REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020).
210° y 161°
Expediente: Nº S2-CMTB-2020-00608
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00687
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, Extranjero de Nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E-635.527, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EPICA PROYECTO Y CONSTRUCCIONES C.A, inscrita por ante El REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha Uno (01) de Febrero del año 1980, anotada bajo el numero 08, tomo 13-A SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AMADEO SALAS JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES (APELACION)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Catorce(14) de Febrero de 2020, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 08, correspondientes al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue el ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, Extranjero, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° E- 635.527, y de este domicilio, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil “ARILUISA C.A,.” debidamente inscrita inicialmente por ante El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo Y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 1978, bajo el N° 37 a los folios Vto, del 98 al 101, del Libro de Registro de Comercio, tomo 1, habilitado, y modificados sus estatutos sociales en reiteradas oportunidades, siendo su última modificación en la fecha 06 de Septiembre de 2011, bajo el N° 32, tomo 50-A RM MAT del 2011, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas; en contra de “EPICA PROYECTO Y CONSTRUCCIONES C.A” inscrita por ante El REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha Uno (01) de Febrero del año 1980, anotada bajo el numero 08, tomo 13-A SGDO.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 22.835, de fecha Siete (07)de Febrero de 2020, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remiten expediente signado bajo el Nº 16.454, de la nomenclatura interna de ese tribunal, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado, JOSE AMADEO SALAS JAIME, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte Demandada, “EPICAPROYECTO Y CONSTRUCCIONES C.A,” representada por el ciudadano RAFAEL VALLARIO LOTANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.087.590, y de este domicilio, contra la decisión de fecha Veintiuno 21 de Febrero de 2020, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2020, transcurrido el lapso de Cinco (05) días de despacho, establecidos en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados, se deja constancia de que comenzó a transcurrir el lapso del Vigésimo (20°) día para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2020, el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES Defensor Judicial de la empresa “EPICA PROYECTO Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, representada por el ciudadano RAFAEL VALLERIO LOTANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.087.590, parte demandada en la causa, consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos de dieciséis (16) folios útiles. La parte demandante no hizo uso de ese derecho.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2020, se deja constancia de que comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus observaciones a los informes. Tanto la parte demandante como la demandada no hicieron uso de este derecho.
Vencido el lapso para que las partes presentaran sus Observaciones a los informes ,es por lo que en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2020,este Juzgado Superior dijo VISTO y fijó el lapso de Sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, Extranjero, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 635.527,y de este domicilio, procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “ARILUISA C.A” debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
“OMISSIS”

