiedad a la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad No. V- 9.784.308.
b.- Por haber constancia en autos del pago realizado por la parte accionantes, del restante del precio de la venta, se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo ordenado su inscripción en los libros concernientes llevados por ese despacho.
TERCERO: Se declara sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada así como la reclamación por daños y prejuicios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en la demanda principal.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada reconviniente por haber sido totalmente vencida en la acción por reconvención. (Folios 194 al 203).

Posteriormente, esta alzada en fecha 09.09.2020, dicto sentencia mediante la cual dejo sentado, en su particular segundo lo siguiente:
“…VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 41840 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.784.308 contra los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMÍREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEÓN NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus parte la sentencia recurrida dictada en fecha 28 de Julio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 104, de la Planta Tipo Nº 10, del Edificio TURPIAL, deL Conjunto Residencial El Centro, ubicado en la Av. Bermúdez, Nº C-3, Lote C, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, interpuesta por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.784.308 contra los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMÍREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEÓN NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658 respectivamente.
CUARTO: por lo que se ordena a la parte demandada ya identificada, a realizar por ante la oficina de registro inmobiliario competente los trámites pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compra venta, toda vez que consta en autos la consignación del monto correspondiente al saldo deudor del monto establecido por las partes en el documento de opción de compra venta.
QUINTO: se ordena a la parte demandada ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMÍREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEÓN NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658 respectivamente a realizar por ante la oficina de registro inmobiliario competente los trámites pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compra venta.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Por lo que, a los fines de ampliar el dispositivo proferido aun y cuando fue confirmado el fallo recurrido en todos y cada uno de sus partes; procede esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con sentencia proferida por La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 16.02.2001 exp N° 99-743, y a solicitud de parte, Por lo que se ordena ampliar el fallo proferido en fecha 09.09.2020, en los términos siguientes:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 104, de la Planta Tipo Nº 10, del Edificio TURPIAL, deL Conjunto Residencial El Centro, ubicado en la Av. Bermúdez, Nº C-3, Lote C, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, interpuesta por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.784.308 contra los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMÍREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEÓN NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658 respectivamente. En consecuencia De conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y de lo contenido en la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro Leonse decreta la presente), téngase el presente fallo como sustituto del Contrato de venta no cumplido y téngase, asimismo, como titular de dicha propiedad a la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad No. V- 9.784.308. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO : ampliada la sentencia dictada en fecha 09.09.2020 en el particular tercero del dispositivo en los términos siguientes: ; TERCERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 104, de la Planta Tipo Nº 10, del Edificio TURPIAL, deL Conjunto Residencial El Centro, ubicado en la Av. Bermúdez, Nº C-3, Lote C, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, interpuesta por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.784.308 contra los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMÍREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEÓN NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658 respectivamente. En consecuencia De conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y de lo contenido en la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro Leonse decreta la presente), téngase el presente fallo como sustituto del Contrato de venta no cumplido y téngase, asimismo, como titular de dicha propiedad a la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad No. V- 9.784.308.
Queda en estos términos ampliada y corregida la sentencia de proferida por éste Tribunal en fecha 09.09.2020 y téngase la presente decisión de ampliación como parte integral de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los diez (10) día del mes de diciembre año 2020 Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
Dayary Ybarra
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1089
RAMI