REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de Diciembre de 2020
210° y 161°
EXPEDIENTE Nº: JUZ-2-SUP- 1346
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.160.588.
APODERADO JUDICIAL : IRIS DEL ROSARIO MORET VÁSQUEZ, Inpreabogado bajo el N° 196.225.

PARTE DEMANDADA: DAMELYS JOSEFINA LEÓN VERASTEGUI, RAMÓN ALEXANDER SÁNCHEZ VERASTEGUI, MARBELLA DEL CARMEN SÁNCHEZ VERASTEGUI DE PÉREZ, KARINA DEL VALLE SÁNCHEZ VERASTEGUI, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.908.490, V-15.601.587, V-16.851.211 y V-17.511.951 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ALMERIDA ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.034
PARTE DEMANDADA: LISBETH COROMOTO GUEVARA VERASTEGUI titulare de la cédula de identidad Nro V-11.086.477,
ABOGADA ASISTENTE: KARIS S. ROJAS.C inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. Nº 70.725
TERCERO INTERESADO: DANIEL ANTONIO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.366.285.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ALMERIDA ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.034
MOTIVO: ACCIÓN DE MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (APELACIÓN)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24.01.2018 por el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.160.588, debidamente asistido por la Abogada IRIS DEL ROSARIO MORET VÁSQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.225, contra la decisión dictada en fecha 30.10.2017, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 15-17.144 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato, en la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión.
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
El día 24 de Marzo del año 1982, Iniciamos Unión Estable de Hecho, con la ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL (Fallecida) venezolana, divorciada, titular de cedula de identidad Nro. V-4.366.259, y mi persona, estableciendo nuestro domicilio conyugal en vereda 10, sector 2, en una habitación, alquilados, en una urbanización Rafael Urdaneta (La Segundera), Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en forma pública y notoria, ininterrumpida, pacifica, haciendo vida en común, entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndonos mutuamente, Ciudadano Juez(a), al momento de conocer a mi prenombrada concubina (fallecida), tenía dos hijas, las cuales no fueron procreadas en nuestra relación concubinaria. La primera hija tenía 9 años para ese entonces y actualmente tiene 42 años, se llama LISBETH COROMOTO GUEVARA JERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.086.477, de este mismo domicilio, dirección sector barrancón, callejón los naranjos, casa Nro. 27-09, barrio La Carpiera, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, como se evidencia en copia de la cedula de identidad que anexo, con copia certificada del acta de partida de nacimiento, que acompaño al presente Libelo original, distinguido con la letra “A”, y la segunda hija para ese entonces tenía 4 años, actualmente tiene 38, se llama DAMELYS JOSEFINA LEON VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.908.490, de este mismo domicilio; dirección: Sector los naranjos, casa Nro. 12-15, urbanización El bosque, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, como se evidencia en copia de la cedula de identidad que anexo, con copia certificada del acta de partida de nacimiento, que acompaño al presente Libelo original, distinguido con la letra “B”.
Ocurro y Expongo.
Ciudadano (a) Juez(a) mi prenombrada concubina (fallecida) y mi persona habíamos contraído matrimonio anteriormente con otras parejas, en el cual acompaño al presente libelo original y copia certificada de la ejecución de las sentencias, de mi prenombrada concubina (fallecida), con número de expediente 448-civil, fue declarada con lugar el cuatro (4) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), Anexo distinguido con la letra “C”, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
Y mi persona, el cual acompaño copia certificada original de la ejecución de las sentencia de divorcio, con número de expediente Nro. 5324-12, fue declarada con lugar a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013), anexo Copia Certificada distinguida con la letra “D”, por el juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
Como le seguía explanando ciudadano (a) Juez(a) por cuanto mi prenombrada concubina falleció el día seis(06) del mes de Agosto del año 2015, en el hospital, Dr. Miguel Pérez Carreño, Municipio Libertador, parroquia El Paraíso, Distrito Capital, según consta en acta de defunción Nro. 456, Folio Nro. 206, de fecha 07 de Agosto del 2015, Tomo 2, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antímano para el momento del deceso mi difunta concubina (Prenombrada) , dejando la pensión de sobreviviente, para su concubino e hijos. Durante nuestra unión concubinaria, adquirimos una compra de un inmueble, con dinero de nuestros peculios y ahorros de ambos, en el cual mi concubina (fallecida) es la otorgante, en la compra-venta de bien inmueble, en el año 1987, Copia Certificada Notariada original que acompaño en el libelo distinguido con la letra “E”.
En dicha unión procreamos tres hijos: EL PRIMERO: es un hijo se llama RAMON ALEXANDER SANCHEZ VERASTEGUI (33 años), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.601.587, de este mismo domicilio, vereda 03, distinguida con el Nro. 24, sector 02, urbanización Rafael Urdaneta (La Segundera), de esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, según consta que es nuestro hijo en el acta de partida de nacimiento, que acompaño al presente libelo en Original distinguida con la letra “F”, y acompaño con copia de su cedula de identidad, EL SEGUNDO: es una hija se llama MARBELLA DEL CARMEN SANCHEZ VERASTEGUI DE PEREZ (30 años), venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.851.211, de este domicilió, sector Los Naranjos, casa 12-15, Urbanización El bosque, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, según consta que es nuestra hija en el acta de partida de nacimiento, que acompaño al presente libelo en Original, distinguida con letra “G” , y acompaño con copia de su cedula de identidad, EL TERCERO: es una hija, se llama: KARINA DEL VALLE SANCHEZ VERASTEGUI (29 años), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.051, con domicilio, calle Diego de Lozada, casa Nº29, barrio La Carpiera, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, según consta que es nuestra hija en el acta de Partida de Nacimiento, que acompaño al presente libelo en original, distinguida con letra “H”, y anexo copia de la cedula de identidad.
Ciudadano(a) Juez(a): en el cual manifiesto que para proponer la demanda Unión Estable de Hecho, el requisito establecido, es que los dos estemos solteros de hecho y de derecho, le he consignado y se evidencia en las copias certificadas, de la ejecución de las sentencias, de ambas partes, en cuanto a derecho se refiere, el artículo 16 del código de procedimiento civil “para proponer la demanda al actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica ”. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela; “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyugues”. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la ley producen los mismos efectos que el matrimonio. El Articulo 211 del Código Civil: “Se presume salvo prueba de lo contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción”.
Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano (a) juez(a), se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre: RAMON CELESTINO SANCHEZ GONZALEZ y MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL (fallecida), venezolanos, mayores de edad, divorciados, domiciliados en la vereda 03, distinguida con el Nro. 24 sector 02, Urbanización Rafael Urdaneta, (La Segundera), de esta ciudad de Cagua, Municipio sucre del estado Aragua, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.160.588 y V-4.366.259, respectivamente. Se establezca que la relación concubina, sostenida entre los ciudadanos RAMÓN CELESTINO SANCHEZ GONZALEZ y MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL, ya identificados, se inició el día veinte y cuatro (24) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), hasta el día seis (06) de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del edicto, y por último, que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUNINARIA, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declara con lugar con todos los pronunciamientos de la ley , y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan. Es justicia la que espero, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a la fecha de su presentación. (Folio 1 al 2)

SUBSANACIÓN
En fecha 01.10.2015 la Abogado IRIS DEL ROSARIO MORET VÁSQUEZ, Inpreabogado bajo el N° 196.225, apoderada judicial de la parte demandante consigno diligencia ante el tribunal a guo, de la cual se desprende lo siguiente:
Ocurro y expongo: En la diligencia de hoy, ciudadana jueza, por orden, acatamiento y cumplimiento de la ley, mediante la analogía jurídica del Despacho Saneador: subsanar en el libelo de demanda, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 de la ley Procesal Civil, (no se expresó con claridad con el requisito formal exigido en el Ordinal 2º, del mencionado artículo, de la ley adjetiva, contra “quien” o “quienes”: “El demandado(a), demandadas como lo establece el mencionado artículo, Ordinal 2º de la ley adjetiva”
Para dar cumplimiento a los requisitos exigidos, la demanda incoada por el ciudadano: Ramón Celestino Sánchez González, “Poderdante” en contra de los cinco hijos (Los sucesores) de la causasnte o cujus, Mireya Josefina Verastegui Irazabal, en el cual, los identifico por orden de suceder.
La primera es una hija: Lisbeth Coromoto Guevara Verastegui, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.086.477, de este domicilio, sector Barrancón, callejón los naranjos, casa Nro. 27-09, barrio “La Carpiera” Cagua – Municipio Sucre del Estado Aragua. El segundo, es una hija: Damelys Josefina Leon Verastegui, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.908.490, de este domicilio, Sector los naranjos, casa Nro 12-15, urbanización el Bosque, en Cagua – Municipio Sucre del Estado Aragua. El tercero es un hijo: Ramon Alexander, Sánchez Verastegui, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.601.587, es este domicilio, vereda 03, casa Nro. 24, Sector 02, Urbanización Rafael Urdaneta (la segundera) Cagua- Municipio Sucre del Estado Aragua. El cuarto es una hija: Marbella del Carmen Sánchez Verastegui de Pérez, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 16.851.211, de este domicilio, sector los naranjos, casa 12-15, urbanización el bosque- cagua- municipio sucre del Estado Aragua. El quinto es una hija: Karina del Valle Sánchez Verastegui, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.511.951, de este mismo domicilio calle Diego de Lozada, casa Nro. 29, Barrio la Carpiera Cagua- Municipio –Sucre, del Estado Aragua.
Ciudadana Jueza, cumpliendo con el acatamiento de la ley, fue corregida la incongruencia emanada del Despacho Saneador antes especificada para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Ordinal 2º del artículo 340 de la ley adjetiva vigente, y el articulo 49 del debido proceso, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez consignado y subsanado ante este tribunal, con todo el respeto que se merece, se pronuncie a los fines de la ley, a la fecha de su presentación. (Folios 24 al 26)


