REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 10 de Diciembre de 2020
210° y 161°
EXPEDIENTE: JUZ-2-SUP-N° 1357
PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOAQUIN FIGUEIRA titular de la cedula de identidad No. V- Nº V-6.199.306.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas MARÍA EUGENIA DÍAZ ORTA Y MARÍA SOLEDAD NIEVES MILANO, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 36.118 y 111.259 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 180-A, representada por su Vicepresidente ciudadano: JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº 11.181.476,
APODERADOS JUDICIAL: Abogado ANTONIO CLARET GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.326.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (Apelación)

Sentencia

I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Enero de 2018 por el Abogado ANTONIO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado, representada por su Vicepresidente ciudadano JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº 11.181.476, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 21 de Noviembre de 2017, en el expediente No. 5631-16.(nomenclatura interna de ese juzgado), con ponencia de la Jueza Carmen Avendaño, contentivo de demanda por DESALOJO incoada por MANUEL JOAQUIN FIGUEIRA. Titular de la cedula de identidad No. V- Nº V-6.199.306 contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 180-A, representada por su Vicepresidente ciudadano: JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº 11.181.476.

II
ACTUACIONES EN EL A QUO
A los fines de delimitar el conocimiento de esta alzada considera pertinente hacer mención a las siguientes circunstancias:
En fecha 03.05.2016, fue admitida la presente causa, por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a cargo de la jueza Virginia González, asignándoles el expediente Número 5631- 16, (nomenclatura interna de es juzgado); por desalojo por vencimiento de la prorroga legal, de inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda N° 244 cruce con calle negra matea la Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua local 04, sustanciado por los tramites de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En fecha 01.07.2016, fue declarada inadmisible la recusación interpuesta por la parte accionada contra la jueza Virginia González; y en fecha 06.07.2016 fue dictada sentencia definitiva en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta prevista en el artículo 346 cardinal 8 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal; contra dicha decisión, se ejerció recurso de apelación el cual fue decidido en fecha 26.06.2016 por el Tribunal Superior Primero en lo civil, mercantil, bancario y del tránsito de esta circunscripción judicial, sustanciado en el Expediente N° C- 18.241, declarando con lugar el recurso anulando todas las actuaciones desde al auto de admisión de la demanda de fecha 03.05.2016, ordenando la reposición al estado de admisión o no conforme a la tramite establecido en la ley para la regularización del Arrendamiento inmobiliario de uso comercial.
En fecha 28.10.2016, el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a cargo de la jueza Virginia González, le dio reingreso al expediente, y posteriormente procedió a remitirlo en fecha 08.12.2016, al juzgado Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; en virtud de la inhesión planteada; procediendo este juzgado a admitir la presente causa en fecha 19.10.2017, luego de haberse subsanado el escrito libelar, sustanciando la misma en la audiencia preliminar, fijación de los hechos controvertido y admisión de los medios de prueba promovidos.
En fecha 25.05.2017, es remitido el presente expediente, al Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en virtud de haberse declarado sin lugar la inhibición y recusación planteada; procediendo el a quo, a reglamentar la causa revocando el auto de admisión de los medios de prueba y procediendo a providenciar los mismo.
Paralelo a ello, en fecha 06.07.2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 2016-000019, con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy, declaró Sin lugar el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 01.10.2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial, con motivo del juicio por retracto legal arrendaticio (apelación) incoado por la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, contra MANUEL JOAQUIN FIGUEIRA. Titular de la cedula de identidad No. V- Nº V-6.199.306.

Actuaciones sometidas al conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de Enero de 2018:
Del contenido de la pretensión
Cito:
CAPITULO I
LOS HECHOS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES DE LA RELACION ARRENDATICIA.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA DE FARIA, venezolano, hábil en derecho, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.306, en su carácter de ARRENDADOR.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA PERLA DORADA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 180-A, representada por su Vicepresidente ciudadano: JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.181.476, en su carácter de ARRENDATARIO.
Es el caso ciudadana juez que la PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA PERLA DORADA C.A celebro CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la sociedad Mercantil C.A BRAVO Y ASOCIADOS debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Marzo de 1994, bajo el Nº 12 Tomo 616-B en su carácter de Arrendador y representada por los ciudadanos: MAGDALENO ANTONIO BRAVO Y CARMEN TERESA VIELMA DE BRAVO, venezolanos, casados y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-2.866.235 y V-2.024.870 respectivamente.
RELACION ARRENDATICIA
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EL Contrato de Arrendamiento se celebró a Tiempo Determinado, con prorrogas consecutivas, el cual versó sobre un (01) inmueble constituido por un Galpón distinguido con el Nº 04 ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Nº 244 cruce con calle Negra Matea en LA Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
El galpón dado en arrendamiento el cual funge como depósito, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 MTS2) que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda Nº 244 cruce con calle Negra Matea en La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua e identificado con la ficha catastral Nº 0502001300230120000. El Área de terreno es de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS 800 MTS2) aproximadamente y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Que es su frente, en veinte metros (20,00 mts) con Avenida Francisco de Miranda, Sur: En veinte metros (20 mts), con casa o terreno que es o fue de José Isaac Moncada Díaz. Este: En cuarenta metros (40 mts) con calle publica, y Oeste: En cuarenta metros (40,00 mts) con inmueble que es o fue de Francisco Márquez de Almeida cuyas medidas actuales son las siguientes: Norte: Que es su frente, en veinte metros (20,00 mts) con Avenida Francisco de Miranda, Sur: En veinte metros (20,00 mts) con inmueble que es o fue de Alberto Cerrada Pino. Este: En cuarenta metros (40 mts), con calle Negra Matea y Oeste: En cuarenta metros (40,00) con Estación de Servicio Gran Campo.
La relación arrendaticia se inicia el primero (01) de Mayo de 1992 por un periodo de un (1) año fijo prorrogable de manera consecutiva. Siendo que dicha relación termino con la celebración del último contrato de arrendamiento que se suscribió en forma privada, cuyo lapso de duración fue desde el 01 de Marzo de 2012 hasta el 28 de Febrero de 2013 tal y como quedo establecido en la CLAUSULA TERCERA de dicho contrato, el cual anexamos al presente escrito, marcada con la letra “B-2”.
