REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
210° y 161°

Maracay, 26 de Diciembre de 2020.

CASO: DP-04-2020-000643

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
ALGUACIL: MAURO GIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (SALA DE FLAGRANCIA): ABG. JOSELYN GOMEZ.
IMPUTADO: LUIS GILBERTO REYES PACHECO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada la Audiencia de presentación por flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS GILBERTO REYES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-8.817.346, natural de la Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento: 10/10/1965, de 55 años de edad, estado civil: concubinato, profesión u oficio: albañil, residenciado en: la victoria, Urb. La Mora I, avenida 13, casa Nº 23, teléfono: (0416-943.13.74) de su madre Raquel de Reyes.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): LUIS GILBERTO REYES PACHECO, titular de la cedula de identidad No V-8.817.346. (ut supra identificado), los hechos que constan del acta policial cursante al folio cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, de fecha 25-12-2020, suscrita por el(os) funcionario(s), adscrito(s) al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, SERVICIO DE INVESTIGACION POLICIAL MUNICIPAL LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(os) ciudadano(s) de autos, procediendo a la detención del(os) mismo(s) y puesto(s) a la orden del Ministerio Público.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al ciudadano: LUIS GILBERTO REYES PACHECO, titular de la cedula de identidad No V-8.817.346, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), siendo aprehendido(s) posteriormente por el(os) funcionarios actuantes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. -

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Pongo a la disposición del presente tribunal al ciudadano(as) LUIS GILBERTO REYES PACHECO, luego "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Precalifica los hechos del Ciudadano (as): LUIS GILBERTO REYES PACHECO, como la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que la aprehensión sea decretada como flagrante, en cuanto a las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y aplicación del Procedimiento especial. Es todo”. Seguidamente estando los imputados en la sala el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que sus silencios les perjudiquen, también hizo de sus conocimientos que la declaración es un medio con el que cuentan para sus defensas y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron los derechos que les confiere como imputados previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las imputadas quienes se identifican como: LUIS GILBERTO REYES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-8.817.346, natural de la Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento: 10/10/1965, de 55 años de edad, estado civil: concubinato, profesión u oficio: albañil, residenciado en: la victoria, Urb. La Mora I, avenida 13, casa Nº 23, teléfono: (0416-943.13.74) de su madre Raquel de Reyes. Se deja constancia que el mismo desea declarar y expone:”fui al botadero de basura, a botar a una perra grande que se murió, allí encontré una mesa y había unos pupitres, me traje la mesa y cuando llegue a la casa llegaron los funcionarios y me llevaron, tengo tres niñas, yo no tomo trabajo para mantener a mis hijas y a mi esposa, me fue a buscar la policía municipal, me llevaron un bolso de herramientas de trabajo, 23 dólares y una carrucha donde llevaba la perra, anteriormente hace 8 años estuve detenido, pague tres años en tocoron. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. YASMIRA VIVAS y expone: “solicito procedimiento delitos menos graves y se continúe con la investigación, me opongo al ordinal 3º, así mismo consigo informe médico de fecha 21-12-2020. Es todo. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado: LUIS GILBERTO REYES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-8.817.346, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual expone: LUIS GILBERTO REYES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-8.817.346, “no admito los hechos imputados y no me acojo a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) LUIS GILBERTO REYES PACHECO, titular de la cedula de identidad No V-8.817.346. (ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión, la cual se realizó por parte de los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada sesenta (30) días ante el Tribunal Tercero de Control Municipal del estado Aragua y es estar atento al proceso que le sigue.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el(a) representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de(l) imputado(s) antes identificado como flagrante y por considerarse procedente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el(os) imputado(s) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, encontrándose así llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:

ACTA DE DENUNCIA: de fecha 25-12-2020, cursante en el folio tres (03) impuesta por el ciudadano DELGADO DE GUERRA ARDELYS DEL CARMEN, realizada por ante el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, SERVICIO DE INVESTIGACION POLICIAL MUNICIPAL LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.

ACTA POLICIAL Nº 127: de fecha 25-12-2020, inserta en el folio cuatro (04) y cinco (05) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) OFICIAL JEFE (PMR) GAMALIEL AGUILAR, OFICIAL JEFE (PMR) ARELLANO EUCLIDES, OFICIAL AGREGADO (PMR) MARTINEZ ARMANDO, OFICIAL (PMR) CARLOS MORALES, adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, SERVICIO DE INVESTIGACION POLICIAL MUNICIPAL LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.

ACTA DE APREHENSIÓN: de fecha 25-12-2020, cursante en folio seis (06), suscrita por el(os) funcionario(s) OFICIAL JEFE (PMR) GAMALIEL AGUILAR, OFICIAL JEFE (PMR) ARELLANO EUCLIDES, OFICIAL AGREGADO (PMR) MARTINEZ ARMANDO, OFICIAL (PMR) CARLOS MORALES, adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, SERVICIO DE INVESTIGACION POLICIAL MUNICIPAL LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.

NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 25-12-2020, cursante en folio siete (07), impuesta al ciudadano LUIS GILBERTO REYES PACHECO, titular de la cedula de identidad No V-8.817.346.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº SIP-127-CC-2020, de fecha 25-12-2020, cursante en folio nueve (09), suscrita por el funcionario(s) OFICIAL JEFE (PMR) GAMALIEL AGUILAR, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, SERVICIO DE INVESTIGACION POLICIAL MUNICIPAL LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.

PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, correspondiente al(os) ciudadano(s) LUIS GILBERTO REYES PACHECO, titular de la cedula de identidad No V-8.817.346, de fecha 26-12-2020, cursante al(os) folio(s) diez (10) de las presentes actuaciones, emanada del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, SERVICIO DE INVESTIGACION POLICIAL MUNICIPAL LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NOADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se acuerda librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, contra el(s) ciudadano(s) imputado(s), dirigido al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, SERVICIO DE INVESTIGACION POLICIAL MUNICIPAL LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA y la remisión del presente Expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en la Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, atendiendo a lo establecido en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante del imputado LUIS GILBERTO REYES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-8.817.346, plenamente identificado, de conformidad con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS GILBERTO REYES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-8.817.346, conforme a lo establecido en el Art. 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días y estar atento al proceso que se les sigue. QUINTO: Este Tribunal ordena la remisión de la presente causa al Tribunal competente en razón de la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y por su parte el artículo 80 del también referido texto adjetivo penal establece en relación al modo de dirimir la competencia que: en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Quedan las partes notificadas. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020).

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.



ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua


SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE

ABG. DOLYENIS GUANIPA




































CASO PRINCIPAL: DP-04-2020-000643
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