"... Sucede que, consta en las copias del Acta Constitutiva de la Empresa “ARILUISA C.A”, debidamente inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Trabajo Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en fecha 18 de Mayo de 1978, bajo el N° 37, a los folios Vto, del 98 al 101, del Libro de Registro de Comercio, Tomo 1, habilitad, y modificados sus estatutos sociales en reiteradas oportunidades, así como en el Acta de Asamblea Extraordinaria, la cual quedó protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Municipio Maturín Estado Monagas, en la fecha 06 de Septiembre del año 2011, bajo el N°: 32, tomo: 50-RM MAT del año 2011, que soy el Socio Mayoritario y Único Dueño de la referida sociedad, teniendo amplios poderes de Administración, tal como lo establecen los estatutos del acta constitutiva, de todo lo cual anexo copias certificadas marcadas con las letras “A” y “B”…/… “…Resulta que, consta del documento cuyo original anexo marcado con la letra “C” emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 2013.14.7.7.8997 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha 14 de Octubre del año 2013,que actuando en representación de “ARILUISA C.A”, supuestamente recibí un pago de la Sociedad Mercantil “EPICA PROYECTO Y CONSTRCCIONES C.A”, inscrita por ante el Registro el Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1° de febrero del año 1980, anotada bajo el número 8 tomó 13- ASGDO, a través de un cheque por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares Fuertes, (BS.F 2.600,000,00), a razón de la venta de un inmueble propiedad de mi representada y el cual está constituido por una parcela de terreno qué mide una superficie de Catorce Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros Cuadrados (14.644,32 mts2), ubicada en el Sector Tipuro Y Canuro, carretera nacional, vía Caripito, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas coma registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el número 7, tomó 1, protocolo 3, del segundo trimestre, del año 1978 …/… pero es el caso ciudadano juez, que a pesar de mencionarse el supuesto documento de venta, que supuestamente recibí ese pago a través de un cheque número 20-40412592 del Banco Común Banco Universal (BFC), que según fue girado por “ÉPICA PROYECTO Y CONSTRUCCIONES C.A” a favor de “ARILUISA C.A” por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (BS.F 2.600.000,00), eso jamás sucedió, porque ni lo tuve a la vista, ni recibí, ni cobre dicho cheque y no se menciona en el documento de venta quién aparece como el beneficiario en dicho instrumento cambiario para el cobro en el banco por lo tanto tampoco puedo decir que fue emitido a nombre de la compañía o mi persona como representante configurándose a todas luces un hecho ilícito doloso por El engaño de la Sociedad Mercantil “ÉPICA PROYECTO Y CONSTRUCCIONES C.A” quién después de haber firmado su representante el documento en el registro se retiró sin entregarme el supuesto cheque y ahora se niega a hablar conmigo alegando frente a terceras personas qué “… que ese terreno es de su empresa porque la venta ya se encuentra registrado a su nombre…” situación que hasta la fecha ha ocasionado una pérdida y empobrecimiento del patrimonio de mi patrocinada…/… de manera pues que es tan evidente la precisión en la materialización del engaño y la maquinación por la parte de la accionada de incumplir con su obligación de pagar que mírese bien al revisar el cuaderno de comprobantes del nombrado registro se puede observar que sólo se entregó copia de cédula pero no consta la entrega de la copia del supuesto cheque y el cual se menciona en el documento de venta con el número 20-40412592 del Banco Común Banco Universal (BFC)…/… tampoco se especifica quién aparece como el beneficiario para el supuesto cobro en el mencionado banco…/… lo más extraño de todo fue validada por el registro público la protocolización de esa supuesta venta con tan sólo la entrega de las copias de una cédulas sin ni siquiera tener a la vista los originales y haber entregado las copias de los recaudos: como el cheque, las actas de registros mercantiles de las empresas, documento de propiedad del terreno, la planilla forma 33, el certificado de solvencia municipal, la planilla de pagos municipales y otros requisitos exigidos por la ley para que ese acto tenga validez además extraña mente las personas que firmaron el instrumento de venta en esa fecha en calidad de testigos son aparentemente funcionarios adscritos a ese registro…/… ciudadano Juez esta situación trajo consigo la existencia de un daño sufrido por consecuencia de la inejecución de la obligación de la compradora ya que la conducta dolosa e irresponsable de la parte demandada de querer aparecer públicamente como propietaria del mencionado inmueble como si realmente se hubiese perfeccionado la venta impedido que mi representada pueda realizar nuevo actos comerciales con dicho bien lo cual le causa un perjuicio a “ARILUISA C.A”por la pérdida patrimonial y la disminución de sus ingresos económicos…/… ver folio 1 al 24

En fecha Veinte (20) de Junio de 2018, el Tribunal de la causa, procedió a admitir la presente demanda y se ordenó Emplazar a la Empresa “EPICA PROYECTO Y CONSTRUCCIONES C.A”, representada por el ciudadano RAFAEL VALLARIO LOTANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.087.590, a que comparezcan ante el tribunal a quo a fin de que de contestación a la demanda. Ver folio N ° 25. Ahora bien, en esta misma fecha se libro Boleta de Citación a la Parte demandada, plenamente identificada en autos, para dar contestación a la demanda.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2018, comparece la parte demandante ciudadano AMADEUS ARIAS SIMOES LABRINCHO, titular de la cédula de identidad número E-635.527, debidamente asistido para este acto por el abogado MIGUEL ANTONIO VELÁZQUEZ MORENO, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N°121.067, mediante el cual consigna PODER APUD ACTA al abogado antes mencionado. ver folio 27
En fecha Veintinueve (29) de Junio del 2018, mediante auto, el tribunal a quo fijó la oportunidad para que se practique la citación personal de la parte demandada. Folio N° 30.
En fecha Uno (01) de Octubre de 2018, comparece por ante el tribunal el abogado MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, ocurre a los fines de interrumpir cualquier prescripción de la presente demanda. Y consigna copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado. Ver folio N° del 49 al 59
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre, compareció por ante el A quo, el abogado MIGUEL ANTONIO VELÁZQUEZ MORENO, de la parte demandante, para solicitarse le nombre defensor judicial a la parte demandada, por el lapso legal transcurrido sin que el demandado compareciera. Ver folio N° 63
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2018,el tribunal a quo en base a lo solicitado acordó designar Defensor Judicial, en la persona del ciudadano JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.579.959. Ver folio N° 64
En fecha Seis (06) de Diciembre 2018, comparece por ante el tribunal a quo, ciudadano ARGENIS MALAVÉ, alguacil titular, dejando constancia que el abogado JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES, firmó boleta de notificación donde se informa que ha sido designado Defensor Judicial en el presente juicio con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Ver folio N° 66
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2018,el tribunal ordena citar a dicho Defensor Judicial designado en el presente juicio, en tal virtud deberá comparecer a fin de dar contestación a la demanda. Ver folio N° 69
En fecha Diez (10) de Enero de 2019, comparece el ciudadano ARGENIS MALAVÉ, Alguacil titular del tribunal a quo, dejando constancia que el abogado JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES, firmo boleta de citación, en su condición de Defensor Judicial de la Empresa “ÉPICA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A”, representada por el ciudadano RAFAEL VALLARIO LOTANO, parte demandada en el presente juicio. Ver folio N° 71
En fecha Once (11) de Febrero de 2019, el ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862, y de este domicilio, Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación de la demandada bajo los siguientes: Ver folio del 73 al 79.
"OMISSIS"

"... Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora identificada en autos en contra de mis representados por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
Es cierto que en fecha 14 de octubre del año 2013 mi representado se le celebra un contrato de compraventa con el ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO plenamente identificado en autos sobre el inmueble identificado por la prenombrada ciudadana en su escrito liberal el cual quedó debidamente registrado en la oficina de registro público segundo del Municipio Maturín de la circunscripción judicial del Estado Monagas en fecha Catorce (14) de Octubre del año 2013 bajo el número 2013. 3121 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 38714778997 documento acompañado por la parte actora en su escrito liberal marcado c” si bien la parte actora alega que el cheque número 2040412592 del Banco Fondo Común acompañado en dicho documento por un monto de Dos Millones Seiscientos mil 2.600.000 bolívares fuertes no fue acompañado en el documento de compraventa y no lo tuvo a la vista ni recibió ni cobro es de resaltar que por mutuo acuerdo se sustituyó dicho cheque por un cheque de gerencia del Banco Banesco número 21737 a nombre de “ARILUISA C.A” girado en contra de la cuenta número 01340103942120210001 por bolívares Dos Millones Seiscientos mil (2.600.000.) de fecha 19 de febrero de 2014 depositado en la cuenta del banco de Venezuela número 0102 0400 3700 06 10 93 29 a nombre de Ari Luisa el cual acompaño marcado x” adicional a este pago Se realizaron 12 pagos que suman la cantidad de 3.400.000 bolívares fuertes los cuales Se realizaron entre el Siete (07) de Marzo del año 2015 al Diecinueve (19) de Junio del 2015…/… es falso que no se hayan podido comunicar con mis defendidos pues los mismos se reunieron en innumerables ocasiones con el ciudadano Ángel coro venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número v- 11-518 768 el cual fungía como administrador del motel escorpio propiedad del ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO plenamente identificado en autos…/… de igual manera niego y rechazó la pretensión del demandante de que los demandados paguen una indemnización por daños y perjuicios así como los gastos y costas del juicio asimismo rechazó el fundamento legal de la pretensión del demandante…/… en los términos expresados dejó rechazada la demanda y solicitó del tribunal agregue el presente escrito de contestación de demanda a los autos y En definitiva declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos a que haya lugar…”