DE LA NOTIFICACION JUDICIAL.
Ahora bien ciudadana Juez, por solicitud que hiciera EL Arrendador, C.A BRAVO Y ASOCIADOS, en fecha primero (01) de Junio de 2012. El Tribunal Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua se trasladó a la sede donde funciona LA PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA PERLA DORADA C.A, a los fines de practicar NOTIFICACION JUDICIAL para poner en conocimiento al Arrendatario: de la Resolución del Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente otorgarle la Prorroga Legal Arrendaticia, por lo que una vez vencido este en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013 comenzaría a regir el lapso de la prorroga legal arrendaticia, desde el primero (01) de Marzo de 2013 hasta el 28 de Febrero de 2016, concluida esta fecha se inicia el cumplimiento de la obligación para que el arrendatario procediera hacer la entrega del inmueble de manera voluntaria por el vencimiento de la prorroga legal y adicionalmente conforme a la CLAUSULA DECIMA PRIMERA del Contrato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable y vigente para esa fecha quedando así debidamente notificado el arrendatario de la resolución de dicho contrato de El cual anexamos a este escrito en copia certificada marcada con la letra “B”.
DE LA SUBROGACION LEGAL.
Dicho inmueble fue vendido al ciudadano: MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA DE FARIA, venezolano, hábil en derecho, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.199.306, cuya propiedad se evidencia en documento debidamente protocolizado en fecha Dos (02) de Septiembre de 2013 bajo el Numero 2013.1599, Asiento Registral 1, Matricula No. 275.4.3.1.4124, Folio Real del año 2013 del cual anexamos copias certificadas a la presente marcado con la letra “B-1” por lo que este se subrogo en los derechos del antiguo arrendador y operando como consecuencia la subrogación arrendaticia.
Como puede observarse, es evidente que se encuentran vencido el termino de duración del contrato de arrendamiento y su respectiva Prorroga legal, sin que el arrendatario haya cumplido con entregar el inmueble arrendado voluntariamente, desocupado de bienes y personas y con todos los servicios pagados como quedo establecido en el Contrato, incumpliendo este con la CLAUSULA DECIMA PRIMERA del referido contrato en la que se expresa: El arrendatario … omisis” queda obligado a devolver en el término del plazo establecido, el inmueble arrendado en la forma en que lo recibe y con todas sus solvencias al día … omisis “Quedando entendido que de no entregar el inmueble desocupado después de ambos lapsos ya señalados, quedara entendido que SIN PREVIA NOTIFICACION cancelara la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) diarios como clausula penal por incumplimiento del presente contrato”.
DEL DERECHO.
Código Civil artículo 1.159: “…”, Código Civil artículo 1.160: “…”. Código Civil artículo 1.264. “…”. Articulo 33 Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999: “…”. Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 39 “…”.
DE LA PRETENSION DEDUCIDA.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, nosotras, MARIA EUGENIA DIAZ ORTA y MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.368.405 y V-8.586.582 o, en representación de nuestro mandante: MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA DE FARIA, venezolano, hábil en derecho, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.199.306, en su carácter de Propietario del referido inmueble, Ut retro identificado comparecemos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil denominada: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA PERLA DORADA C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Noviembre de 2002, Tomo 180-A No. 52, en la persona natural del ciudadano: Juan Alfredo Coelho Sousa, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad No. V-11.181.476 en ACCION DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, este mismo acto, para que convenga en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea condenado por este Tribunal, a:
Primero: En desalojar el Inmueble arrendado en virtud de haberse cumplido La Prorroga Legal dejando el Inmueble Libre de Personas, animales y cosas.
Segundo: Se le imponga al demandado es decir al arrendatario las COSTAS Y COSTOS de este proceso.
DE LA CUANTÍA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la cuantía, estimo esta acción de UNIDADES TRIBUTARIAS (2.284 U.T).
DE LA CITACION.
Pedimos que la citación al demandado, PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA PERLA DORADA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre de 2002, bajo el No. 52, Tomo 180-A, representada por su Vicepresidente ciudadano: JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 11.181.476, en su carácter de ARRENDATARIO mayor de edad, en su condición de Arrendatario, se practique en la siguiente dirección:
Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Negra Matea Galpón No. 04 en La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DOMICILIO PROCESAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establecemos como domicilio procesal: avenida Abraham Lincoln, Edificio Galerías Eliseo piso 4 Oficina 16 diagonal a la jefatura Civil El Recreo Caracas, Distrito Capital.
DEL PETITORIO.
Pedimos al tribunal que admita la presente demanda, la sustancie y tramite conforme a derecho y sea DECLARADA CON LUGAR en la sentencia definitiva, que el inmueble arrendado sea entregado al Arrendador, desocupado libre de personas y en las mismas condiciones que le fue arrendado Justicia que esperamos en la ciudad de La Victoria a la fecha de su admisión.

Pretensión admitida en fecha 19.01.02017

De la contestación de la demanda.
Encontrándome dentro del lapso legal establecido para contestar la demanda conforme a los establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento civil, procedo a contestarla en los términos siguientes: niego, rechazo y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes.
.. el vencimiento de la prorroga legal demandada que es infundada e improcedente, ya que la relación arrendaticia que posee mi representada sobre el inmueble de 260 mts 2, que está ubicado en la calle negra matea N° 244 galpón distinguido con el número 04, la Victoria estado ragua, es a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como lo señaló el actor…
… ya que la notificación de que no se iba a renovar el contrato fue realizado extemporáneamente y no en el tiempo indicado, tanto en la ley de arrendamientos inmobiliarios que era la vigente para el momento en que se venció el contrato de arrendamiento, como en el contrato suscrito entre las partes.}… el contrato en que se fundamentó la presente acción .. Establece en su cláusula tercera que el contrato finalizaría el día 28.03.2013 y la notificación que no se iba a renovar y que en consecuencia una vez vencido comenzara a correr la prórroga legal, se realizó el 01.06.2012,.. ósea de notificó 9 meses y 27 días antes de su vencimiento.
… la cláusula tercera del contrato estableció la anticipación de dos meses antes del vencimiento por lo que la misma es extemporánea y en consecuencia invalida.
