REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020).
210° y 161°
Expediente: Nº S2-CMTB-2020-00618
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00682
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE QUERELLANTE: ELIO JOSE BARRETO Y ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.934.825 y 8.426.728, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: JAVIER ACUÑA, AQUILES LOPEZ, MILEDIS RAMOS Y YULIMAR SIFONTES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 149.406, 100.688, 44.130, y 28.184, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MERYS AMAIZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N.º V-8.359.432, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LUIS DEL VALLE GONZALEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N. º88.028 y OSMAL BETACOURT, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 68.727
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2020, siendo asignada de acuerdo asunto N.º02, Acta N.º11, correspondientes al juicio de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, que siguen los ciudadanos ELIO JOSE BARRETO Y ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.934.825 y 8.426.728, respectivamente, ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana MERYS AMAIZ quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N.º V-8.359.432, de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio N.º22.928, siendo recibida la presente causa ante este Despacho en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2020, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N.º16.644, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MERYS AMAIZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N.º V-8.359.432, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS DEL VALLE GONZALEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, casado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N.º 88.028, en contra de la sentencia de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2020, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dió entrada y se fijo el termino de Diez (10) días para dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Diecinueve (19) Octubre del 2020, la ciudadana MERYS AMAIZ, supra identificada, asistida por el Abogado LUIS DEL VALLE GONZALEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, casado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N.º 88.028, presento escrito mediante el cual impugnó instrumento poder que fuere otorgado por la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA, plenamente identificada (parte actora), al ciudadano ELIO JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-17.934.825, en fecha Dieciséis 16 de marzo del 2020, según consta en el folio 24 de la presente causa, bajo el siguiente argumento:
…OMISSIS…
“2) Por otra parte, me doy por enterada, sin cumplir tampoco con la solicitud de reanudación de la causa o continuación de la causa tal como refiere la RESOLUCION 05-2020, antes mencionada de la consignación de un poder el cual impugno, desconozco e incapaz de surtir efectos legales enviado supuestamente por la actora demandante desde Costa Rica donde pretende ilegalmente tratar de que los actos ejercidos por su falso apoderado (está demostrado en autos que el poder notariado que se acompañó en la demanda es fraguado) se acepten con efecto cuando a estas alturas del proceso eso no procede. Además, en dicho supuesto poder que además no cumple con las normas de apostillado legales y demás tramites de ley para surtir efectos, no se nombra por ningún lado la palabra ratificación que aun existiendo es imposible que por medio de un acto de esa índole se pretenda con otro poder hecho en el exterior tratar de darle validez a un poder ilegalmente tramitado y conferido en este país.”
(…)
“Ese poder enviado desde Costa Rica en el exterior lo rechazamos e impugnamos debido a que no es posible procesalmente causar efectos a estas alturas porque se prestaría al fraude procesal, violaría el principio de seguridad jurídica y otros aspectos fundamentales de legitimidad del y/o de su representante en la causa.”
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2020, compareció en el Tribunal A-quo el ciudadano ELIO JOSE BARRETO, plenamente identificado, Apoderado Judicial de la Ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-8.426.728, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado JAVIER ACUÑA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.406, quien expuso lo siguiente:
…OMISSIS…
(…) Muy respetuosamente me dirijo a usted a los fines de ratificar una vez más que soy legitimo poseedor junto con mi apoderada Albanelis Castañeda, plenamente identificada en autos procesales perteneciente a la presente causa, quien es la verdadera propietaria del Cien Por Ciento (100%) de los derechos de la propiedad de un inmueble con las siguientes características: una (01) parcela de terreno que mide una superficies de: cuarenta metros cuadrados con treinta centímetros (40,30 M2) de frente por treinta y un metro cuadrados (31,00 M2) de fondo, es decir, UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.249.30 M2), ubicado en la Avenida los Próceres S/N Sector Tipuro, que es su frente; SUR: con quinta maría Luciana, ESTE: con calle nueva, OESTE: Con parcela cercada y digo somos los legítimos poseedores, que poseemos todos los documentos que nos acreditan la verdadera posesión de dicho terreno, que son legales, legítimos, que no han sido fraguados y que en ningún momento han sido forjados y soy un ciudadano honesto, responsable, que no busco ni pretendo utilizar el sistema Judicial para cometer delitos, ni mucho menos para hacerme acreedor que no me pertenezcan. (…)
(…) Por otro lado debo ratificar una vez más mi legitima cualidad para actuar presente juicio, con el poder que cursa en los folios 6 y 7 del presente expediente, lo presente cuando interpuse la demanda, y también cursa en los autos en original , siendo el caso ciudadano Juez, que nunca la parte querellada tachante del poder, formalizo la tacha en el lapso procesal que le correspondía, y cualquier escrito o diligencia sobre este punto (la tacha), debe ser considerado para la majestad que usted representa como extemporáneo, por tardía y fuera del lapso (…)
Ahora bien, en fecha Veinte (20) de Octubre de 2020, compareció ante el Tribunal de Instancia la ciudadana MERYS AMAIZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N.º V-8.359.432, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS DEL VALLE GONZALEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N.º 88.028, quien expuso lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Solicito que no se tome en cuenta el escrito anterior de la demandante debido a que no puede surtir efectos un poder consignado en estas alturas del proceso y menos en las circunstancias descubiertas respecto a la legalidad del poder consignado junto con la demanda. Si se aceptara dicho poder y la convalidación que dicen, sería como aceptar que la legitimación para demandar sucedió o se configuro en el periodo probatorio o más aun vencido el mismo, y eso no es procedente en derecho. Por lo tanto, solicito se desestimen ambos poderes y se decrete la falta de cualidad o falta de legitimación para demandar. Por otra parte, solicito que la demanda sea declarada sin lugar ya que las probanzas de la parte actora son incapaces de surtir efectos y sus testigos no fueron conteste y no dieron razón fundamentada de sus dichos, no hablaron de actos facticos de posesión y además nada dijeron de alguna perturbación (…)
Seguidamente, mediante auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2020, el Tribunal A-quo expuso lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) El tribunal observa y resalta a la parte demandada en este procedimiento que existe una sola oportunidad para presentar alegatos que es la estipulada en el articulo 701del código de procedimiento civil observa además que el apoderado judicial de la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, el día 09/10/2020, firmo boleta de notificación tal como consta en el folio 80; del presente expediente por lo tanto mal pudiera alegar que fue redactada de manera generalizada (la ignorancia de la ley no es excusa para su incumplimiento). El artículo 701 es claro y estando a derecho las partes, la causa se reanudo sin impedimento alguno; el Tribunal resalta la contundencia de que los autos de mero tramite no tienen apelación. Y así se declara.-
En relación al poder consignado por la contraparte el cual impugna y desconoce, el tribunal se pronunciará en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa (…)
Negrita de esta Alzada.