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2019, el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO VELÁZQUEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado, con el N° 121.067, impugnando, en cada una de sus partes el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas con el escrito de contestación. Ver folio 80.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2019, fueron presentados escritos de pruebas por los abogados MIGUEL ANTONIO VELÁZQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado, con el N° 121.067, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, debidamente identificado en autos. Y el JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862, y de este domicilio, Apoderado Judicial de la parte demandada. Ver folio del 82 al 133.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2019, vistos los escritos de pruebas presentados por el Apoderado Judicial de la parte demandante y el Defensor Judicial de la parte demandada el tribunal a quo acordó agregarlo a los autos para que surta los efectos legales consiguientes. Ver folio N° 134
En fecha Veintiuno (21) Marzo 2019, el abogado MIGUEL ANTONIO VELÁZQUEZ MORENO, con carácter acreditado en autos, consigno diligencia, mediante el cual impugna las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con las letras “a, b, c y d”, las pruebas de informes y las pruebas testimoniales. Ver folio N° 136
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2019, el Tribunal de instancia dicto auto, mediante el cual procedió a admitir las pruebas presentadas por ambas parte en el proceso: ver folio del N° 137 al 139
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2019, se libró boleta de notificación al ciudadano AMADEU ARIAS LABRINCHO, titular de la cédula de identidad E- 635.527,parte demandante, y a su Apoderado Judicial MIGUEL ANTONIO VELÁZQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 121.067, el tribunal de Instancia ordenó intimarlo a los fines de que comparezca a la exhibición del libro diario de la empresa “ARILUISA C.A” y de la cuenta corriente del banco de Venezuela N° 0102 0453440006109329 a nombre de la empresa “ARILUISA C.A”, cuenta donde se depositó el dinero del pago del precio del terreno. Ver folio N° 140
En fecha Ocho (08) de Abril de 2019, se libró oficio N°22.343, dirigido al Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Maturín del Estado Monagas. Ver folio 142.
En fecha Ocho (08) de Abril del 2019, se libró oficio N° 22.344, dirigido al Banco Banesco Banco Universal, ubicado en la calle 17 Centro Comercial NICAMALE, de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Véase los folios 143, 144 y 145.
En fecha Ocho (08) de Abril de 2019, se libró oficio N° 22.345, dirigido al Banco De Venezuela ubicado en la Avenida Juncal, Edificio Centro Profesionales, de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Véase los folios 146, 147 Y 148.

Ahora bien, en fecha Ocho (08) de Abril de 2019, comparece ante tribunal de Instancia, el ciudadano JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES, con carácter acreditado en autos, mediante diligencia para solicitar la validez de las documentales impugnadas por la parte actora marcadas con las letras “A, B, C,D Y M” al igual de la prueba de informes y las testimoniales. Ver folio N° 149.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el tribunal A quo fijo fecha para que las partes presenten sus informes ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Ver folio N° 169
En fecha Veinte (20) de Junio de 2019, el abogado MIGUEL ANTONIO VELÁZQUEZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 121.067 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante la Sociedad Mercantil “ARILUISA C.A” en la persona de AMADEUS ARIAS SIMOES LABRINCHO ya identificado en autos, consigna escrito de informes. Del folio 170 al 172.
“OMISSIS”
“… ahora bien el día Once (11) de Febrero de 2019, la parte demandada dio contestación a la demanda y quiero que se ponga especial atención en esto pues aún cuando la parte accionada a través del defensor designado contradijo de forma general la demanda igualmente en la contestación admitió que el cheque señalado en el documento de venta no fue entregado a mi representada demostrándose con ellos que la compradora no pagó el precio de la venta según lo pactado con el contrato allí suscrito conforme lo establece el artículo 1.527 del Código Civil lo cual constituye un incumplimiento de su obligación principal y no le corresponde unilateralmente decidir modificar lo haya convenido Si eso no estaba establecida en el contrato ya que puede motivar la resolución del contrato de acuerdo con el artículo 1.167 del código in comento…/… la parte accionada insisten justificar su incumplimiento diciendo que no le pagó ese día de la firma en el registro a mi cliente Catorce (14) de Octubre de 2013 porque supuestamente allí se convino en sustituir el cheque que aparece en el documento por otro de gerencia pero de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2014 cuatro meses después será eso posible? Porque hasta donde tengo conocimiento los cheques de gerencia no se pueden emitir con fecha post datada…/… otro punto interesante es la habilidad con la que la parte demandada pretende confundir al tribunal al tratar de asociar una supuestas transferencias que según ellos realizaron de forma aleatoria durante los meses del año 2015 en la cuenta de mi representada 2 años después, pero que de ninguna manera guardan conectividad o relación con lo aquí discutido pues no conjugan para nada con lo pactado en el contrato de compraventa. Sobre esto no fue consignado evidencia que pruebe Que los términos condiciones y modalidades que fueron establecidos en el contrato de compraventa Catorce (14) de Octubre de 2013 hayan sido cambiados o modificados por mí patrocinada, por razones obvias jamás fue acordado…/… por otro lado en lo concerniente A las supuestas pruebas promovidas por la accionada fueron impugnadas en todas y cada una de sus partes e igualmente desconocidas rechazada tanto en el valor probatorio como la autenticidad jurídica por ser impertinente si no guarda relación dichas pruebas con las pretensiones que se demandan en la presente acción es decir por nuestras las mismas conectadas vinculadas con la relación comercial emanada del contrato de compraventa de fecha Catorce (14) de Octubre de 2013 …/… el día Catorce (14) de Marzo del año 2019, consigna escrito de prueba ratificando igualmente las que cursaban anexas en el escrito liberal sobre las pruebas allí promovidas deben ser valoradas en toda su extensión por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y los cuales no fueron tachadas ni impugnada ni desconocidas por la parte adversaria de conformidad con las formas y las exigencias establecidas en la ley para los casos de documentos públicos o auténticos reproducidos en juicio…/… por otro lado con ocasiona las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal procedía impugnarlas y solicitar al tribunal que no sea admitida por ser impertinente al ser contraria a la ley conforma la estatuido en el artículo 1.387 del Código Civil cuando señala no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguir la cuando el valor exceda de Dos mil (2.000) bolívares…/… ciudadano juez aún cuando para estos casos no es admisible la prueba testimonial y sin que mi representada con validar ha dicho acto la parte demandada pudo declarar alguno de sus supuestos testigos no obstante durante la etapa de pregunta y respuesta se pudo constatar que no son testigos hábiles pues son referenciales ya que están domiciliados en Caracas y en las tres oportunidades que dicen que vieron a mi patrocinado no manifestaron jamás presenciar la firma del documento de compraventa en el registro y tampoco fueron contestes en sus respuestas al contradecirse en ellas…/… lo más importante ninguno presenció obvio alguna firma de un acuerdo donde se haya planteado sustituir el cheque del documento por otro de gerencia o modificar la forma de pago a transferencias ni siquiera saben de ese supuesto cheque o que les conste que esos cheques hayan sido pagados…/… por último en relación al exhibición de documentos solicitada por la parte accionada con ello tampoco se probó nada que lo favoreciera pues cómo se pudo constatar en dicho acto noriel en el libro diario de la empresa que representó que esté reflejado chequeo pago de transferencia Que guarde relación con lo dicho por la parte demandada en tal sentido nada probaron con el documento exhibido…”.