.. la Ley de arrendamientos inmobiliarios en su artículo 38 y articulo 1600 del Código civil prevé la forma .. por lo que el contrato se convirtió en indeterminado. Además de haberse realizado junto a una preferencia ofertiva.
.. por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tacita reconducción una vez vencido el mismo en base a todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a este honorable tribunal, que declare sin lugar la presente acción. , promuevo las documentales promovidas en la pieza 1 folios 10 al 38.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de agosto de 2017, Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, celebró audiencia de juicio en los términos siguientes:
Cito:
En el día de hoy, 10 de agosto de 2017, siendo las diez (10:00 a.m) y cero minutos de la mañana, constituido como ha sido el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa por vencimiento de contrato por vencimiento de contrato de Prorroga Legal, del expediente signado con el número 5631-16, de acuerdo a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en relación con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, presidido por la ciudadana Juez Temporal ABG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA encontrándose presente la ciudadana Secretaria ABG. BARROSO BOLAÑO NERY, el ciudadano Alguacil ABG. ESTEBAN ZIEMS, se anunció el acto a las puertas del despacho por el Alguacil de este Juzgado concurriendo al mismo la APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARÍA SOLEDAD NIEVES debidamente inscrita en los inpreabogado Nro. 111.259 y el APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANTONIO CLARET GAMBOA, debidamente inscrito en el inpreabogado Nro 71.326. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora a quien se le otorga el lapso de 15 minutos a los fines que exponga sus alegatos, de seguidas expone: Es el caso ciudadana juez que se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual versaba por inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Negra Matea identificado con el número 244-04, esta relación arrendaticia se inició en el año de 1992, un contrato sensu se elaboraba un contrato a cada año a término fijo siendo que le último fue en el año de 2012 hasta el 2013, según lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, el contrato a tiempo determinado, en junio del año 2012, se trasladó el Tribunal de municipio a la sede de la Sociedad mercantil panadería y pastelería la Perla Dorada, a los fines practicar notificación judicial de la resolución del contrato de arrendamiento en virtud de que una vez vencido su término comenzaba a regir su prorroga legal en el año 2013 , una vez culminado este debería hacer la entrega del inmueble arrendado por lo que se configuraba que el arrendador quería cesar la relación arrendaticia es importante destacar que este inmueble fue vendida al ciudadano Manuel Joaquim Figueira De Farías, por lo que este se subrogó en los derechos del arrendador por lo que estamos en presencia de una relación legal arrendaticia a tiempo determinado, en vista de esos ciudadana juez que el arrendatario no efectuó la entrega del inmueble según las cláusula del arrendamiento nos vimos en la imperiosa necesidad como en efecto lo efectuamos para que procediera la entrega del inmueble, solicitamos se declare con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal con todos sus efectos es todo . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que exponga sus alegatos quien de seguidas expone: “Buenos días, niego rechazo y contradigo la causal invocada de cumplimiento de la prorroga legal ya que mi representada actualmente goza de una arrendamiento a tiempo indeterminado por la siguientes razones ciudadana juez :que las expongo a continuación primero , la notificación de que no se iba a prorrogar el contrato de arrendamiento se hizo el 1 de junio del año de 2012 y el contrato vencía el 28 de febrero del año 2013 por lo que la misma fue extemporánea por anticipada ya que se realizó nueve meses antes del vencimiento del mismo eso sería prácticamente como establecer al iniciarse el contrato una notificación de que no será renovado de allí se evidencia claramente lo extemporáneo de la notificación ya que la misma debió haberse realizado conforme al contrato de arrendamiento que sirve de fundamento dos meses de anticipación y no nueve meses de anticipado asimismo esta notificación se hizo conjuntamente con una notificación de oferta de venta por lo que se presumía que la razón para no renovarlo era la venta ahora bien conforme a ley esta notificación dejaba en libertad a la arrendador para vender el inmueble en un lapso de 180 días lo cual no sucedió así sino que fue vendido en fecha 2 de septiembre del año 2013, ósea un año y dos meses después de la notificación , por los motivos a antes expuestos la notificación fue extemporánea y por cuanto mi representada continuo disfrutando del arrendamiento una vez vencido el mismo operó la tacita reconducción ´prevista en el Código Civil y dicho arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado por lo que no procede la causal de vencimiento de prórroga legal, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la parte actora, para que ejerza su derecho a contrarréplica y expone: En este acto rechazo y desconozco lo alegado por la parte demandada que pretende desconocer la notificación judicial aduciendo que la misma se realizó nueves meses antes del vencimiento del contrato es importante destacar que la prórroga legal tiene un carácter de orden público, obligatoria para el arrendador potestativa para el arrendatario este es una prueba que al arrendador de buena fe se le otorgó, la cláusula del contrato estableciera que son dos meses para prorrogar el nuevo contrato por lo que considera que esta ajustada a derecho la notificación judicial tiene fe pública y tiene la validez en este caso, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de noviembre de 2016 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez dejó sentado, con respecto a la tacita reconducción de una contrato de arrendamiento que esta procede cuando existe un contrato previo y el contrato debe seguir a tiempo determinado no existe la tacita reconducción cuando el arrendador no ha prestado su anuencia para que el arrendatario continúe en el inmueble arrendado se puede inferir que en los autos no se evidencia un nuevo contrato reconducido así como tampoco se evidencia la anuencia del arrendador para ese nuevo contrato cuando el arrendador realizó una actividad eficaz y oportuna a través de la interposición de esta demanda para solicitar la entrega del inmueble para el arrendatario, con respecto a la oferta de venta que lega la parte demandada que se realizó en la notificación judicial que no es el punto controvertido en esta audiencia peor la los fines de aclarar los hechos que acontecieron en dicho proceso me permito expresa que dicha oferta de venta se le hizo de forma voluntaria el arrendador del arrendatario aun y cuando no le correspondía porque se trata de una venta global del inmueble y el arrendatario solamente tenía arrendado dos inmuebles , así mismo me permito informales que dicho proceso fue culminado en el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Marisela Godoy expediente nro AA20-C-20160000019,, quien declaro sin lugar el retracto legal arrendaticio solicitado por el arrendatario por lo que se presume la buena fe de nuestro poderdante que aun no teniendo el derecho le correspondiendo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada con respecto al término de la prórroga legal dado que el contrato de arrendamiento fue establecido por un año como evidencia en autos fijo la parte demandante debió haber ejercido su acción con anterioridad al tiempo en que lo realizó ya que la prórroga legal era inferior al monto de tiempo alegado en la demanda, asimismo es falso que la oferta legal no fuera procedente o que mi representada no tuviera derecho a que se le realizara ya que ni el texto legal ni la jurisprudencia así lo establece se podría decir que existe el criterio de otro concepto que es el retracto legal y que es el que hace mención la demándate de que no corresponde en este caso, concepto que es distinto al la oferta de venta hago esta aclaración aun cuando la misma es impertinente a lo que se quiere expresar mis alegatos que consiste en que si claramente el motivo de no renovar el contrato era una venta esta no se realizó en el término establecido en la ley y a demás si como bien lo dijo la parte demandante existe una subrogación legal del comprador tampoco había motivo legal para no renovar por causa de venta . Es Todo acto seguido toma el derecho de palabra la ciudadana Juez e indica a las partes presentes que una vez escuchado los la alegatos expuesto por las partes involucradas en el presente juicio se da apertura a la Evacuación de las Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada: DE LAS DOCUMENTALES 1.