DE LA CONTESTACIÓN
A los folios del 58 al 63, corre inserto escrito de Contestación de la Demanda, de fecha 16.02.2016, suscrito por la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA VERASTEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-11.086.477, debidamente asistida por la Abogada KARIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.725, actuando en su carácter de parte demandada, en los términos siguientes:
Cito:
PRIMERO: Acepto la relación que sostuvo mi madre con el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ PERO niego que existiese relación o unión concubinario en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el asevera, pues ambos estuvieron unidos por el lazo de matrimonio, con otros ciudadanos tal cual lo expresó en su escrito liberal. –Niego y contradigo la demanda que por Acción Mero declarativa de Concubinato interpuso el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya antes identificado por no estar ubicado en tiempo modo y lugar y por querer hacer pretender que se declare por un pronunciamiento judicial desde el día 24 de Marzo de 1982 tal cual como lo expresa en su libelo de demanda por cuanto en su mismo escrito libelar CONFIESA que mi madre MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL estuvo casada con mi padre ciudadano DANIEL ANTONIO GUEVARA hasta el día 04 de Marzo de 1994 según expediente Nº 448-CIVIL emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del Estado Aragua el cual anexó este ciudadano marcada con la Letra “c” y también CONFIESA que el ciudadano RAMÓN CELESTINO SANCHEZ GONZÁLEZ estuvo CASADO hasta el día 14 de Enero de 2013 según expediente Nº12-5324 con la ciudadana MARÍA AGRIPINA ALBORNOZ del cual anexó Copia Marcada con la Letra “D” es su escrito libelar. De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.”
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se puede calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401, y por tanto tiene el carácter de plena prueba.
El concubinato en nuestra sociedad aparece como una realidad latente que se halla al margen de la legislación y que requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a su veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada día son más y más las parejas que deciden formar un unión extramatrimonial como solución a su situación. Entre los elementos que fundamentan esta sociedad se encuentran algunos, tales como: Inestabilidad, diferencia clave entre el matrimonio y el concubinato, ya que éste no cuenta con una formalidad que incluya al menos la apariencia de permanencia. Los concubinos no poseen un verdadero vínculo legal que los una, a pesar de que hay dentro de dicha unión se realice con miras a un verdadero futuro estable y duradero. Notoriedad de la comunidad de vida, los concubinos deben convivir como marido y mujer, es decir, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio, y conociendo subjetivamente tal situación. Esto deberá ser advertido también por la comunidad que les rodea, implicando así cierto carácter de publicidad. Unión monográfica, ninguno de los miembros de la pareja puede mantener una relación ajena a la del concubinato legítimo y permanente, pues no se admite el adulterio, al igual que en el matrimonio. Capacidad para contraer matrimonio, es decir, que puedan cumplir con todos los requisitos que la ley establece para ello; a pesar de que decidan no celebrar su unión de tal modo. A pesar de la separación que hubo entre mis padres la institución del matrimonio se mantuvo desde el 06 de Abril de 1.971 hasta el día 14 de Marzo de 1.994 fecha en la cual se declara con lugar el divorcio solicitado de mutuo acuerdo. Anexo Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada “A” SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradigo que mi madre MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL y el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ hayan adquirido un inmueble. Puesto que el inmueble fue adquirido por mi madre en el año 1987 momento para el cual no se había producido sentencia alguna de Divorcio entre mi madre y el ciudadano DANIEL ANTONIO GUEVARA quienes contrajeron matrimonio en fecha 06 de Abril de 1.971 y la sentencia de Divorcio es de fecha 04 de Marzo de 1994 según expediente Nº 448- CIVIL emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua el cual anexó el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ marcada con la letra “c”, por lo tanto dicho inmueble es un bien común de los cónyuges ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL Y DANIEL ANTONIO GUEVARA tal cual lo establecen los Artículos 148 y siguientes del Código Civil de Venezuela vigente. Asimismo se toma en cuenta lo establecido en el ordinal 1º del artículo 156, y el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Aparte que en su escrito libelar el ciudadano demandante no acompaño la demanda con el instrumento en que fundamente su pretensión ya que señala que acompaña el Libelo con Copia Certificada Notariada Original distinguida con la Letra “E” y en el expediento no se encuentra inserta dicha Copia Certificada ni cualquier otro instrumento señalado con dicha letra “E”, tomando en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 434.
TERCERO: Es cierto que el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y mi madre ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL procrearon TRES (3) hijos ya identificados suficientemente en su escrito libelar pero no es menos cierto que hasta el día 04 de Marzo de 1.994 mi madre estuvo casada con el ciudadano DANIEL ANTONIO GUEVARA y que el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ estuvo casado con la ciudadana MARÍA AGRIPINA ALBORNOZ hasta el día 14 de Enero de 2013, entonces mal podría decretarse judicialmente una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA desde el día 24 de Marzo de 1.982 hasta el día 06 de Agosto de 2.015 como lo pretende el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ. En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Expediente 7260 MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria, donde se establece la soltería como un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Por ultimo solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Asimismo, en fecha 29.02.2016 el Abogado RAFAEL ALMERIDA ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.034 inserto escrito de Contestación de la Demanda, en representación de los ciudadanos DAMELYS JOSEFINA LEÓN VERASTEGUI, RAMÓN ALEXANDER SÁNCHEZ VERASTEGUI, MARBELLA DEL CARMEN SÁNCHEZ VERASTEGUI DE PÉREZ, KARINA DEL VALLE SÁNCHEZ VERASTEGUI, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.086.477, V-13.908.490, V-15.601.587, V-16.851.211 y V-17.511.951, respectivamente actuando en su carácter de parte demandada, de lo cual se desprende lo siguiente:

PRIMERO: Aceptamos en todos sus términos que nuestra madre sostuvo una relación estable de hecho, con el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y que además dicha relación fue ininterrumpida, pública y notoria desde la fecha 24 de Marzo del 1982, aproximadamente fecha a la cual se hace mención en el libelo de la demanda y hasta la fecha de fallecimiento de nuestra progenitora 06 de Agosto de 2015. Cabe destacar que la ubicación de tiempo modo y lugar, debe circunscribirse a los hechos y no a otra cosa, y los hechos demuestran de manera fehaciente que si existió la relación concubinaria del modo indicado anteriormente y que además hicieron una vida en común que efectivamente pudo establecerse una vida en común que efectivamente pudo establecerse una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por cuanto la misma se llevó a cabo por un periodo de más de treinta y dos (32) años. SEGUNDO: Manifestamos nuestra voluntad de hacer valer los hechos como el derecho que corresponde a cada una de las partes; los mencionados todos somos hijos del de cujus, ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL, y del mencionado ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, salvo la ciudadana DAMELYS JOSEFINA LEÓN VERASTEGUI, que si es hija del de cujus pero de otro progenitor, hecho acaecido antes de iniciarse la relación planteada y en disputa, hacemos esta salvedad, por cuanto al expresar nuestra voluntad de hacer valer el derecho sobre los hechos y explanar que ACEPTAMOS, en todos sus términos que nuestra progenitora si sostuvo una relación estable de hecho con el hoy demandante RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, dejamos por sentado que los concubinos poseyeron un vínculo que se asemeja al matrimonio, en todo estos años que estuvieron unidos bajo la figura de la unión estable hecho aun cuando la misma no haya sido registrada de acuerdo a la norma establecida a tal fin (ley de registro civil). TERCERO: Visto que mayoritariamente hemos aceptado que existió una unión estable de hecho, invocamos el artículo 1401 del Código Civil Venezolano. En el caso que nos ocupa es más que evidente que nuestra ACEPTACIÓN, puede equipararse a una confesión y en tanto que lo hacemos ante el juez competente, bien podría dicha confesión convertirse en plena prueba a favor del DEMANDANTE y así lo solicitamos salvo determinación en contrario. CUARTO: Respecto al derecho sobre la COMUNIDAD DE BIENES, es importante resaltar, lo que expresa el Código Civil Venezolano, en su artículo 148 en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo parágrafo. Entonces tenemos que por ser la constitución el marco legal superior y en tanto de aplicación preeminente, una vez cumplidos los requisitos de ley, que en el caso que nos ocupa no es otra cosa que la DECLARATORIA DEL CONCUBINATO, debemos entonces concluir que los derechos del demandante están garantizados constitucionalmente y por el proceso que se lleva a cabo mediante este procedimiento judicial. Igualmente el numeral primero del artículo 156 del Código Civil Venezolano. Por analógica jurídica debemos establecer que se le dará la misma aplicación que el artículo 148 del Código Civil, respecto al artículo 77 de la Carta Magna en su efecto jurídico aplicable. Ahora bien por cuanto la unión concubinaria encuentra su basamento legal en el artículo 767, del código civil venezolano. Nótese que el texto legal establece que lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado, no establece si uno de ellos estuvo casado, en consecuencia ni la de cujus está casada por cuanto estuvo casada hasta la fecha 04 de marzo de 1994, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad laboral disolvió su matrimonio según expediente N 448, que con antelación había efectuado, con el ciudadano DANIEL ANTONIO GUEVARA, y tampoco el demandante ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, está casado por cuanto estuvo casado hasta la fecha 14 de enero de 2013, según expediente N12=5324, fecha en la cual se disolvió su matrimonio contraído con la ciudadana MARÍA AGRIPINA ALBORNOZ, tenemos entonces que no estando casado por cuanto estuvo casado el demandante, y al no existir prueba en contrario es procedente la aplicabilidad del mencionado artículo 767, y a todo evento favorable al demandante. QUINTO: Consignamos junto a este escrito copia de documento de compra venta de inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización la segundera, sector 2 , vereda 3, casa Nº 24, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el mismo fue protocolizado en fecha 29 de mayo de 1987, por ante el juzgado del Distrito Sucre, bajo el número 584, y fue reconocido judicialmente e inscrito en el libro diario y en el libro de documentos reconocidos llevados por este tribunal, el instrumento consignado busca como fin supremo informar al juzgador sobre el bien inmueble en disputa que a la vez sirve de asiento residencial a uno de los aquí firmantes.
A tenor de lo antes expuesto es que solicitamos a este tribunal, este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. En Cagua a la fecha de su presentación. (Folios 66 al 69)