Escritos de observaciones presentado por el abogado MIGUEL ANTONIO VELÁZQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado, bajo el número 121.067 Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ARILUISA C.A” en la persona del ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO anteriormente identificado en autos. Ver folios 191 al 192.

“OMISSIS”
“… En otras palabras según las normas legales tranquilitas supra la parte demandada debió cumplir y no lo hizo con la obligación de pagar el precio de la venta acordada al documento de la protocolización del documento definitivo por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la fecha Catorce (14) de Octubre del año 2013 pues era el deber principal que tenía a su cargo ese día conforme lo contemplan los artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil y por consiguiente no le correspondía unilateralmente cambiarlo allí convenidos y eso no estaba establecido en el mencionado contrato por cuanto constituye un incumplimiento de su obligación como compradora y ellos motiva la resolución del contrato del acuerdo con el artículo 1.167 del código in comento así pido sea declarado…/… por lo tanto cuando la parte accionada reconoce abiertamente el cheque señalado en el documento de compraventa no fue entregado a mi representada se demostró a confesión de parte que la compradora ciertamente no pagó el precio de la venta según lo pactado en el contrato allí suscrito…/… En consecuencia ya quedó probado el incumplimiento de su obligación principal…/…otro punto interesante es pretende asociar una supuesta transferencia sin sentido para demostrar que le pagaron a mí representado de forma aleatoria durante el año 2015 es decir 2 años después cuando de ninguna manera guarda en conectividad con la relación comercial del contrato de compraventa definitivo de fecha Catorce (14) de Octubre del año 2013 pues no se evidencia en autos que esa supuesta transacciones bancarias hayan sido convalidadas o aceptadas por mí patrocinada…/… en cuanto las pruebas promovidas por mi patrocinado deben ser valoradas en toda su extensión por tratarse de documentos públicos…/… ahora bien con respecto a las pruebas documentales de la parte contraria quiere enfatizar que la misma nada probaron en cuanto a la supuesta conexión de la relación comercial establecida en el contrato de compraventa y menos se aportó evidencia alguna que demuestre algún convenio arreglo suscrito con mi clienta con el fin de establecer una obligación que modifique o cambio las condiciones con motivo al inmueble objeto de esta demanda…/… por otro lado con ocasionan las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal procede impugnarlas y solicitar al tribunal que no sea admitida por ser impertinente al ser contraria a la ley…/… ciudadano juez aún cuando para estos casos no es admisible la prueba testimonial hice en que mi representado a convalidar a dicho acto la parte demandada pudo declarar algo de sus supuestos testigos no obstante durante la etapa de pregunta y respuesta se pudo constatar que todos son referenciales…/… asimismo tampoco fueron contestes en sus respuestas al contradecirse en ellas véase que manifiestan haber leído el documento de venta pero no saben que expresa su contenido…/… por último en relación a la exhibición de documentos solicitada por la parte accionada con ello tampoco se probó nada que los favoreciera pues cómo se pudo constatar en dicho acto noriel en el libro diario de la empresa que representó que esté reflejado chequeo pago de transferencia Que guarde relación con lo dicho por la parte demandada…”

