REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
210° y 161º

Maracay, 14 de Diciembre de 2020

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP-04-P-0448-2018

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GENESIS RINCON
IMPUTADO(S): RONALD ALEXANDER GARCIA VALERA Y WILMARY SUHAIL ARO LARA
DEFENSA PRIVADA: DAWISON ROMALDO MARCANO DIAZ

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 14 de Diciembre del año 2020 y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

1-RONALD ALEXANDER GARCIA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.564.079, fecha de nacimiento: 05-08-1974, de 45 años de edad, de oficio taxista, residenciado en; barrio Lourdes, calle Independencia, casa N 32, teléfono: (0424) 407.68.03. Correo electrónico: maravillosoeresjehova@gmail.

2-WILMARY SUHAIL ARO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.238.600, fecha de nacimiento: 01-02-1977, de 43 años de edad, de oficio del hogar, residenciada en; barrio Lourdes, calle Independencia, casa N 32, teléfono: (0426) 232.58.74.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“…(…) en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil Dieciocho (2018), encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios: DETECTIVE ADELSO ESCOBAR, INSPECTOR JEFE JOEL DURAN, INSPECTORES AISHA SILVA, GERALDY MARQUEZ, DETECTIVES JULIAN PANARITO, HILVER VILLORIN, KAREN FABIAN, IVAN GONZALEZ, JUANIFER RONDON Y HUFRAN ROJAS (TECNICO) adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, encontrándose específicamente en la Calle Independencia, Vía Publica, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Donde Lograron avistar a cuatro (04) ciudadano una de ellas de sexo femenino, quienes al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida, siendo interceptado a pocos metros quedando en el lugar una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes se encontraban ambos a bordo de un (01) vehículo tipo, clase moto, marca Bera, color Azul, placa AA7W38S, intentando en dicha personas evadir la comisión, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de acto, acto seguido el DETECTIVE JUANIFER RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a la inspección corporal al ciudadano, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, de igual manera se le realizo la inspección, corporal a la ciudadano por parte de la DETECTIVE KAREN FABIAN, donde le logra incautar a la ciudadana entre sus partes intimas y prendas de vestir UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, ARROJANDO UN PESO NETRO DE TRES (3) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, POSIRIVO PARA MARIHUANA, tal y como se desprende la EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-064-DCF-0236-18, de fecha 12-05-2018 suscrita por la experto MARIA GABRIELA VRGAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quedando identificado los ciudadanos aprehendidos como: RONALD ALEXANDER GARCIA VALERA y WILMARY SHAIL ARO LARA. (…)”




DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a)representante de la Fiscalía TRIGESIMA TERCERA (33) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GENESIS RINCON, quien expuso:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 24-05-2018 y ante este Tribunal en fecha 06-08-2019. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos los cuales dieron origen al presente procedimiento, en contra de los ciudadanos: RONALD ALEXANDER GARCIA VALERA Y WILMARY SUHAIL ARO LARA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, solicita sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone a los imputados de autos RONALD ALEXANDER GARCIA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.564.079, fecha de nacimiento: 05-08-1974, de 45 años de edad, de oficio taxista, residenciado en; barrio Lourdes, calle Independencia, casa N 32, teléfono: (0424) 407.68.03. correo electrónico: maravillosoeresjehova@gmail. Y WILMARY SUHAIL ARO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.238.600, fecha de nacimiento: 01-02-1977, de 43 años de edad, de oficio del hogar, residenciada en; barrio Lourdes, calle Independencia, casa N 32, teléfono: (0426) 232.58.74, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; al ciudadano y expone:”RONALD ALEXANDER GARCIA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.564.079,quien manifestó estar dispuesta a declarar a lo cual expuso, sin coacción alguna. “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del trabajo. Es todo”. Y la ciudadana WILMARY SUHAIL ARO LARA, quien manifestó estar dispuesta a declarar a lo cual expuso, sin coacción alguna. “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del trabajo. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado a mis defendidos solicito la suspensión condicional del proceso”. Es todo…”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(os) ciudadano(s) RONALD ALEXANDER GARCIA VALERA Y WILMARY SUHAIL ARO LARA, titular(es) de la cedula de identidad N° V-12.564.079 Y V-14.238.600, respectivamente, (ut supra identificados), por el(os) delito(s) de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1.- Declaración del Experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en relación a la EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-064-DCF-0236-18. con fecha de 12-05-2018, realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

2-Declaración de los funcionarios DETECTIVE ADELSO ESCOBAR, INSPECTOR JEFE JOEL DURAN, INSPECTORES AISHA SILVA, GERALDY MARQUEZ, DETECTIVES JULIAN PANARITO, HILVER VILLORIN, KAREN FABIAN, IVAN GONZALEZ JUANIFER RONDON y HUFRAIN ROJAS (TECNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica y Criminalísticas, Delegación Maracay, Estado Aragua, quienes depondrán en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0787, de fecha 08-05-2018, realizada al sitio del suceso, así como del acta policial practicada en fecha 08-05-2018, por ser los funcionarios actuantes para el momento.

3. Declaración del Funcionario: INSPECTOR AGREGADO MIGUEL FLORES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos, quien depondrá en relación a la EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 09-05-2018, practicada al vehículo colectado en el procedimiento.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1-EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-064-DCF-0182-18, de fecha de 18-04-2018, presentada por el Experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

2-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0787, de fecha 08-05-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ADELSO ESCOBAR,INSPECTOR JEFE JOEL DURAN, INSPECTORES AISHA SILVA, GERALDY MARQUEZ, DETECTIVES JULIAN PANARITO, HILVER VILLORIN, KAREN FABIAN, IVAN GONZALEZ JUANIFER RONDON y HUFRAIN ROJAS (TECNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua.
3-EXPERTICIA DE VEHICULO N*0352, de fecha 09-05-2018, suscrita por el Funcionario: INSPECTOR AGREGADO MIGUEL FLORES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículo.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s)POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, cuya sustancia incautada da para un peso total de tres (03) gramos – 700 miligramos de MARIHUANA. Y ASI SE DECLARA.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audiencia de Imputación o audiencia preliminar y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme al convenio GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA, por un lapso de tres (03) meses.

De comprobarse el incumplimiento de esta medida, esta juzgadora procederá, emitir la sentencia condenatoria respectiva y su remisión a los tribunales de ejecución, conforme artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de verificar su cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. –

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es el POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se mantiene seguir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de estar atento del proceso que se les sigue. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda el cese de todas las medidas de coerción acordadas contra el(os) ciudadano(s) RONALD ALEXANDER GARCIA VALERA Y WILMARY SUHAIL ARO LARA, titular(es) de la cedula de identidad N° V-4.407.954, en virtud de la admisión de hechos realizada por el(os) mismo(s) y de la Formula Alternativa a la Prosecución del proceso aplicada, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECLARA. -

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la represente Fiscal en contra de los ciudadanos: RONALD ALEXANDER GARCIA VALERA y WILMARY SUHAIL ARO LARA, plenamente identificados, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público necesarias para el juicio oral y público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por los acusados, ya identificados ut supra, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso para los ciudadanos RONALD ALEXANDER GARCIA VALERA y WILMARY SUHAIL ARO LARA, consistente en trabajo comunitario: EN LA GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA, por un lapso de tres (03) meses, consistente en labores de mantenimiento y limpieza en general, de conformidad con el artículo 358 del código Orgánico Procesal penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2020.

EL JUEZ PRIMERO (1°) DE CONTROL MUNICIPAL

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. DOLYENIS GUANIPA



CAUSA: DP-04-P-0448-2018
BAAD.