En fecha 11.04.2016 consigno por ante el Tribunal A quo el ciudadano DANIEL ANTONIO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.366.285, asistido por el Abogado RAFAEL ALMERIDA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.034, escrito de contestación de demanda en su carácter de TERCERO INTERESADO, de lo cual se desprende lo siguiente:
CITO:
PRIMERO: Acudo por ante este honorable tribunal en mi condición de TERCERO INTERESADO Y DE FORMA VOLUNTARIA. SEGUNDO: Es el caso Ciudadana Jueza, que he sido mencionado en la contestación de la Demanda por parte de la Ciudadana LISBETH COROTOMO GUEVARA VERASTEGUI, como parte interesada en el Juicio que por Acción Merodeclarativa de Concubinato incoara (sic) el Ciudadano RAMON CELESTINO SANCHEZ GONZALEZ, en contra de los sucesores de la de cujus MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI. TERCERO: No es cierto que este interesado, ni jurídicamente, ni mucho menos de forma personal, en bienes algunos que poseyera la causante MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI, por cuanto he estado Divorciado de la misma desde el año 1994, tal y como consta en Sentencia de fecha 04 de marzo de 1994, expediente Nro. 448, la cual riela en el presente expediente como anexo distinguido con la letra “C”, por otro lado manifiesto a este Tribunal mi total desacuerdo con lo planteado por mi hija, la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA VERASTEGUI, en cuanto poseer algún derecho sobre inmueble alguno, por cuanto sé y me consta que la causante MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI adquirió el inmueble, en disputa, con dinero aportado por su progenitora, la ciudadana CARMEN TERESA IRAZABAL DE PALACIOS, ya que para el momento hacia vida concubinaria con el ciudadano RAMON CELESTINO SANCHEZ GONZALEZ, hasta el momento de su fallecimiento, razón por la cual no alegué bienes que pertenecieran a la comunidad conyugal al momento de divorciarnos. CUARTO: Por todo lo antes expuesto, es que Niego, Rechazo y Contradigo todo lo explanado por la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA VERASTEGUI, en cuanto tenga que ver con supuestas pretensiones de mi parte, de hacerme o asistirme de algún derecho sobre el bien inmueble en cuestión, además, porque he sido mencionado en el reclamo judicial de forma incoada y arbitraria, sin considerar las posibles consecuencias de dichas acciones. QUINTO: De existir algún derecho, que me confiera la Ley, renuncio a ello de forma Irrevocable y Definitiva, y en todo caso me apego a la Contestación de la Demanda hecha por los ciudadanos: DAMELYS JOSEFINA LEÓN VERASTEGUI, RAMÓN ALEXANDER SÁNCHEZ VERASTEGUI, MARBELLA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE PÉREZ Y KARINA DEL VALLE SÁNCHEZ VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.908.490, V-15.601.587, V- 16.851.211 y V-17.511.051, respectivamente. SEXTO: Por ultimo informo a este Tribunal de mi Domicilio Ocupacional: Urbanización Prados de la encrucijada, Sector Las Palmas, Nro.2, Segundo (2º) Puesto de Vigilancia, teléfono 0244/4193226. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Folio 94 y vuelto).
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES:

De la parte actora:

• Copia Simple de la Cedula de Identidad de los Ciudadanos CELESTINO SANCHEZ GONZALEZ y MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL (fallecida), venezolanos, mayores de edad, divorciados, domiciliados en la vereda 03, distinguida con el Nro. 24 sector 02, Urbanización Rafael Urdaneta, (La Segundera), de esta ciudad de Cagua, Municipio sucre del estado Aragua, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.160.588 y V-4.366.259, respectivamente.
• Copia simple de la Cedula de identidad de los ciudadanos LISBETH COROMOTO GUEVARA JERASTEGUI, DAMELYS JOSEFINA LEON VERASTEGUI, RAMON ALEXANDER SANCHEZ VERASTEGUI, MARBELLA DEL CARMEN SANCHEZ VERASTEGUI DE PEREZ, KARINA DEL VALLE SANCHEZ VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-11.086.477, V-13.908.490, V-15.601.587, V-16.851.211 y V-17.511.951.
• Copia Simple de Acta de defunción de la ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL, titular de la cedula de identidad V-4.366.259, emitida por el Registro Civil de la parroquia Antímano, bajo el Nro. 456, Folio Nro. 206, en fecha 07.08.2015.
• Copia Certificada original de la ejecución de sentencia de divorcio, declarada con lugar, solicitud formulada por los ciudadanos RAMON CELESTINO SANCHEZ y MARIA AGRIPINA ALBORNOZ titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.160.588 y V-9.166.734 respectivamente, en fecha 14.01.2013 expediente Nro. 5324-12, expedida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
• Copia Certificada del expediente 448-civil de la ejecución de sentencia de divorcio, declarada con lugar, solicitud formulada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO GUEVARA y MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI TRAZABAL (Fallecida) titulares de la cédula de identidad Nro.V-4.366.285 y V-4.366.259 respectivamente, en fecha 04.03.1994, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
• Copia Certificada del acta de partida de nacimiento que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Nº 853, Folio 430, Tomo Nº 01-B, de Fecha 31.10.1972 de la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA JERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedular de identidad Nro. V-11.086.477.
• Copia Certificada del acta de partida de nacimiento que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Nº 827, Folio 420, Tomo N.º de fecha 09.08.1977 de la ciudadana DAMELYS JOSEFINA LEON VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro.V-13.908.490.
• Copia Certificada del acta de partida de nacimiento que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Nº507, Folio 257, Tomo Nº2 de fecha 13.04.1982 del ciudadano RAMON ALEXANDER SANCHEZ VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro.V-15.601.587.
• Copia Certificada del acta de partida de nacimiento que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Nº 996, Folio 996, Tomo 03 de fecha 25.07.1985 de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN SÁNCHEZ VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro.V-16.851.211
• Copia Certificada del acta de partida de nacimiento que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Nº1994, Folio 212, Tomo Nº V-B de fecha 16.12.1986 de la ciudadana KARINA DEL VALLE SANCHEZ VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro.V-17.511.051.

De la parte demandada:

• Copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos CARMEN TERESA IRAZABAL DE PALACIOS, TERESA RAMONA SANCHEZ GONZALEZ y DAMELYS JOSEFINA LEON VERASTEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-1.976.596, V- 7.287.474 y 13.908.490, respectivamente.
• Copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos RAMON ALEXANDER SANCHEZ VERASTEGUI, MARBELLA DEL CARMEN SANCHEZ DE PEREZ, KARINA DEL VALLE SANCHEZ VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.601.587, V- 16.851.211, V- 17.511.051, respectivamente.
• MARCADA CON LETRA “A” Copia Certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos DANIEL ANTONIO GUEVARA y MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL, inserta en los libros del Registro Civil del Municipal Sucre del Estado Aragua, bajo el acta Nº 67, Tomo 01, Folio 67 del año 1971 (Folio 64 y 65).
• Copia simple de documento de compra- venta de inmueble signado con el Nº 24, ubicado en urbanización la segundera, sector 2, vereda 3, municipio sucre del Estado Aragua, suscrito por la ciudadana MARIA RAMONA PINZON DEW RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-697.615, mediante el cual da en venta, real, pura y simple a la ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL, titular de la cedula Nº V-4.366.259, protocolizado en fecha 29.05.1987 por ante el Juzgado de Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº584.
• MARCADA CON LETRA “A” Copia Simple del expediente 448-civil de la ejecución de sentencia de divorcio, declarada con lugar, solicitud formulada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO GUEVARA y MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI TRAZABAL (Fallecida) titulares de la cédula de identidad Nro.V-4.366.285 y V-4.366.259 respectivamente, en fecha 04.03.1994, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. (Folios 86 y 87)
• MARCADA CON LETRA “B” Copia Simple de la ejecución de sentencia de divorcio, declarada con lugar, solicitud formulada por los ciudadanos RAMON CELESTINO SANCHEZ y MARIA AGRIPINA ALBORNOZ titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.160.588 y V-9.166.734 respectivamente, en fecha 14.01.2013 expediente Nro. 5324-12, expedida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. (Folio 88 al 90)
• Testigos … CARMEN TERESA IRAZABAL DE PALACIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.976.596, de 77 años de edad, de profesión de hogar, domiciliado EN EL CALLEJÓN LOS NARANJOS NÚMERO 24-09 SECTOR BARRANCÓN, promovida por la parte Demandante en su escrito de pruebas, se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, seguidamente la mencionada ciudadana fue juramentado (a) legalmente por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUERZ SILVA, Juez de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con sede en Cagua Estado Aragua. Se deja constancia que se encontraban presentes la ciudadana CARMEN TERESA IRAZABAL DE PALACIOS, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.976.596 y la abogada de la parte demandante ciudadana IRIS DEL ROSARIO MORET VÁSQUEZ Inpreabogado Nroº 196.225; Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, plenamente identificada en autos no compareció, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente la abogada de la parte demandante plenamente identificada en autos, no compareció, ni por sí ni por medio de Apoderado, alguno. Seguidamente la abogado de la parte demandante ciudadana IRIS DEL ROSARIO MORET VÁSQUEZ, Inpreabogado Nro. 196.225, pide el derecho de la palabra, y concediéndosele expone 1)usted conoce suficientemente al ciudadano ramón celestino Sánchez González?: el testigo responde: “si, es mi yerno”, 2)usted conoció a la ciudadana mirella josefina verastegui irazabal (hoy de cujus)? El testigo responde: “si, era mi hija” 3) por el conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que los ciudadano ramón celestino Sánchez González y mirella josefina verastegui irazabal (hoy de cujus), mantuvieron una unión estable de hecho de 32 años aproximadamente? El testigo responde: “si” , 4) usted sabe y le consta que los ciudadanos up supra descritos viven o vivieron en un inmueble ubicado en la urbanización Rafael Urdaneta, denominado la segundera sector 2, vereda 3, casa Nº 24 el testigo responde: “SI”, 5) usted sabe y le consta que la ciudadana up supra descrita (hoy de cujus) falleció Ab- intestato en fecha 06 de abril del año 2015, el testigo responde: “si” Es todo se terminó, se leyó, y conformes firman: LA JUEZA. (Folio 108)