DE LA DECISIÓN APELADA
Del fallo apelado, se contrae la sentencia de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2018, por el abogado MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.067 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, Extranjero, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E-635.527 y de este domicilio.
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“…Nos establece el artículo 1.133 del código civil lo siguiente: el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico. Es muy importante tener en cuenta que el artículo 1.159 del código civil venezolano establece lo siguiente: Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Es de resaltar que la parte demandada alega el hecho de que la parte demandante recibió el pago a través de un cheque N°20-40412592 del Banco Común Banco universal (BFC)que según fue girado por “EPICA PROYECTO Y CONSTRCCIONES C.A” a favor de “ARILUISA C.A” por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 2.600.000,00), cosa que nunca sucedió, la parte nunca recibió mencionado cheque, ni lo tuvo a la vista; aunado a eso en el documento de compra- venta no se evidencia quien es el beneficiario en dicho instrumento cambiario para el cobro del mismo en la entidad Bancaria, por lo que se configura como un hecho ilícito y doloso; aunado a eso la parte demandada en ningún momento del proceso logro desvirtuar lo alegado por la parte accionante, motivos por lo cual observa este juzgador que habiendo el tribunal concedido el tiempo suficiente para que probara la parte demandada, venciendo ampliamente el lapso probatorio y las prórrogas del mismo que otorgo este tribunal, por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide…”
“OMISSIS”
“…Evidencia este juzgador que el ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, up supra identificado, realizo un documento de compra y venta, donde dio en venta para y simple a la Sociedad Mercantil “EPICA PROYECTO Y CONSTRUCCIONES, C.A”, la Sociedad Mercantil “ARILUISA C.A”; por lo que observo este juzgado en todo el proceso que la parte demandada realizo un daño por la inejecución de la obligación que ambos se comprometieron; no hubo pago alguno y por ende no se perfecciono el contrato, en consecuencia el contrato no es válido y no puede existir transmisión de la propiedad; la parte demandada no logro probar el pago; en consecuencia tal como lo alego el demandante y en conformidad con el artículo 1.154, es anulable el contrato; no existe transmisión de propiedad alguna por cuanto no existe el pago…”
En fecha Treinta (30) de Enero de 2020, comparece ante el tribunal a quo el abogado JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES, plenamente identificado en autos, solicitando APELACIÓN formalmente, de la decisión de fecha Veintiuno (21) de Enero del 2020. Ver folio 221
En fecha Siete (07) de Febrero de 2020, se oye apelación interpuesta por el abogado JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.862 en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada “ÉPICA PROYECTO Y CONSTRUCCIONES C.A” representada por el ciudadano RAFAEL VALLARIO LOTANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.087.590. Ver folio 222.