- Copia certificada de la Notificación Judicial, la cual corre inserta en los folios desde el al 14 inclusive de la pieza I de las presentes actuaciones, con dicha prueba se pretende demostrar que le fue concedida la prórroga legal a la parte arrendataria en la cual se evidencia que dicho lapso ya venció y no ha cumplido con su obligación de entrega del inmueble. La parte demandada no hace observación. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario 2.- Copias certificadas de los contratos de arrendamiento suscritos por el antiguo propietario MAGDALENO ANTONI BRAVO Y CARMEN TERESA VIELMA DE BRAVO con LA Sociedad Mercantil la PANADERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo, de la circunscripción judicial del estado Aragua e fecha 25 de marzo de 1994, bajo el nro 12 tomo 616-B, en la persona de su Presidente JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, titular de la cédula de identidad número V.- 11.181.476, La parte demandada no hace observación. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario. 3.- Copia certificada debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas Revenga , santos Michelena Bolívar y Tovar del estado Aragua, de fecha 2 de septiembre de 2013, nro. 20131599, asiento registral , 1, matricula nro. 275.4.3.1.4124 libro del folio real del año 2013 La parte demandada no hace observación. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario. Copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Tribunal al Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga del estado Aragua, de fecha 5 de abril de 2016. La parte demandada hace observación y señala: Dicha Inspección es impertinente con la causal alegada en la presente acción ya que la misma versa en un supuesto cumplimiento de prórroga legal y no tiene nada que ver las condiciones físicas del inmueble, es todo. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, la parte actora la ratifica en todas y cada una de sus partes por cuanto es un documento público y señala las condiciones del inmueble. La parte demandada hace observación Igualmente solicito que dicha prueba seas desechada por impertinente ya que el alegato de la presente acción es únicamente un supuesto vencimiento de la prorroga legal, con lo cual nada importa las condiciones físicas del inmueble, es todo. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario. De las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. 1.- promovía el mérito favorable de los autos, sin embargo el tribunal señala que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba en sí. 2.- Copia certificada de los contratos de arrendamiento que corre inserto a los folios 23 y 24 inclusive de la primera pieza de las actuaciones en su clausula tercera, con el objeto de demostrar que el vencimiento de contrato fue el 28 de febrero de 1013. Observación, el apoderado pretende desconocer que la relación arrendaticia data de 1992 y el último contrato se celebró en forma privada siendo su fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2013 , de allí a que la prorroga legal fuese de tres años. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario. 3.- Copia certificada de la Notificación que cursa al folio 27 y 28 de las actuaciones en la primera Pieza, con el objeto de demostrar que la misma es inválida por extemporánea ya que se realizó el primero de junio de 2012, es decir 9 meses y 27 días antes de su vencimiento. Observaciones: no hace observación. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario. 4.- Copia certificada de la Notificación que cursa al folio 27 y 28 de las actuaciones en la primera Pieza, con el objeto de demostrar que la notificación de no renovar el contrato se hizo conjuntamente con una oferta de venta teniendo quince días para dar respuesta. Observaciones: Es impertinente traer a colación la oferta de venta por cuanto ya fue decidido por el Tribunal Supremo de Justicia relativo a este hecho. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario. 5. Copia certificada del contrato de arrendamiento la cláusula tercera que cursa en los folios del 23 al 24 de la primera pieza a objeto de demostrar que la notificación se debió realizar con dos meses de anticipación. Observación; Esta cláusula obedece cuando el contrato va ser renovado consensualmente por ambas partes y en vista que dicho contrato no sería renovado se realizó la notificación Judicial. 6 Copia certificada debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas Revenga , santos Michelena Bolívar y Tovar del estado Aragua, DE FECHA 2 de septiembre de 2013, nro. 20131599, asiento registral, 1, matricula nro. 275.4.3.1.4124 libro del folio real del año 2013, con el objeto de demostrar que el inmueble se vendió el 2 de septiembre de 2013, ósea 1 año 2 meses y un día después de la notificación de no renovar el contrato. Observación Dicha Prueba es impertinente por cuanto la venta no es el punto controvertido en esta acción. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario 7.- Copia certificada del contrato de arrendamiento la cláusula tercera que cursa en los folios del 23 al 24 de la primera pieza a objeto de demostrar que el contrato de arrendamiento era de un año fijo y por lo tanto la prórroga legal era de seis meses. Observación la parte demandada obvio el tracto sucesivo de los diferentes contratos que se efectuaron a lo largo de veinte años de arrendamiento por lo que con ello pretende confundir este Tribunal alegando que sólo tenía un año arrendado por dicho contrato cuando lo cierto es nuevamente que este fue el último contrato suscrito de forma privada entre las partes. El juez se retira de la Sala y le otorga un lapso de 60 minutos para emitir el dispositivo del fallo. Culminado el lapso para emitir el pronunciamiento del fallo lo hace en los siguientes términos. Se evidencia de las actas procesales que se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado por más de diez años, siendo su último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de marzo de 2012 el cual finalizó en fecha 28 de febrero de 2013, evidenciándose del artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial lo siguiente : Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas (…) más de diez (10) años prórroga máxima tres (3) años., es decir que de pleno derecho la prórroga legal empezaba a correr desde la fecha 1 de marzo del año 2014, culminando el primero de marzo del 2016 , tal y como lo establecía el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (1.999) vigente para la fecha , cumpliendo se así los tres años de prórroga, por lo que debería el arrendatario hacer entrega del inmueble arrendando. Se observa que la parte actora inicio su demanda en fecha 26 de abril de 2016, dándole entrada este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2016, lo que de una simple operación matemática se puede verificar que la demanda se interpuso en el lapso de un (1) mes y veinticinco días, por lo que esta juzgadora considera importante señalar que el solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal, o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal, de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla, ciertamente en este caso la parte actora como se evidencia de las presentes actuaciones Notificó aun y cuando no era lo pactado , por cuanto se observa de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento lo siguiente: (…) El término de duración del presente contrato será de un (01) año fijo en caso de prórroga de este contrato las partes deberán notificarse las misma con dos (2) meses de anticipación a la finalización del mismo procediéndose a revisarse la cláusula segunda respecto al canon mensual (…), en este sentido se observa que consta en las actuaciones Notificación realizada por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2012, señala