… TERESA RAMONA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.287.474, de 73 años de edad, de profesión del hogar, domiciliado EN LA SEGUNDERA, VEREDA 10 SECTOR 2 CASA 3, promovida por la parte Demandante en su escrito de pruebas, se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Aguacil del mismo con las formalidades de Ley, seguidamente la mencionada ciudadana fue juramentado (a) legalmente por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA. Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con sede en Cagua Estado Aragua. Se deja constancia que se encontraban presentes la ciudadana TERESA RAMONA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7.287.474 y la abogada de la parte demandante ciudadana IRIS DEL ROSARIO MORET VASQUEZ, Inpreabogado Nro 196.225, Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, plenamente identificada en autos, no compareció, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente la abogada de la parte demandante ciudadana IRIS DEL ROSARIO MORET VÁSQUEZ, Inpreabogado Nro 196.225, pide el derecho de la palabra, y concediéndosele expone 1) usted conoce suficientemente al ciudadano ramón celestino sanchez gonzalez?: el testigo responde: “si, es mi hermano” 2) usted conoció a la ciudadana mirella josefina verastegui irazabal (hoy de cujus). El testigo responde: “Si, ella fue mi cuñada”, 3) por el conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que los ciudadanos ramón celestino sanchez gonzalez y mirella josefina irazabal (hoy de cujus), mantuvieron una unión establece de hecho de 32 años aproximadamente? El testigo responde: “si, me consta”, 4) usted sabe y le consta que los ciudadano up supra descritos viven o vivieron en un inmueble ubicado en la urbanización Rafael Urdaneta, denominado la segundera consta que la ciudadana up supra descrita (hoy de cujus) falleció Ab- intestato en fecha 06 de Abril del año 2015? El testigo responde: “SI” Es todo término, se leyó, y conformes firman: LA JUEZA. (Folio 109)


… DAMELYS JOSEFINA LEON VERASTEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.908.490, de 39 años de edad, aseguradora de calidad, urbanización el bosque, sector los naranjos, casa 12-15, promovida por la parte Demandante en su escrito de pruebas, se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de ley, seguidamente la mencionada ciudadana fue juramentado (a) legalmente por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con sede en Cagua Estado Aragua. Se deja constancia que se encontraba presente DAMELYS JOSEFINA LEON VERASTEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 13.908.490 y la abogada de la parte demandante ciudadana IRIS DEL ROSARIO MORET VASQUEZ, Inpreabogado Nroº 196.225; Asimismo se deja constancia que la parte demandada, plenamente identificada en autos, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente la abogada de la parte demandante ciudadana IRIS DEL ROSARIO MORET VÁSQUEZ, Inpreabogado Nroº 196.225, pide el derecho de palabra, y concediéndole expone 1) usted conoce suficientemente al ciudadano ramón celestino sanchez gonzalez? El testigo responde: “si, lo conozco es mi padrastro, es muy buena persona, tenemos una muy buena relación familiar”, 2) usted conoció a la ciudadana mirella josefina verastegui irazabal (hoy de cujus)? El testigo responde: “si, la conozco es mi madre, vivi un bien tiempo con ella, y teníamos muy buena comunicación” 3) por el conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que los ciudadanos ramón celestino sanchez gonzalez y mirella josefina verastegui irazabal (hoy de cujus), mantuvieron una unión estable de hecho de 32 años aproximadamente?
El testigo responde: “si, me consta conviví con ello durante un tiempo” , 4) usted sabe y le consta que los ciudadanos up supra descrita (hoy de cujus) falleció Ab-intestato en fecha 06 de abril del año 2015? El testigo responde: “si, lo sé y me consta que falleció en esa fecha” Es todo terminamos, se leyó, y conformes firman: LA JUEZA. (Folio 110)

… RAMON ALEXANDER SANCHEZ VERASTEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.601.587 de 34 años de edad, obrero, sector 2, vereda 3, casa 24, urbanización Rafael Urdaneta, promovida por la parte Demandante en su escrito de pruebas, se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de ley, seguidamente la mencionada ciudadana fue juramentado (a) legalmente por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con sede en Cagua Estado Aragua. Se deja constancia que se encontraban presentes el ciudadano RAMON ALEXANDER SÁNCHEZ VERASTEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de cedula de identidad Nº V- 15.601.587 y la abogada de la parte demandante ciudadana IRIS DEL ROSARIO MORET VASQUEZ, Inpreabogado Nroº 196.225, asimismo se deja constancia que la parte demandada, plenamente identificada en autos, no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente la abogado de la parte demandante ciudadana IRIS DEL ROSARIO MORET VASQUEZ, Inpreabogado Nroº196.225, pide el derecho de palabra, y concediéndosele expone 1) usted conoce suficientemente al ciudadano ramón celestino sanchez gonzalez?: el testigo responde: “claro, es mi papa” 2) usted conoció a la ciudadana mirella josefina verastegui irazabal (hoy de cujus)?. El testigo responde: “si, es mi madre, la que me parió”, 3) por el conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que los ciudadanos ramón celestino sanchez gonzale y mirella josefina verastegui irazabal (hoy de cujus), mantuvieron una unión estable de hecho 32 años aproximadamente? El testigo responde: “si, incluso soy el mayor de esa relación, y hasta los momentos todavía voy para 35 y todavía se que estuvieron juntos, en las buenas y en las malas siempre estuvimos allí, todos los 5”. 4) usted sabe y le consta que los ciudadanos up supra descritos viven o vivieron en un inmueble ubicado en la urbanización Rafael Urdaneta, denominado la segundera sector 2, vereda 3, casa Nº 24? El testigo responde: “si, allí estuvimos viviendo, incluso todavía vivíamos alli” , 5) usted sabe y le consta que la ciudadana up sopra descrita (hoy de cujus) fallecio Ab- intestato en fecha 06 de abril del año 2015? El testigo responde: “si, a las 6:00 p.m , nos dieron el anuncio, en esa misma fecha.” Es todo termine, se leyó, y conformes firman: LA JUEZA (Folio 111).

… KARINA DEL VALLE SANCHEZ VERASTEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.511.051 de 31 años de edad, ama de casa, sector 2, vereda 3, casa 24, urbanización Rafael Urdaneta, promovida por la parte Demandante en su escrito de pruebas, se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, seguidamente la mencionada ciudadana fue juramentado (a) legalmente por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUEREZ SILVA, Juez de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario, con sede en Cagua Estado Aragua. Se deja constancia que se encontraban presentes la ciudadana KARINA DEL VALLE SANCHEZ VERASTEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.051 y la abogada de la parte demandante ciudadana IRIS DEL ROSARIO MORET VASQUEZ, Inpreabogado Nroº 196.225; Asimismo, se deja constancias que la parte demandada, plenamente identificada en autos, no compareció, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente la abogada de la parte demandante ciudadana IRIS DEL ROSARIO MORET VASQUET, Inpreabogado Nroº 196.225, pide el derecho de palabra, y concediéndole expone 1) usted conoce oficialmente al ciudadano ramón celestino sanchez gonzalez? : el testigo responde: “si, porque es mi papa”, 2) usted conocido a la ciudadana mirella josefina verastegui irazabal (hoy de cujus)? . El testigo responde: “si, era mi mama”, 3) por el conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que los ciudadanos ramón celestino sanchez gonzalez y mirella josefina verastegui irazabal (hoy de cujus), mantuvieron una unión estable de hecho de 32 años aproximadamente? El testigo responde: “si, porque desde que nací, estuve con ellos en la casa” 4) usted sabe y le consta que los ciudadanos up supra descritos viven o vivieron en un inmueble ubicado en la urbanización Rafael Urdaneta, denominado la segundera sector 2; vereda 3, casa Nº 24? El testigo responde: “si, porque allí actualmente vivimos todavía con mi papa” 5) usted sabe y le consta que la ciudadana up supra descrita (hoy de cujus) falleció Ab-intestato en fecha 06 de abril del año 2015? El testigo responde: “si esa fue la fecha cuando ella falleció.” Es todo término, se leyó, y conformes firman. (Folio 112).