Ahora bien en fecha Treinta (30) de Marzo de 2020, comparece ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, extranjero de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-635.527 de este domicilio, en su carácter de Director General de la Empresa “ARILUISA C.A”, en su condición de accionante, representado por el abogado YAMIL ALEJANDRO BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.098, y consigna escrito en el cual REVOCA PODER APUD ACTA a su Apoderado Judicial MIGUEL ANTONIO VELÁZQUEZ, y confiere PODER APUD ACTA al Dr, YAMIL ALEJANDRO BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el número 243.098.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El Defensor Judicial de la parte demandada, la Empresa “EPICA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A”, representada por el ciudadano RAFAEL VALLARIO LOTANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.087.590, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del 2020, presentó su escrito de informes ante esta instancia bajo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“…Falta de cualidad del apoderado de la parte demandante…”
“…Consta del folio Veintisiete (27) del expediente que la empresa ARILUISA COMPAÑÍA ANONIMA otorgó PODER APUD ACTA a través del ciudadano: AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, al ciudadano MIGUEL VELAZQUEZ MORENO, sin cumplir las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, consta del registro mercantil consignado a los folios Seis (06) al Nueve (09) que la constitución de la referida sociedad se constituyó para una vigencia de Veinte años según el contrato social en la CLAUSULA SEGUNDA de esta, lapso que inició el Dieciséis (16) de Mayo de 1978 y culminó el Dieciséis (16) de mayo de 1998, por lo cual dicha sociedad se encuentra extinguida de conformidad con sus estatutos…/… “De la contestación de la demanda”: En la contestación de la demanda efectivamente se reconoce que la operación de compra venta del lote del terreno se efectuó entre las partes, y se alega, que en cuanto al precio, dicho cheque fue sustituido por otro, es decir, que el vendedor si recibió el cheque, más se deduce que no lo presento ni para el cobro, ni para el depósito. Por un acuerdo entre las partes, el monto a cancelarse iba a materializar de un modo distinto, todo lo cual materializa que efectivamente entre las partes y con posterioridad a la protocolización de la venta y entrega del cheque, las partes si conversaron y se pusieron de acuerdo a una nueva modalidad de pago…/… “De las documentales de la parte demandada”…/.. “De la prueba de informes sobre transferencias bancarias”…/… “De las testimoniales”: se puede evidenciar que las declaraciones del primer y último testigo de los mencionados existe una coordinación y veracidad al deponer su testimonio, pues ambos tuvieron en su poder el documento de compra venta…/… “Prueba de exhibición de documentos”: en canto a la prueba de exhibición de documentos es muy importante acotar señor juezque al momento de suevacuación el intimanteal exigir la exhibición requerida relacionada con el libro diario en donde pueda constar o estamparse las cantidades de dinero del pago del precio de la compra venta del terreno mediante el depósito bancario del cheque de gerencia N° 21737, este no se pudo verificar por cuanto en la exhibición del libro diario no había asentado, ni se pudo verificar anotación alguna relacionado con el pago…/…”Incidencia de la prueba de informes solicitada al banco de Venezuela”…/… Y pese a la buena diligencia que como defensor judicial me corresponde, que es la de ratificar la prueba, el tribunal declara desistida la mencionada prueba de mi persona como promovente y como defensor judicial, se violo el derecho de mí defendido, de producir una prueba que le es favorable a su causa…/…


CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
INTERES PROCESAL PUNTO PREVIO
Este Tribunal llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
(…)“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:

(…)“Pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que en vista del informe presentado fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), por el ciudadano JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.862 en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada “ÉPICA PROYECTO Y CONSTRUCCIONES C.A” representada por el ciudadano RAFAEL VALLARIO LOTANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.087.590, cursante al folio (232 al 235) donde menciona la falta de cualidad por parte del apoderado de la parte actora.
En tal sentido, sostiene el impugnante en cuanto al poder apud acta otorgado al abogado Miguel Velásquez Moreno, que no se cumplieron las formalidades legales prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el cual cursa al folio Veintisiete (27) de la presente causa, dejando entre dicho que el poder apud acta que se otorgó ante el Secretario del Tribunal, carece de formalidad de ley como es la certificación de la identidad del otorgante, al igual que no consta que fueron exhibidos por el otorgante los documentos auténticos para tal fin que acrediten la representación que ejerce.
En virtud de lo solicitado, entra ésta Alzada a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en el cual se les menoscabe o limita de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.

Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En tal razón, el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como:..."Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuado por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el trámite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
En este caso, el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).

Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, de lo expuesto por el hoy apelante, el Poder Apud Acta se otorga mediante diligencia, como ocurre en el presente caso, es decir, por la propia parte actora, el Secretario por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento civil debe suscribir; que los artículos 152 y 155 del Código ya citado, traen requisitos esenciales y que deben cumplirse tal como lo pauta el Artículo 7 del Código de Procedimiento civil de norma Constitucional y que por lo tanto en atención a lo señalado es necesario como requisito cumplir con lo establecido en la norma porque de lo contrario sería dar cabida a todo tipo de alteraciones en el proceso.
Sobre este particular, los artículos 152,155 y 162 del Código de Procedimiento Civil argumenta lo siguiente.
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz; es decir, el realizar la diligencia ante el Secretario es el requisito que le exige el Código de Procedimiento civil al poderdante para que el Poder Apud Acta en sus formalidades, pueda considerarse válido y eficaz; de lo contrario se viciaría su autenticidad.
Es importante señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luis Fermín Villalba como:
“...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381)
Por consiguiente el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal deben observarse ciertos requisitos o formalidades, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero: “… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona”. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial”, p.84)
De lo anteriormente transcrito mediante Sentencia nº RC.000858 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Diciembre de 2016, ratifica sentencia de vieja data señalando lo siguiente.