en su particular QUINTO lo siguiente que los contratos de arrendamiento, uno del Galpón N° 4, cuyo lapso de duración el 28 de febrero de 2013 (…) no serán renovados , por lo que una vez vencido empezara a correr al día siguiente la prórroga legal arrendaticia establecida en el artículo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios venezolana vigente, aplicable a locales comerciales y galpones siempre y cuando y los inquilino estén solventes en todas la obligaciones contractuales y legales, es decir que la arrendataria antes del vencimiento del contrato manifestó su ánimo de no continuar la relación arrendaticia, y seguidamente intentó al vencimiento de la prórroga legal la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, lo que muestra claramente su deseo de no continuar el contrato con el arrendatario, que a pesar de no estar argumentada por la demandada en el caso de marras la acción de la tácita reconducción importante para quien juzga traer a colación a manera de ilustrar a las partes, no obstante señala la parte demandada la extemporaneidad por anticipada de la notificación donde se le hace saber al arrendado el deseo de no renovar el contrato de arrendamiento , este Tribunal observa que del contrato de arrendamiento consignado en las acta y promovido como pruebas por las partes intervinientes en el presente juicio, en ninguna de su s clausulas se evidencia que entre las parte se haya pactado o convenido una notificación para la no renovación del contrato, por lo que mal podría decirse formas de extemporaneidad de la notificación cuando no existe clausula que la regule dentro del contrato de arrendamiento, que le permita comprobar a esta juzgador el tiempo en la cual debía realizarse la misma y verificar si es extemporánea o no. Así las cosas es por lo que dentro del marco de las consideraciones anteriores se deja en evidencia que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, y que la acción incoada por la parte actora se encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el artículo 40 literal g de la Ley de la Ley Para la Regulación para el uso Comercial, que permite la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal; en este sentido y del acervo probatorio traído por las partes se constata en primer lugar la cualidad para de las partes con el documento de propiedad y el contrato de arrendamiento el cual fue promovido por ambas partes en sus escritos de prueba; en segundo lugar la relación arrendaticia a tiempo determinado, por último se demostró que las parte demandada disfruto del derecho de su prórroga legal , que la misma fue notificada para la entrega del inmueble aun y cuando no fue lo pactado en el contrato suscrito por las partes, lo que deja en evidencia que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y que lo conducente y deber para el arrendatario era la devolución del inmueble, y una vez vencido el contrato de arrendamiento y su respectiva prórroga legal, por tanto se evidencia que la acción se subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 40 literal g de la Ley especial que rige la materia, en tal sentido esta juzgadora debe garantizar las normas constitucionales en este caso resguarda y proteger el contenido del artículo 115 del Texto Fundamental, por lo que la acción debe prosperar. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prórroga legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal G de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Interpuesta por el ciudadano MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.199.306 representado por las Abogadas MARÍA SOLEDAD NIEVES , Y MARIA EUGENIA DIAZ ORTA, debidamente inscritas en los inpreabogado nros 111.259 y 36.118 respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo, de la circunscripción judicial del estado Aragua e fecha 25 de marzo de 1994, bajo el nro 12 tomo 616-B, en la persona de su Presidente JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, titular de la cédula de identidad número V.- 11.181.476, representado por el profesional del derecho Abg. ANTONIO CLARET GAMBOA, debidamente inscrito en el inpreabogado Nro 71.326. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la entrega libre de personas y cosas del galpón ubicado en la siguiente dirección Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Negra Matea, distinguido con el número 244, distinguido con el número 4, la ciudad de la victoria estado Aragua e identificado con la ficha catastral N° 0502001300230120000, el área de terreno es de doscientos sesenta metros cuadrados (260 mts2), cuyo medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Que su frente, en veinte metros(20mts) con Avenida Francisco de Miranda SUR: En veinte metros(20mts), con casa o terreno que es o fue de Isaac Moncada Díaz. ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con calle pública OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con inmueble que es o fue de Francisco Márquez de Almeida. Según constancia de Inscripción Catastral y Planilla Catastral, los linderos y medidas actuales son los siguientes NORTE: en veinte metros (20mts) con Avenida Francisco de Miranda SUR: en veinte metros (20mts) con inmueble que es o fue de Alberto de Cerrada Pino. ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con calle negra matea y OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con estación de Servicio Gran Campo. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Dado y firmado y sellado en la Sala de este Despacho, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción judicial del estado Aragua , siendo las 1: 00 p.m.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, declaro CON LUGAR la demanda, en los términos siguientes:
Cito:
“…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prórroga legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal G de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Interpuesta por el ciudadano MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.199.306 representado por las Abogadas MARÍA SOLEDAD NIEVES , Y MARÍA EUGENIA DÍAZ ORTA, debidamente inscritas en los inpreabogado nros 111.259 y 36.118 respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo, de la circunscripción judicial del estado Aragua e fecha 25 de marzo de 1994, bajo el nro 12 tomo 616-B, en la persona de su Presidente JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, titular de la cédula de identidad número V.- 11.181.476, representado por el profesional del derecho Abg. ANTONIO CLARET GAMBOA, debidamente inscrito en el inpreabogado Nro 71.326.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la entrega libre de personas y cosas del galpón ubicado en la siguiente dirección Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Negra Matea, distinguido con el número 244, distinguido con el número 4, la ciudad de la victoria estado Aragua e identificado con la ficha catastral N° 0502001300230120000, el área de terreno es de doscientos sesenta metros cuadrados (260 mts2), cuyo medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Que su frente, en veinte metros(20mts) con Avenida Francisco de Miranda SUR: En veinte metros(20mts), con casa o terreno que es o fue de Isaac Moncada Díaz. ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con calle pública OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con inmueble que es o fue de Francisco Márquez de Almeida. Según constancia de Inscripción Catastral y Planilla Catastral, los linderos y medidas actuales son los siguientes NORTE: en veinte metros (20mts) con Avenida Francisco de Miranda SUR: en veinte metros (20mts) con inmueble que es o fue de Alberto de Cerrada Pino. ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con calle negra matea y OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con estación de Servicio Gran Campo.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23.01.2018, el apoderado judicial de la parte accionada de autos abogado ANTONIO GAMBOA, Inpreabogado N° 71.326, apeló de la decisión proferida en los términos siguientes:
“…APELO de la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2017…
Tramitada por él A QUO, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 25.04.2018, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio entrada bajo el Nº 1357, Y se reglamentó conforme a lo preceptuado en el artículo 521 y 879 del Código de Procedimiento Civil.