… MARBELLA DEL CARMEN SANCHEZ DE PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.851.211 de 32 años de edad, ama de casa, sector 2, vereda 3, casa 24, urbanización Rafael Urdaneta, promovida por la parte Demandante en su escrito de pruebas, se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por la parte Demandante en su escrito de pruebas, se anunció dicho acto a mencionada ciudadana fue juramentado (a) legalmente por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUEREZ SILVA, Juez de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con sede en Cagua Estado Aragua. Se deja constancia que se encontraban presentes la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN SANCHEZ DE PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-16.851.211 y la abogada de la parte demandante ciudadana IRIS DEL ROSARIO MORET VASQURZ, Inpreabogado Nroº 196.225, Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, plenamente identificada en autos, no compareció, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente la abogada de la parte demandante ciudadana IRIS DEL ROSARIO MORET VASQUEZ, Inpreabogado Nroª 196.225, pide el derecho de palabra, y concediéndosele expone 1) usted conoce suficientemente al ciudadano ramón celestino sanchez gonzalez?:el testigo responde: “si, es mi padre, con el que estoy constantemente viviendo, nos engendró a mí y a mi hermanos, ahorita soy la que esta atente con el” 2)usted conoció a la ciudadana mirella josefina verastegui irazabal (hoy de cujus). El testigo responde: “si, mi madre, fue la que me trajo a este mundo y siempre estuve con ella en todo momento, tanto en sus enfermedades, en todo estuve con ella, fue una buena madre”, 3) por el conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que los ciudadanos ramón celestino sanchez gonzalez y mirella josefina verastegui irazabal (hoy de cujus), mantuvieron una unión estable de hecho de 32 años aproximadamente? El testigo responde: “si, si me consta porque siempre estuve con ello incluso cuando yo estaba con ellos, ya estaba mi hermano ramón, y luego nació mi hermana Karina, y mi mama y mi papa siempre estuvieron allí juntos viviendo, siempre tuvieron una relación jamás tuvieron una separación”. 4) usted sabe y le consta que los ciudadanos up supra descritos viven o vivieron en un inmueble ubicado en la urbanización Rafael Urdaneta, denominado la segundera sector 2, vereda 3, casa Nº 24? El testigo, responde: “si, me consta que ellos estuvieron allí siempre viviendo juntos, y estuvimos allí porque todavía yo estoy allí con mi padre y mis hermanos” 5) usted sabe y le consta que la ciudadana up supra descrita (hoy de cuyus) falleció Ab-intestato en fecha 06 de abril del año 2015 el testigo responde: si, incluso yo era la que estaba allí con ella cuando ella fallecido, yo me fui con ella a realizarse, los estudio, y no salió bien, yo siempre estuve con ella y ella en ningún momento dejo algo por escrito: “Es todo término, se leyó, y conformes firman: LA JUEZA (Folio 113).


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Posteriormente en fecha 30.11.2017, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA dicto sentencia definitiva, mediante la cual declaro:

II
MOTIVA
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora, ciudadano: RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.160.588, es la declaratoria de una unión estable de hecho entre el y, ella De Cujus ciudadana: MIREYA JOSEFINA IRAZABAL, venezolano, mayor de edad y quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-3.725.089, desde el 24 de Marzo del año de 1982, hasta el 06 de Agosto de 2015.
Por otra parte, es necesario transcribir el concepto jurídico de estado civil, es aquella condición del individuo dentro del orden jurídico, que influye en sus facultades, capacidades y obligaciones.
Por su parte, el matrimonio, s la institución fundamental y quizás la más importante del derecho de familia, en virtud de que es la base de la familia y en consecuencia de la sociedad, esto hace que el matrimonio sea el eje de todo el sistema jurídico familiar. Al efecto, nuestro ordenamiento jurídico venezolano le da rango constitucional tanto al Matrimonio como a las uniones estables de hecho, conforme al artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concatenado con el precepto constitucional, relacionado específicamente a las uniones estables de hecho, el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia con carácter vinculante, dictada en fecha “15 de Julio de 2005”
Pero como al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve); así como también , demostrar la condición del estado civil solteros de ambos.
Por su parte debemos dejar bien claro, que el Matrimonio sólo es posible entre una solo hombre y una sola mujer, tal y como lo establece el artículo 44 del Código Civil Venezolano, es por ello que sea contrario a derecho que alguno de los conyugues pueda tener más de un cónyuge, es un impedimento dirimente y absoluto ya que prohíbe a la persona que esté casada (hombre o mujer), contraer otro matrimonio, tal y como lo expresa dogmáticamente al artículo 50 de nuestra Norma Sustantiva Civil, de ello deriva que la misma ley sanciona de forma taxativa, si llegara a suceder tal caso, en su artículo 122 de la misma ley; quedando a salvo las disposiciones contempladas en el Código Penal Venezolano con relación al delito de Bigamia. Así se establece.-
De la revisión y análisis del presente expediente objeto de estudio, se evidencia que corre a los folios (07 y 08), SENTENCIA DEFINITIVA, del año 2013, realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en donde se deja constancia la solicitud de divorcio llevado, entre el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.588, contra la ciudadana MARÍA AGRIPINA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.166.734; del mismo modo, se en donde se deja constancia de Unión estable de Hecho Civil llevado el 23 de Marzo de 1982, entre el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.588, con la ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.366.259; no es legal, quedando vigente el único y verdadero matrimonio del año 13 de Mayo de 1977; por lo que resulta claro para esta Directora del Proceso Civil, que existen elementos probatorios que demuestran tácitamente, que quien ejerce el derecho a la Tutela Judicial, es la misma persona quien ha cometido dichos planteamientos , es por ello, que en el dispositivo del presente fallo, se debe declarar improcedente la demanda de acción mero declarativa de concubinato basada en los artículos 44 y 50 del Código Civil Venezolano, por violación de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 de la ley sustantiva Civil, quedando a salvo las disposiciones contempladas en el Código Penal Venezolano con relación al delito de Bigamia. Y así se decide.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda. Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta Juzgadora para fundamentar el contenido de la Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, aunado a la cita jurisprudencial, esta juzgadora actuando conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aún vigente; demuestra que la formalidad de la pretensión de lo ocurrido no concuerda con lo alegado en anexo para fundamentar su derecho conforme a las reglas de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, por ser acciones contraria a derecho, tal y como lo expresa el artículo 341 de la misma ley; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.588, debidamente representada por la abogada: IRIS DEL ROSARIO MORET VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 196.225, en contra de los ciudadanos: LISBETH COROMOTO GUEVARA VERASTEGUI, DAMELYS JOSEFINA LEÓN VERASTEGUI, RAMON ALEXANDER SÁNCHEZ VERASTEGUI, KARINA DEL VALLE SÁNCHEZ VERASTEGUI Y MARBELLA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-11.086.477, V-16.851.211 , V- 17.511.051, V-13.908.490, V-15.601587, respectivamente ; por cuanto el sujeto procesal activo violo los derechos normativos que rige la Materia Civil- Familia, de conformidad con el artículo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por la ciudadana: RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.588, debidamente representada por el abogado: MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 128.268, en contra de los ciudadanos LISBETH COROMOTO GUEVARA VERASTEGUI, DAMELYS JOSEFINA LEÓN VERASTEGUI, RAMÓN ALEXANDER SÁNCHEZ VERASTEGUI, KARINA DEL VALLE SÁNCHEZ VERASTEGUI Y MARBELLA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-11.086.477, V-16.851.211 , V- 17.511.051, V-13.908.490, V-15.601587, respectivamente; de conformidad con el artículo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente sentencia esta siendo dictada fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. (Folios 128 al 136).



DE LA APELACIÓN

Cursa en folio 149 al 176, diligencia de fecha 24.01.2018 suscrita por la parte demandante, en la cual expone lo siguiente:

“…decido APELAR como en efecto lo hago a AMBOS EFECTOS, todo de acuerdo a la ley con los artículos 288 y 290 del código de procedimiento civil vigente… ”


DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA

En fecha 17.05.2018 el abogado IRIS DEL ROSARIO MORET VÁSQUEZ, Inpreabogado Nº 196.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cursando en folios 187 al 228, consigno escrito de informes, del cual se desprende lo siguiente:

CAPITULO I
DEL DESARROLLO DEL ITER PROCESAL.-

1) Se dio inicio al presente proceso mediante libelo de demanda introducido por el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ , asistido por la abogada IRIS DEL ROSARIO MORET VÁSQUEZ, Abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo la matrícula número 196.225, según puede apreciarse de libelo de demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, fue incoada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2.015), y que corre inserto en los autos que conforman y rielan en el expediente signado con el número 17-144, según la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Ciudad de Cagua, bajo los folios 01 y vuelto; 02 y vuelto.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN

La sentencia objeto de la presenta APELACIÓN fue promulgada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), y corre inserta en los autos que conforman el expediente signado con el número 17144, bajo los folios números 128 al 136, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, en donde declara en principio específicamente en el primer párrafo del folio ciento treinta y cuatro (134), lo que textualmente se trascribe: “es por ello, que en el dispositivo del presente fallo, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de Acción Mero Declarativa (sic) de Concubinato” y luego en la parte dispositiva del fallo dictado que corre inserto en el folio ciento treinta y cinco la declara INADMISIBLE, la demanda presentada por ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, la misma cuenta con su parte narrativa del proceso y en ninguno de sus puntos describe cuales fueron las pruebas aportadas al proceso y una vez que termina con la descripción de como fue el desarrollo del mismo, continua en el folio ciento treinta y uno (131), con las motivaciones para decidir que textualmente y con todos sus errores, copiamos tal cual están vertidos en el texto de la sentencia reza lo siguiente:

“del análisis del libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora ciudadano: RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V5.160.588, es la declaratoria de una unión estable de hecho, entre el y , ella (sic) De Cujus ciudadana: MIREYA JOSEFINA IRAZABAL, (sic) (ESTE NO ES EL NOMBRE DE LA CIUDADANA DEL CUAL SE SOLICITA SE DECLARE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO PORQUE LA MISMA SE LLAMABA MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI, IRAZABAL) venezolano (sic), mayor de edad y quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-3.725.089, (este no es el número de cedula correcto que detentaba la ciudadana en vida ya que el mismo era: V-4.366.259), desde el 24 de marzo del año 1982(sic), hasta el 06 de agosto del 2015(sic) ”

A partir de ese párrafo continua con una serie de afirmaciones de las cuales no cita cuál es su fuente y con qué objeto hace tales afirmaciones, hasta el folio ciento treinta y dos (132), hasta el quinto párrafo, luego cita el artículo 77 de la Constitución y cita el artículo 767 del código civil, además de la sentencia promulgada por la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, (caso Carmela Manpieri Giulani), luego en el folio ciento treinta y tres (133), cita los artículos 44, 50 y 122 del Código Civil.