“…Así esta Sala, en sentencia N° 91 de fecha 5 de abril de 2000 juicio por Tercería propuesto por la ciudadana D.H. contra Rosa María M.d.P., establece:
“…La Sala en la sentencia del 27 de julio de 1996 concluyó que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante, lo cual aparece cumplido en el caso de autos, así como la certificación de la identidad del otorgante, lo cual deberá hacer el secretario. Justamente este último es lo que impugna el apoderado de la tercera opositora en el proceso.
Acerca de como el Secretario debe identificar al otorgante del poder apud acta, en sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra) se expresó:
No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.
En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante. El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 1.393 dictado por la Presidencia de la República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N° 30.956 del 05 de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos las facultad a instancia de parte autentica documentos e intervenir en su reconocimiento, y de registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias que se hagan en un expediente judicial.
A los antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".
Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia… Subrayado de la Alzada.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 967 de fecha 19 de diciembre de 2007 caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra Inversora La Madricera, C.A. estableció:
“…Del mismo modo, esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.
En consecuencia, conforme a las disposiciones precedentemente citadas, sólo se exige que en los casos de sustituciones de poder apud acta, se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato…

En efecto, la inobservancia del requisito de autenticidad, como condición extrínseca indispensable para la validez y eficacia de dicho acto, puede traer consigo la ilegitimidad del mandato otorgado o falta de cualidad para representar en juicio, debido a la omisión de la firma del otorgante respecto de la certificación de su identidad y los documentos presentados por parte del Secretario del Tribunal.
En tal sentido, cuando el secretario del tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad del otorgante del poder apud acta, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que éste se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación, es por ello, que mas allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento apud acta que se pretende validar.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa, que en la sustitución de poder efectuada cursante al folio (27) que se encuentra suscrita por la secretaria del tribunal y presuntamente por el otorgante, en virtud de que no existe la certeza de que sea realmente la persona que corresponda el otorgamiento en razón de que no consta en la diligencia presentada del poder apud acta, la nota marginal donde la secretaria del tribunal deje constancia de la identidad del otorgante y los documentos relevantes que hace fe de la cualidad del mismo.
Por lo tanto el poder apud acta para representar judicialmente a la empresa demandante a favor del ciudadano Amadeu Simoes anteriormente identificado en autos, no cumple con los requisitos legales exigidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así la Sala en sentencia N° 697 de fecha 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A., contra sociedad de comercio Constructora Norberto Odebrecht, S.A., expediente N° 12331, estableció lo siguiente:
“…La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele
Por lo antes expuesto y luego de constatar lo denunciado, se tiene como inexistente todas las actuaciones realizadas por el abogado Miguel Velásquez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N 121.067, quien actuaba en representación del ciudadano Amadeu Arias Simoes Labrincho, titular de la cedula de identidad N E- 635.527, en virtud de que el poder apud acta para representar judicialmente al demandante, no cumplió con los requisitos legales pertinentes, esta Alzada considera que al caso in comento le resulta aplicable el efecto de la Reposición de la Causa. Así se establece.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, y siguiendo los criterios jurisprudenciales de nuestras máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada procedente la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procedimentales que menoscaban el debido proceso, en consecuencia, se Repone la causa al estado que la parte demandante otorgue poder a su abogado de confianza con las solemnidades de ley, en virtud de ello se Anula la sentencia dictada en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Veinte (2020), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y todas las actuaciones anteriores hasta el estado en que la parte demandante otorgue poder a su abogado de confianza con las formalidades de ley exigidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, dados los esbozos que anteceden este Juzgado Superior aprecia que el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES Defensor Judicial de la empresa “EPICA PROYECTO Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, representada por el ciudadano RAFAEL VALLERIO LOTANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.087.590, parte demandada, es procedente, razón por la cual el mismo ha de prosperar. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES Defensor Judicial de la empresa “EPICA PROYECTO Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, representada por el ciudadano RAFAEL VALLERIO LOTANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.087.590, parte demandada, en contra de la decisión de Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Veinte (2020), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que la parte demandante otorgue poder a su abogado de confianza con las solemnidades de ley exigidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se Anula la sentencia dictada en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Veinte (2020), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y todas las actuaciones anteriores hasta el estado en que la parte demandante otorgue poder a su abogado de confianza con las formalidades de ley exigidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. Publíquese, Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA.

MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO

ROMULO GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Doce Meridiem (12:00M).

EL SECRETARIO

ROMULO GONZALEZ