V
ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 23 de Abril de 2018, el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado 22,834 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno informe en los términos siguientes.
Cito:
(…) Es el caso ciudadano Juez Superior Segundo que traemos a los autos criterio de la sala constitucional y la Sala Civil en relación de los actos anticipados de la contestación y de la apelación de manera de ilustrar que una Notificación anticipada por muy extemporánea que sea, lo que realmente importa es la intención de una de las partes de no querer que el contrato de prorrogue y que por esta conducta sumamente diligente y que no se está violando ninguna norma o cláusula contractual que prohíba realizarlo anticipadamente, y la parte demandada, al negar y contradecir la demanda la carga de la prueba la tiene ella, y debe probar que lesión le produce o que norma o clausula contractual le prohíbe realizar la notificación antes de que se fenezca el termino de los dos (02) meses antes del lapso para hacerlo, lo que nunca se hizo o probo tal violación de derecho del debido proceso.
Por lo antes expuesto y en virtud de no haber detectado la violación de los principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de la partes, recalcamos. Este criterio constitucional se trae a colación en virtud, que nuestro mandante fue sumamente diligente y que con la notificación anticipada no se está vulnerando ningún derecho al arrendatario y que la misma NO ESTA prohibida por ninguna norma, el articulo del contrato señala que debo realizar la notificación con dos (02) meses de anticipación, pero no me prohíbe hacerla antes, y como señala la parte demandada que fue anticipada PERO NO SEÑALA QUE DERECHO constitucional o del debido proceso LE VIOLO LA CONDUCTA DE NUESTRO PODERDANTE, al hacerlo anticipadamente… (…). (Folios 133 al 140 II Pieza)


En fecha 04 de junio de 2018, el abogado ANTONIO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado 71.326 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda consigno informe en los términos siguientes.
Cito:
(…)VICIOS DE FONDO.
I
VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DE NO RENOVAR EL CONTRATO: Ciudadana Juez, el vencimiento de la prorroga legal demandada en el presente juicio, es infundada e improcedente ya que la relación arrendaticia que posee mi representada sobre el inmueble de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (260 mts) (sic) que está ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle Negra Matea No. 244 distinguido con el número 04 en la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; es a tiempo INDETERMINADO, y no a tiempo determinado como lo establece la sentencia recurrida.
Esta relación arrendaticia, es a tiempo INDETERMINADO, por la sencilla razón, de que la notificación de que no se iba a renovar el contrato fue realizada extemporáneamente, y no en tiempo indicado, tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era la vigente para el momento en que se venció el contrato de arrendamiento, como en el Contrato suscrito entre las partes por las siguientes razones.
Ciudadana Juez, el contrato de arrendamiento en que se fundamentó la presente acción, y que cursa del folio 23 al 24 de la primera pieza de este expediente, establece su cláusula octava que el contrato finalizara el 28 de marzo de 2013, y la notificación de que no iba a renovar y que en consecuencia una vez vencido comenzaría a correr la prorroga legal, se realizó el 01 de junio de 2012, como se evidencia del folio 27 y 28 de la primera pieza de este expediente, o sea que se le notifico que no se iba a renovar NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS antes de su vencimiento.
(…) II
Segundo: Ciudadano Juez, el Tribunal de la Causa, negó la aplicación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al deber del Juez de abstenerse de lo alegado y probado en autos, efectivamente, el Tribunal de la Causa en su fallo (Ver cuarto párrafo del folio 109 de la segunda pieza establece. Ahora bien ciudadana Juez, si se revisa todo el acervo probatorio que consta en autos no existe una sola prueba o evidencia que demuestre que mi representado esta arrendado desde el año 1992, solamente existe un contrato que cursa en los folios 23 y 24, donde consta que mi representado arrendo por un año fijo el día 01 de marzo de 1992, por lo que la prorroga legal era de seis (06) meses y no de tres (03) años.
Asimismo, es un punto controvertido que el contrato está vigente desde el año 1992, ver mi exposición en la Audiencia Oral, (Folio 98 de la Segunda pieza) y en el acto de contestación se negó la demanda en todas y cada una de sus partes.
Como podemos apreciar, la juez de la causa no atendió al principio de lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción falsos para decidir, En tan sentido según lo que consta en autos el contrato de arrendamiento era de un año y la prorroga legal era de seis (06) meses, y el hecho de que mi representada continuara disfrutando pacíficamente sin que el arrendador ejerciera ninguna acción por más de tres (03) años, convirtió el mencionado contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tacita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano Vigente.