Es importante resaltar que en una parte de ese mismo folio ciento treinta y cuatro (134), dicta textualmente lo siguiente:
“Quedando a salvo las disposiciones contempladas en el Código Penal Venezolano con relación al delito de bigamia. Así se decide”

(No entiende esta Apoderada Judicial que estableció aquí, si está salvaguardando la posible sanción contemplada en el Código Penal, para el ciudadano demandante, lo cual resulta ilógico, y sin ningún asidero jurídico, ya que el mismo detenta el estado civil de divorciado y no sé cómo puede estar incurso en el delito).

Continua en el último párrafo del folio ciento treinta y tres (133), el cual transcribimos íntegramente con todo el cúmulo de errores tanto de sintaxis, ortográficos y gramaticales.

“De la revisión y análisis del presente expediente objeto de estudio, se evidencia que corre a los folios (07 y 08), SENTENCIA DEFINITIVA, del año 2013, realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en donde se deja constancia de la solicitud de divorcio llevado, entre el ciudadano RAMÓN CELESTINO Sánchez GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.588, contra la ciudadana: MARÍA AGRIPINA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V-9.166.734; del mismo modo, se en dónde (sic) se deja constancia de Unión estable de Hecho Civil llevado el 23 de marzo de 1982, entre el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V5.160.588, con la ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI, que quien ejerce el derecho a la tutela judicial, es la misma persona que ha cometido dichos planteamientos, es por ello, que en el dispositivo del fallo a dictar del presente fallo, se debe declarar improcedente la demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato, basada en los artículos 44 y 50 del Código Civil Venezolano, por la violación de los artículos (sic) 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado, concatenado con el artículo 767 de la Ley Sustantiva Civil, quedando a salvo las disposiciones contempladas en el Código Penal Venezolano con relación al delito de Bigamia. Y así se decide”.

Considera esta representación judicial de la parte actora, que esta parte del fallo es verdaderamente incomprensible redactada en un lenguaje lleno de galimatías con tal enrevesamiento, que solo su autor puede verdaderamente comprender que quiso decir, porque la lectura concienzuda y sistemática, hecha con lentitud y pausa para concatenar cada palabra para intentar darle cohesión lógica, pero tal emprendimiento fue imposible ya, que no se pudo hilvanar que quiso decir la judiscente cuando textualmente afirmo:

“donde se deja constancia de la solicitud de divorcio llevado, entre el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V 5.160.588, contra la ciudadana: MARÍA AGRIPINA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.166.734, del mismo modo, se en donde (sic) se deja constancia la Unión estable de hecho civil llevado el 23 de marzo de 1982, entre el ciudadano RAMÓN CELESTINO SANCHÉZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V 5.160.588, con la ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI, que quien ejerce el derecho a la Tutela Judicial, es la misma persona que ha cometido dichos planteamientos, es por ello, que en el dispositivo del fallo a dictar del presente fallo, se debe declarar, improcedente la demanda de acción mer odeclarativa de concubinato. ”


Además de que si se lee con detenimiento la sentencia dictada por el Juzgado A-quo se puede constatar fehacientemente, que aquí ya hay una sentencia que declara IMPROCEDENTE LA DEMANDA y luego en la parte dispositiva del fallo la declaran INADMISIBLE LA DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, motivo este por el cual en el presente caso hay dos (02) SENTENCIAS lo cual la hace nula ambas, por violar lo dispuesto en el artículo 244 del Código de procedimiento civil, por ser la sentencia dictada contradictoria.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO Y QUE NO FUERON APRECIADAS POR EL JUDISCENTE A-QUO AL MOMENTO DE PROMULGAR SU SENTNECIA, LO CUAL LA VICIA DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS.

Se denuncian como infringidos los artículos 12, 243 en su ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, al considerar quien aquí Apela que la judiscente Ad-quó incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS.
Es importante para esta representación judicial, en la persona de la ciudadana Abogada IRIS DEL ROSARIO MORET VÁSQUEZ, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano RAMON CELESTINO SANCHÉZ GONZÁLEZ, traer a colación para ilustrar y sustentar la delación esgrimida de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, a este Juzgado A-quem(sic), que en innumerable sentencias la Sala de Casación Social, se ha expresado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de este manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de procedimiento Civil.

CAPITULO IV.-
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN CONTENIDO EN LA SENTENCIA QUE HACEN POSIBLE LA NULIDAD QUE SE SOLICITA CON LA PRESENTE APELACIÓN.-

PUNTO PREVIO.-

Antes de entrar en materia, en todo lo concerniente al análisis de lo que consideramos ha sido errónea la apreciación de la única prueba que describe en el texto de la sentencia, que tomo como basamento el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, y obviando las demás sin apreciarla ni valorarlas, motivo este por el cual el fallo dictado carece tanto de las motivaciones de los hechos concatenados con el derecho, así como también erró en la apreciación y valoración de todas las pruebas, acaecidos, promovidas en el lapso legal y las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, y muy por el contrario fueron reconocidas por esta a través del desarrollo del presente proceso, entraremos a realizar apreciaciones valorativas que servirán como sustento de la presente APELACIÓN.

En primer lugar, es importante resaltar que las normas contenidas en el código de procedimiento civil, el cual conserva un sistema rígido de tarifa legal del prueba, debe pasar por el tamiz de la sana critica como método de examen y valoración de la pruebas a través de la lógica.
Por otra parte, es necesario destacar que el derecho de probar, si bien se encuentra estrechamente vinculado con el derecho constitucional a la defensa, es considerado complemento de la pretensión de las partes, de manera que si el demandado no formula alegatos distintos a los del accionante, su tarea probatoria quedará circunscrita u orientada a desvirtuar los alegatos de éste.
En consecuencia, en este ámbito existen situaciones exentas de la práctica o el uso de algún medio probatorio como por ejemplo, el hecho notorio, las presunciones y los hechos. Interesan en esta oportunidad, los últimos y al respecto, es sabido que la admisión de un hecho no ocurre solo a través de una manifestación de aceptación expresa del mismo, sino también cuando éste no es negado en la oportunidad procesal correspondiente, produciéndose así la admisión o confesión tácita.

En tal sentido quien intenta la una Acción Mero Declarativa, tiene la carga de la prueba de sus alegaciones, pero en el presente caso que hoy sometemos a su consideración, los codemandados ciudadanos DAMELYS JOSEFINA LEÓN VERASTEGUI ; RAMÓN ALEXANDER SANCHEZ VERASTEGUI, KARINA DEL VALLE SANCHEZ, VERASTEGUI Y MARBELLA DEL CARMEN SANCHEZ VERASTEGUI, al contestar la demanda, no negaron los hechos expuestos en el libelo, con lo cual éstos quedaron admitidos, y de la lectura detallada del ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que corre inserto en los autos que conforman el expediente signado con el número 17-144, bajo los folios números 66 al 69, de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), efectuado por los ciudadanos DAMELYS JOSEFINA LEON VERASTEGUI; RAMÓN ALEXANDER SANCHEZ VERASTEGUI, KARINA DEL VALLE SANCHEZ VERASTEGUI Y MARBELLA DEL CARMEN SANCHEZ VERATEGUI, debidamente asistidos por el ciudadano abogado RAFAEL ALMEIDA ROJAS, Abogado en ejercicio bajo la matricula número 214.034, cuando en el folio numero 69.

Todo esto en lo que respecta a estos codemandados, que ha debido ser muy significativo a la hora de evaluar y sopesar dicha prueba testimonial, que tal como lo expresamos en los párrafos precedentes, constituyen en si mismas, dichas declaraciones, los hechos admitidos que interesan y son un aspecto de importancia capital en el presente proceso y no fueron tomadas en cuenta por el judiscente ad-quo en la debida oportunidad de emitir su sentencia, y como es bien sabido, que la admisión de un hecho no ocurre solo a través de una manifestación de aceptación expresa del mismo, sino también cuando éste no es negado en la oportunidad procesal correspondiente, como ocurrio en el presente caso, produciéndose así la admisión o confesión tácita.