Finalmente, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tacita reconducción una vez vencido el mismo, en base a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito a este honorable Tribunal que revoque la Sentencia dictada en primera instancia y declare Sin Lugar la presente acción.

En fecha 14. Y 18 de junio de 2018, las partes presentaros sus observaciones.
En fecha 31.10.2019, la representación judicial de la parte accionada, presento escrito anexando copias certificadas de libelo y sentencias proferidas con ocasión al juicio incoado por MANUEL JOAQUIN FIGUEIRA. Titular de la cedula de identidad No. V- Nº V-6.199.306 contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 180-A, representada por su Vicepresidente ciudadano: JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº 11.181.476, expediente número 5632, sustanciado por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 22.11.2017 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, de inmueble distinguido con el Nº 02 ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Nº 244 cruce con calle Negra Matea en LA Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua., a cual fue revocada en fecha 18.10.2016, por el Juzgado superior Primero Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y declarada inadmisible, sustanciado en el Expediente N° C-18-608-18, a los fines de evitar sentencias contradictorias
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
De la Parte actora:
• Copia certificada de poder de representación, otorgado por el ciudadano MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA DE FARIA, titular de la cedula de identidad No. V-6.199.306 a los abogados MARIA EUGENIA DÍAZ ORTA, y MARÍA SOLEDAD NIEVES MILANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.118 y 111.259 respectivamente, en fecha 27.02.2015, por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, quedando inserta bajo el No. 04, Tomo 38 del año 2015. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte actora en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de Notificación Judicial, realizada por el Juzgado de Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2012, solicitado por el ciudadano Magdaleno Antonio Bravo, de no renovación de los contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil BRAVO Y ASOCIADOS C.A y los ciudadanos MANUEL CELESTINO DE SOUSA COELHO y JUAN ALFREDO COELHO DE SOUSA, como persona natural y representantes de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PERLA DORADA C.A. de los inmuebles ubicados en en la Avenida Francisco de Miranda N° 244 cruce con calle negra matea la Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua números 02 y 04. Y de preferencia ofertiva. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la notificación realizada en modo lugar y tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de documento de compra - venta celebrado entre el ciudadano CARLOS ALBERTO CERRADA PINTO, titular de la cedula de identidad No. V-6.035.005 en su carácter de vendedor y BRAVO Y ASOCIADOS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay en fecha 25 de Mazo de 1994, bajo el número 12, tomo 616-B, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el número 1, con un área de Ochocientos Metros Cuadrados (800 Mts2) y las bienhechurías que sobre el existen, ubicado en la Avenida Miranda, La Victoria, Estado Aragua cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su frente en veinte metros (20,00 mts) con la Av. Miranda: Sur: Con veinte metros (20,00 mts) con casa o terreno que es o fue de José Isaac Moncada Díaz; ESTE: En Cuarenta metros (40 mts), con inmueble que es o fue de Francisco Márquez de Almeida, el mencionado documento fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la ciudad de la Victoria Estado Aragua, en fecha 04 de Mayo de 1994, quedando inserto bajo el número 19, folios 91 al 93, Protocolo Primero (1ero) Tomo Quinto (5to). Instrumento Público este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• comunicado emitido por la Sociedad Mercantil C.A BRAVO Y ASOCIADOS, a la PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A en fecha 02 de enero de 2012, a través de la cual se les hizo saber el monto a favor de la PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A para completar los tres (03) meses de depósito. Instrumento privado que no le puede ser oponible a su adversario, por no estar firmado. De conformidad con lo previsto en el artículo 1374 del Código Civil.se desestima. Y ASÍ SE DECIDE.
• Documento registrando ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de documento de Venta y aclaratoria, inscrito bajo el Numero 2013.1599, asiento Registral 1, Matricula No. 275.4.3.1.4124, del Libro del Folio Real del año 2013, celebrado entre los ciudadanos MAGDALENO ANTONIO BRAVO y CARMEN TERESA VIELMA DE BRAVO, titulares de las cedulas de identidad No. V-2.866.235 y V-2.024.870, actuando en el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil C.A BRAVOS Y ASOCIADOS en el carácter de vendedores y el ciudadano MANUEL JOAQUIN FIGUEIRA DE FARIA, titular de la cedula de identidad No. V- 6.199.306, sobre un inmueble Galpón distinguido con el Nº 04 ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Nº 244 cruce con calle Negra Matea en La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Instrumento Público este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• contrato de arrendamiento celebrados entre la Sociedad Mercantil C.A BRAVO Y ASOCIADOS, representado por los ciudadanos MAGDALENO ANTONIO BRAVO y CARMEN DE BRAVO, titulares de las cedulas de identidad No. V-2.866.235 y V- 2.024.870 respectivamente en el carácter de arrendadores y la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A representada por los ciudadanos MANUEL CELESTINO DE SOUSA COELHO Y JUAN ALFREDO COELHO DE SOUSA, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.684.686 y V-11.181.476 respectivamente en el carácter de arrendadores, sobre un inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con Negra Matea No. 244 de Doscientos Metros cuadrados (200 mts) distinguido con el No. 02 La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Con fecha de vigencia del 01.12.2011 al 30.11.2012. Instrumento Privado reconocido, que vincula una relación locataria entre las personas que allí se contrae, sobre un inmueble distinto al presente juicio que nada aporta al proceso, Y ASÍ SE DECLARA.
• Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil C.A BRAVO Y ASOCIADOS, representado por los ciudadanos MAGDALENO ANTONIO BRAVO y CARMEN DE BRAVO, titulares de las cedulas de identidad No. V-2.866.235 y V- 2.024.870 respectivamente en el carácter de arrendadores y MANUEL CELESTINO DE SOUSA COELHO, titular de la cedula de identidad No. V-14.684.686 en el carácter de arrendadores, sobre un inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con Negra Matea No. 244 de Doscientos Metros cuadrados (200 mts) distinguido con el No. 04 La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. (Con fecha de vigencia del 01.03.2012 al 28.02.2013. Observa esta Superioridad, que dicho contrato ha sido reconocido por la parte demandada en su contestación a la demanda, por lo que el mismo hace fe de su contenido, y en consecuencia, éste Tribunal lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Inspección Judicial promovida en juicio, realizada por el a quo, en fecha 28 de Junio de 2016, dejando constancia que el inmueble es un depósito. Medio de prueba que se le imprime valor probatorio de conformidad con la sana crítica de cuyo contenido se aprecia que el inmueble funge como un depósito, Y ASÍ SE ESTABLECE.