Por otra parte la única que hizo oposición (si se puede llamar de algún modo), fue la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA VERASTEGUI, según ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que corre inserto en los autos que conforman el expediente signado con el número 17-144, bajo los folios números 58 al 63, de fecha dieséis (16) de febrero del año dos mil (2.016), efectuado por la ciudadana LISBETH GUEVARA VERASTEGUI, siendo que hicieron descansar el fundamento de su oposición a la Acción Mero Declarativa, en un argumento de derecho, como lo fue la condición de “casado” del solicitante ciudadano RAMÓN CELESTINO SANCHÉZ GONZÁLEZ, cuando concretamente alegó lo siguiente:

(…) “PRIMERO: Acepto la relación que sostuvo mi madre con el ciudadano RAMON CELESTINO SANCHÉZ GONZALEZ, pero niego que existiese relación o unión concubinarina en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el asevera, pues ambos estuvieron unidos por el lazo de matrimonio, con otros ciudadanos tal cual lo expreso en su escrito libelar.- niego y contradigo la demanda que por Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesto el ciudadano RAMÓN CELESTINO SANCHÉZ GONZALEZ, ya identificado por no estar ubicada en tiempo modo y lugar y por querer hacer pretender que se declare por un pronunciamiento Judicial desde el día 24 de marzo de 1982 tal como lo expresa en su libelo de demanda por cuanto en su mismo escrito libelar CONFIESA que mi madre la ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL, estuvo casada con mi padre el ciudadano DANIEL ANTONIO GUEVARA hasta el día 04 de marzo de 1994 según expediente Nº 448 CIVIL emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el cual anexo este ciudadano marcada con letra “c” y también CONFIESA que el ciudadano RAMÓN CELESTINO SANCHÉZ GONZALEZ estuvo CASADO hasta el día 14 de enero de 2013 según expediente Nº 12-5324 con la ciudadana MARÍA AGRIPINA ALBORNOZ del cual anexo copia marcada con letra “D” es su escrito libelar”

Por todos lo antes descrito en los párrafos precedentes que la juez del Juzgado Ad-quo no motivo la sentencia basada en las prueba, ni en las confesiones espontaneas que se manifestaron a través del desarrollo del proceso, aunado a que no aprecio que en ningún momento procesal los demandados se opusieron a la demanda y muy por el contrario declararon que entre el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y la ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL, existió una Unión Estable de Hecho.

CAPITULO V.-
DENUNCIA DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.-
Se denuncia la violación de la artículos 12; 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Supuestos de hechos éstos descritos en los artículos precedentes, que no fueron acatados por el judiscente A-quo, lo cual vicia la sentencia emitida por INCONGRUENCIA NEGATIVA, por los siguientes motivos:
1) El juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, no valoró la totalidad de la pruebas aportadas por las partes al proceso y lo que es peor omitió analizar y valorarlas TODAS LAS PRUEBAS, tanto las DOCUMENTALES Y LAS TESTIMONIALES APORTADAS POR EL DEMANDANTE, algunas de éstas pruebas promovidas también por la parte demandante, (como lo son las sentencias de divorcio, de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL, del vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, que lo unía con la ciudadana MARÍA AGRIPINA ALBORNOZ) y la única prueba que valoró y lo hizo de forma deficiente y errónea, fue la sentencia de divorcio del ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ que lo unía con la ciudadana MARÍA AGRIPINA ALBORNOZ, ya que la utilizo para hacer valer un hecho totalmente incierto, como lo era cierto, que ya al momento de ocurrir el deceso de la ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2.015), el vínculo matrimonial que unía al ciudadano demandante con su cónyuge, estaba disuelto y la única prueba que el juzgado ad-quo “valorizó” parcialmente fue esa, la que acreditaba que el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, se divorció en fecha catorce (14) de enero del año dos mil trece (2.013), documento este que en copia certificada, de sentencia de divorcio, del ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, emanado del juzgado de los municipios sucre y lamas de la circunscripción judicial del Estado Aragua, de fecha catorce (14) de enero del año dos mil trece (2.013),cual corre inserto en los autos que conforman el expediente número 17-144 bajo los folios 07;08 y 09, es importante destacar que esta demanda de divorcio fue introducida tomando como basamento legal los dispuesto en el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A

Es importante para esta representación judicial, en la persona de la ciudadana Abogada IRIS DEL ROSARIO MORET VÁSQUEZ, actuando como Apoderada judicial del ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, traer a colación para ilustrar a este Juzgado Aquem, la sentencia número veinte y siete (27), promulgada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil uno (2.001), caso: Rosa Amelia Sampallo vs. Supermercado Sang II, C.A), que define lo que se entiendo por incongruencia negativa.

Dado que han quedado demostradas , como es que la infracción de los artículos que allí se enuncian fue determinante en el dispositivo del fallo, siendo que existe un cúmulo de material probatoria promovido por el accionante, del cual se deriva el mismo hecho que se dio por demostrado con la referida documental, y que no fue tomado en cuenta por la Jueza del Juzgado Ad-quo al momento de promulgar su decisión, es que consideramos que la presente APELACIÓN, debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva del fallo a dictar por este Juzgado Superior, así como también estimamos que la Solicitud de Declaratoria de la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y la ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL, ya que el mismo cumplía suficientemente con los requisitos válidos para contraer matrimonio, y en consecuencia y por analogía también cumplía con los requisitos para que la Acción Mero Declarativa de existencia de concubinato solicitada fuese declarada CON LUGAR.
En atención a todas las consideraciones realizadas en el cuerpo del presente escrito de APELACIÓN , ha podido evidenciarse de un estudio de las actas del expediente, que los codemandados no presentaron escrito de promoción de pruebas, pues al momento de hacer oposición a la demanda, solamente , uno de ellos es decir, la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA VERASTEGUI, se limitó a considerar copias del Acta de Matrimonio Copia Certificada de la ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL, y el ciudadano DANIEL ANTONIO GUEVARA, que corre inserto en los autos que conforman el expediente signado con el número 17-144, bajo los folios números 64 al 66.

Asimismo, no se evidencia que la apoderada de la parte demandada, realizaran alguna oposición, impugnación, desconocimiento de documentales o tacha de documentales o testificales, siendo que existe un cúmulo de material probatorio promovido por la parte accionante, del cual se deriva el mismo hecho que se dio por demostrado con la prueba documental presentada, como lo fue, y es, la marcada con la letra “D” , de la copia certificada Sentencia de Divorcio, del ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y la ciudadana MARIÁ AGRIPINA ALBORNOZ, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha catorce (14) de enero del año dos mil trece (2.013), cual corre inserto en los autos que conforman el expediente número 17-144 bajo los folios 07;08 y 09. Es importante resaltar que esta fue la única prueba que “valorizo” (si se puede llamar de algún modo la errónea apreciación que de esta prueba hizo el judiscente a-quo en el cuerpo de la sentencia emitida), porque lo hizo de una manera sesgada, omitiendo apreciar y concatenar que a partir de la fecha catorce (14) de enero del año dos mil trece(2.013), el impedimento dirimente absoluto había desaparecido y a partir de ese momento el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, cumplía suficientemente con los requisitos válidos para contraer matrimonio y en consecuencia y por analogía también cumplía con los requisitos para que la Acción Mero Declarativa de existencia de concubinato solicitada fuese declarada CON LUGAR, puesto que la misma persistió desde el día en que se emitió la sentencia de divorcio descrita en los párrafos precedentes, hasta la fecha en que falleció la ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL, el día seis (06)de agosto del año dos mil quince (2.015), situación esta que no fue apreciada por el discente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Cagua, por lo que queda demostrado que los codemandados no hicieron uso de los mecanismos de impugnación de las pruebas que les otorga la ley, y aunado a ello, que por la prescindencia de la valoración de dada por la jueza a esta probanza, el dispositivo del fallo ha debido ser otro y no el que se dictamino, pus existen suficientes pruebas en el expediente que demuestran en forma contraria, el hecho que la jueza hizo derivar de esta documental, que no es otro que el vínculo matrimonial estaba disuelto y ya no había ningún impedimento para que la existencia del Concubinato fuese declarada, los cuales tienen su base fundamental en los postulados constitucionales que propugnan la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, y que este caso concreto se debe declarar la nulidad de la sentencia ya que la deficiencia concreta que la afecta impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución y viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y afecta el derecho a la defensa de una de las partes.
CAPÍTULO VI.-
DE LOS VICIOS DE FALSA APLICACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN.-

A propósito hacer valer los derechos del demandante ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, es menester resaltar que el hecho del matrimonio que mantuvo el demandante con una tercero distinto a la pretendida concubina, fue traído a los autos por la propia parte actora cuando señalo en su libelo de demanda que, habían estado separados de sus respectivos cónyuges al momento de iniciar su relación y que de común acuerdo habían decidido mantener una Unión Estable de Hecho, tal cual como ocurrió en ambos casos puesto que ambos ciudadanos invocaron como causal para disolver el vínculo matrimonial que los unía en este elemento de la ruptura prolonga de la vida en común, decretada por los tribunales competentes, la cual fue decretada y debe permitir a los jueces flexibilizar la valoración del carácter de permanencia y estabilidad de la relación que existió en el caso de marras. Sin embargo, es de hacer notar que la jueza, si bien aprecia la prueba de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que unía al ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y MARÍA AGRIPINA ALBORNOZ, no hace emanar de su valoración los efectos jurídicos del concubinato, pues la existencia de éste ha debido ser declarada una vez que cesó el impedimento dado el vínculo matrimonial existente, a partir del días catorce (14) de enero del año dos mil trece (2.013), fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de divorcio de la solicitante.
En todo caso, al no vulnerarse con ello derecho constitucional alguno, y al no influir de manera determinantemente en el dispositivo, de conformidad con lo expuesto en el punto previo de esta decisión, se declara improcedente esta denuncia.