Parte demandada:
• Acta constitutiva de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, registrada en la oficina de registro mercantil PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA en fecha 15.11.2002, Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, Instrumento que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Primero del Municipio José Félix Ribas, José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 2012. Medio de prueba que se le imprime valor probatorio de conformidad con la sana crítica de cuyo contenido se aprecia que el inmueble funge es un galpón., Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 21 de Octubre de 2015, en la causa signada con el número 772, a través de la cual se declaró CON LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados GILBERTO REYES, MARIA NIEVES y MARIA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.736, 36.118, y 111.259, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la parte Actora, se declaró inadmisible la demanda de Retracto legal arrendaticio intentada por la parte demandada, y se revoca la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Instrumentos que se les otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario; pero nada aporta al proceso que contrae las presentes actuaciones .Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursante a los folios 109 al 113, corren insertos copias simples de escritos de formalización, réplica y contrarréplica del recurso de Casación ejercido por el Abogado ANTONIO GAMBOA supra identificado, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia marcados con las letras "B", "C" y "D". Instrumentos que se les otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario; pero nada aporta al proceso que contrae las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de libelo sentencia de expediente N° 5632-16 sustanciado por el a quo, mismas partes distinto inmueble, y sentencia de alzada proferida por el Juzgado Superior primerio en lo civil y mercantil del estado Aragua, en fecha 18.11.2015, en la cual, se revocó la decisión y se declaró inadmisible. Instrumentos que se les otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario; pero nada aporta al proceso que contrae las presentes actuaciones Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la notificación realizada 9 meses y 27 días antes de su vencimiento: señala el recurrente, que la notificación fue realizada de forma extemporánea e invalida por haberse hecho 9 meses y 27 días antes de su vencimiento, siendo que el contrato finalizaría el día 28.03.2013, toda vez , que el mismo inicio en fecha 01.03.2012; en relación a ello esta alzada del contrato de arrendamiento se extrae que las partes no fijaron clausula alguna para el modo y forma de participación de la no renovación del contrato, sin embargo se nos permite entrar a analizar lo establecido en los artículos 1599 y 1600 Del Código civil, donde por tratarse de un contrato a tiempo determinado el mismo finaliza al termino fijado sin necesidad de desahucio; por lo que al haber notificado el arrendador con antelación y antes del vencimiento a saber, el día 01.06.2012; manifestó así su deseo de no renovar haciendo imposible oponer la tacita reconducción de conformidad con lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil, quedando así válidamente notificado . Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, se observa ésta Juzgadora, que ha quedado admitida la existencia de la relación contractual y por ende las obligaciones en ella contenida, se puede apreciar que la actora manifestó es su escrito libelar haber iniciado la relación locataria en fecha 01.06.1992, por un periodo de un año fijo, finalizando con el último contrato que cual fue traído a los autos con una vigencia de un año fijo desde el 01.03.2012 al 28.02.2013; logró demostrar el actor, la falta de cumplimiento por parte de la demandada en la entrega del inmueble objeto del mismo, en la oportunidad legal pertinente, esto es, luego del vencimiento del contrato, así como de la prórroga legal establecida en la entonces vigente Ley de Arrendamiento inmobiliario; en el caso que nos ocupa le correspondería una prórroga legal de 3 años la cual comenzó el Primero (1º) de Marzo de 2013 y culmino el Veintiocho (28) de Febrero de 2016, correspondiéndole una prórroga legal de tres (03) año de conformidad a lo previsto en el artículo 38, de lo cual se infiere que la demandada debía entregar el inmueble dado en arrendamiento en fecha 28.02.2016. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, verificada que la duración del contrato era a término fijo, y notificado como fue de la no renovación, sin la celebración de un nuevo contrato comenzó de pleno derecho la prorroga legal, que en caso bajo estudio y de conformidad con lo establecido en el artículo 38, de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, le correspondía una prórroga legal de tres años , la cual feneció en fecha el 28 de febrero de 2016; siendo que el demandado de autos debió hacer entrega del inmueble arrendado y al éste no hacerlo procedió el arrendador hoy demandante a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de Enero de 2018 por el Abogado ANTONIO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado, representada por su Vicepresidente ciudadano JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº 11.181.476, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 21 de Noviembre de 2017, en el expediente No. 5631-16.(nomenclatura interna de ese juzgado),
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 21 de Noviembre de 2017,.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoado por el ciudadano MANUEL JOAQUÍN FIGUEIRA, titular de la cedula de identidad No. V- Nº V-6.199.306 contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 180-A, representada por su Vicepresidente ciudadano JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº 11.181.476, en su condición de arrendatario.
CUARTO: La parte demandada Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 180-A, representada por su Vicepresidente ciudadano JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº 11.181.476, deberá hacer entrega al ciudadano MANUEL JOAQUÍN FIGUEIRA, titular de la cedula de identidad No. V- Nº V-6.199.306 el siguiente bien inmueble constituido por un galpón ubicado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Negra Matea, distinguido con el número 244, distinguido con el número 04, la ciudad de la victoria estado Aragua e identificado con la ficha catastral N° 0502001300230120000, el área de terreno es de doscientos sesenta metros cuadrados (260 mts2), cuyo medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Que su frente, en veinte metros(20mts) con Avenida Francisco de Miranda SUR: En veinte metros(20mts), con casa o terreno que es o fue de Isaac Moncada Díaz. ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con calle pública OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con inmueble que es o fue de Francisco Márquez de Almeida. Según constancia de Inscripción Catastral y Planilla Catastral, los linderos y medidas actuales son los siguientes NORTE: en veinte metros (20mts) con Avenida Francisco de Miranda SUR: en veinte metros (20mts) con inmueble que es o fue de Alberto de Cerrada Pino. ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con calle negra matea y OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con estación de Servicio Gran Campo.
Se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los diez (10) día del mes de Diciembre año 2020 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1357
RAMI