En los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil Venezolano, no se establece criterios para determinar el carácter de permanencia de las uniones. En consecuencia, en este ámbito existen situaciones exentas de la práctica o el uso de algún medio probatorio como por ejemplo, el hecho notorio, las presunciones y los hechos admitidos. Interesan en esta oportunidad los últimos y al respecto, es sabido que la admisión de un hecho no ocurre solo a través de una manifestación de aceptación expresa del mismo, sino también cuando éste no es negado en la oportunidad procesal correspondiente, produciéndose así la admisión o confesión tácita.
En la sentencia emanada de la Sala Constitucional, número 1682, de fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2.005), caso: Carmela Manpieri Giuliani. No debe entenderse que para que sea declarara una unión concubinaria debe está existir durante un tiempo mínima de dos (02) años, ya que es claro que la referida sentencia no pretendió establecer un requisito, que en todo caso pertenece al ámbito de acción del legislador; el fallo de la Sala Constitucional, se limita a mencionar un parámetro que podría servir como orientador a los fines de determinar la existencia de la permanencia de estas uniones, pero nunca como un presupuesto de obligatorio cumplimiento.

La estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, si no que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material.

Tal razonamiento cobra fuerza cuando se examina la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.264, la cual en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables y entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la ley, sin que haya sido incorporado requisito alguno sobre este elemento de estabilidad o permanencia de las uniones estable de hechos entendida dentro de éstas la unión concubinaria. Por el contrario, tomando en cuenta el artículo 118.
En el artículo 119 se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil con lo cual es claro que queda al prudente arbitrio del juez declarar o no la existencia de dichas uniones.

En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, , contraria a una situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación de hecho que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción.

En conclusión, debe distinguirse la situación fáctica que ocurre producto del libre albedrío del ser humano, de la calificación jurídica de éstos y los efectos jurídicos que de ella derivan, los cuales se obtienen cuando se solicita la declaración judicial de la existencia de dicha situación y responden a unos requisitos, que aunque escasamente desarrollados en nuestra legislación, son encontrados en normas como el artículo 767 del Código Civil, que simplemente regula uno de los efectos de carácter patrimonial que pueden derivarse de las uniones estable de hecho y que en el caso de esta norma obedecen a la presunción iuris tantum de comunidad universal de ganancias obtenidas durante una unión no matrimonial, pero debe tenerse presente que por mandato constitucional existen otros efectos patrimoniales extensibles al concubinato, como por ejemplo, la vocación hereditaria.
Es por ello, que en la casuística de este caso en concreto, es menester distinguir entre la situación fáctica o hechos que han quedado demostrados con las pruebas abonadas y los efectos jurídicos que el juzgador de primera instancia hizo derivar de tales hechos, pues con el material probatorio cursante en autos quedó evidenciada la existencia de la convivencia entre el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y la ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL, no sólo para el momento del fallecimiento de esta último, sino desde mucho antes, el afecto y socorro que se profesaron, el tratamiento recíproco como marido y mujer y la notoriedad de la relación en el entorno social en el que ambos se desenvolvían, que ambos solicitaron la disolución de los respectivos vínculos matrimoniales que los unían con terceras personas, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, con lo cual si bien existirían pluralidad de relaciones, pues se encontraban separados de hecho.

Todos estos hechos fueron tácitamente admitidos por los codemandados y expresamente admitidos por la codemandada que fue la única que hizo oposición, de allí que para el momento de la muerte de la ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL, estaba considerada una relación de pareja entre ésta y el actor, y era manifiesta la voluntad de que así fuese considerado formalmente, al hacer lo conducente para hacer cesar el impedimento dirimente que aún existía para ello y que efectivamente se declaró extinguido el día catorce (14) de enero del año dos mil trece (2.013), motivo este por el cual hasta la muerte de la ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2.015) , la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, duro dos (02) años, seis (06) meses y veinte y dos (22)días.

Así las cosas, considera esta representación judicial de la parte actora que no hubo violación de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 767 del Código Civil, ni de los artículos 44; 50 y 122 ejusdem, en primer lugar no pudo ser violado el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque ambos ciudadanos, es decir, RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y la ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL, cumplían con los requisitos dispuestos por las leyes, en segundo lugar no pudo ser violado el artículo 767 del Código Civil, porque ninguno de los dos era casado, en tercer lugar no pudo ser violado el artículo 44 del Código Civil, porque ellos eran una pareja con sexo definido, es decir él es un hombre y ella una mujer, y ese artículo lo que prohíbe es el matrimonio entre pareja de un mismo sexo, en cuarto lugar, no pudo ser violado el artículo 50 del Código Civil, en virtud de que ninguno de los dos era casado , sino divorciados y por lo tanto cumplían con los requisitos para contraer matrimonio y en quinto lugar no hubo violación del artículo 122 del Código Civil, en virtud de que no existía ningún matrimonio que anular, por lo tanto todas las consideraciones de derecho esgrimidas por la Jueza del Juzgado Ad-quo , para sustentar y basar su sentencia carecer de fundamento jurídico y l que hacen es configurar el vicio de FALSA APLICACIÓN muy por el contario a lo dispuesto ha debido declarar la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, entre los ciudadanos TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, a tenor de los dispuesto en el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y la sentencia emanada de la Sala Constitucional, número 1682, de fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2.005), caso: Carmela Manpieri Giuliani, y que por no haber decidido de esa forma incurre en el vicio de FALTA DE APLICACIÓN, de las antes referidas normas jurídicas, lo cual da a lugar a la nulidad de la sentencia promulgada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017).
CAPITULO VII.-
PETITORIO.-
En base a todas las consideraciones tanto de los hechos, como del derecho, es que solicitamos respetuosamente de este digno TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, que declare CON LUGAR la presente APELACIÓN ,así como también en la parte dispositiva del fallo a dictar declare la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que existió entre los ciudadanos RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y la ciudadana MIREYA JOSEFINA VERASTEGUI IRAZABAL.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el caso bajo estudio versa sobre una acción mero declarativa de unión concubinaria, de cuyo contenido se desprende que el a quo declaro en la sentencia:

“… improcedente la demanda de acción mero declarativa de concubinato basada en los artículos 44 y 50 del Código Civil Venezolano, por violación de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 de la ley sustantiva Civil,
E INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.588, debidamente representada por la abogada: IRIS DEL ROSARIO MORET VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 196.225, en contra de los ciudadanos: LISBETH COROMOTO GUEVARA VERASTEGUI, DAMELYS JOSEFINA LEÓN VERASTEGUI, RAMON ALEXANDER SÁNCHEZ VERASTEGUI, KARINA DEL VALLE SÁNCHEZ VERASTEGUI Y MARBELLA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-11.086.477, V-16.851.211 , V- 17.511.051, V-13.908.490, V-15.601587, respectivamente ; por cuanto el sujeto procesal activo violo los derechos normativos que rige la Materia Civil- Familia, de conformidad con el artículo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la distinción entre las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, señalándolo siguiente:

“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”. (Negrillas del texto).

Por lo que, al declararse que la pretensión es improcedente y posteriormente concluye indicando que la misma es inadmisible, lo que denota así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas.
En este sentido, tenemos, que de la lectura de todo lo antes transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión impugnada adolece del vicio de contradicción de la motivación al considerar la pretensión improcedente y a su vez inadmisible; entendiéndose que al declar la pretensión improcedente se equipara al sin lugar que decide el mérito de la causa y produce cosa juzgada y el inadmisible, queda abierta la posibilidad del actor de reunir los requisitos necesarios para volver a interponer su acción.
Siendo contradictorios dichos señalamientos, resulta incompatible con los postulados de la lógica formal, dado que no se puede afirmar que una pretensión es improcedente catalogada como sin lugar, lo cual amerita un estudio del fondo del asunto, pero simultáneamente se establezcan que la pretensión es inadmisible conforme a los requisitos indispensables establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil. Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad de la juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.
En otras palabras, el proceso cognitivo mediante el cual la juez recurrida, en el presente caso, utilizados para concluir dos escenarios cuyas consecuencia son diferentes; de ninguna manera puede ser considerado como razonado y coherente, por cuanto los fundamentos en que se apoya cualquier decisión deben bastar para permitir a los litigantes entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto, porque es ése proceso intelectual el que permite establecer con certeza la justificación lógica de lo establecido y ordenado en la sentencia.
En adición a todo lo anteriormente expuesto, considera necesario esta juzgadora, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia en fallo Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA, expediente: 2007-1406, según el cual es necesario evaluar la influencia determinante en el dispositivo del fallo de cualquiera de las “infracciones de orden jurídico”......
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
En consecuencia, esta Juzgadora de alzada, atenida a los pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que fueron señalados con anterioridad, al observar en el presente caso un vicio de orden público en la formación de la sentencia, relativo a la motivación por contradicción, al verificarse la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones, considera que lo establecido por el tribunal recurrido en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, que generaron una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a este Tribunal forzosamente a establecer la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y en la interpretación de contratos se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; lo que impone su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, esta alzada considera que con tal proceder la Juez recurrida incurrió en el vicio de motivación, lo cual constituye infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa, en la presente decisión, razón por la cual no se desciende al fondo de la decisión para su revisión Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos, razonamientos y fundamentaciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO : CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24.01.2018 por el ciudadano RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.160.588, debidamente asistido por la Abogada IRIS DEL ROSARIO MORET VÁSQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.225, contra la decisión dictada en fecha 30.10.2017, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA en el expediente Nº 15-17.144 (Nomenclatura de ese Tribunal.,
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia definitiva proferida en fecha 30.10.2017, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA en el expediente Nº 15-17.144 (Nomenclatura de ese Tribunal., Por haber incurrido en el vicio de inmotivación generado por la contradicción en la motivación de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil cardinal 4.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el tribunal competente por distribución proceda a dictar sentencia sin incurrir en el error delatado.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los ocho (08) día del mes de Diciembre año 2020 Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
Dayary Ybarra
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1346
RAMI