DE LA DECISION APELADA
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2020, el Tribunal A-quo dictó Sentencia, en la cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
“… En atención a ello y dado que la parte querellada antes identificada solo presento escritos y señala entre otras consideraciones que tacha, impugna y desconocer los documentos probatorios aportados al proceso por la parte querellante a los cuales se le hizo mención anteriormente, no presentando dicha parte querellada ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, escrito de formalización de tacha a que se contrae el articulo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que tachó los respectivos documentos, son motivos suficientes para que se declare concluida la incidencia de tacha incidental propuesta considerándose inoficioso la apertura del cuaderno de tacha y los documentos tachados continuaran con pleno vigor en el presente juicio, salvo apreciación que ha de recaer sobre cada una de las pruebas aportadas al proceso, en la sentencia definitiva que ha de dictarse en el presente juicio. Y así se declara.
Por todos los anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara: CONCLUIDA LA INCIDENCIA DE TACHA Y NO HA LUGAR A LA APERTUA DEL CUADERNO DE TACHA, en razón de la falta de formalización del escrito de la tacha por parte de la querellada ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, CI. 8.359.432 en el presente juicio por motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, por el ciudadano ELIO JOSE BARRETO AGUILERA, CI 17.934.825, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS C.I 8.426.728. Y así se declara. Notifíquese a las partes…”
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2020, mediante diligencia, la ciudadana MERYS AMAIZ, supra identificada, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS DEL VALLE GONZALEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N.º 88.028, quien expuso lo siguiente:
“OMISSIS”
“Apelo de la sentencia anterior de fecha 22.10.2020 y me reservo los fundamentos por ante el superior (…)”.
“(…) Señalo como copias para enviarlas al superior aquellas que van desde la impugnación de dichas documentaciones hasta esta diligencia y del auto que las provea (…)”
Mediante auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2020, emanado del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir al Juzgador distribuidor Superior de esta circunscripción Judicial, dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes, las copias que señale la parte apelante y las que el Tribunal tenga a bien señalar.
Recibida la causa ante esta Instancia Superior en fecha Veintitrés 23 de noviembre de 2020, se recibió escrito vía Correo Electrónico Institucional por parte de la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N.º V-8.359.432, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N.º 29.915, quien expuso lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) fijar el lapso de 10 días para sentenciar utilizando el artículo 893 del código de procedimiento civil venezolano que se refiere al juicio breve, no es lo que procedimentalmente debe hacerse en estos casos, por lo que desde ya hago la observación, respetuosamente, a este tribunal ya que la sentencia apelada involucra un poder que en definitiva pone en relieve una ilegitimidad de la actora quien actuó con un instrumento fraguado que luego quiso arreglar fuera del lapso con una ratificación desde costa rica sin las formalidades de Ley. (...)
A todo evento sin reconocer la legitimidad del apoderado actor, solicito a tenor de lo pautado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que el ciudadano ELIO JOSE BARRETO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 17.934.825, quien funge como apoderado de la ciudadana ALBENELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, y con cedula de identidad Nro. 8.426.728, sea llamado para absolver posiciones juradas en este juicio por los hechos supuestamente realizados en nombre de su mandante y por todos sus dichos ocurridos y que constan en el expediente. Manifiesto, a tenor de lo pautado en el artículo 406 ejusdem, estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria. (…)
Mediante auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2020, este honorable Tribunal solicitó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, quien conoció de la presente causa bajo la nomenclatura interna 16.644, a fin de requerir computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la impugnación de los documentos hasta el último día para la formalización del procedimiento de Tacha Incidental.
En fecha Treinta (30) de noviembre de 2020 se recibió oficio Nº 22.936, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remiten computo solicitado por esta Alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que, en la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, que siguen los ciudadanos ELIO JOSE BARRETO Y ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.934.825 y 8.426.728, respectivamente, ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana MERYS AMAIZ quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N. º V-8.359.432, de este domicilio, observa quien aquí decide, que la controversia planteada se suscita en el hecho de que el Tribunal A-quo declaro concluida la incidencia de tacha y no ha lugar a la apertura del cuaderno de tacha, por el hecho de que la parte solicitante no hizo la debida formalización dentro del lapso de los Cinco (05) días de despacho dado por la Ley.
Dicho esto, considera prudente esta Alzada traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en la parte in fine del Artículo 440 establece lo siguiente:
“OMISSIS”
“Si presentado el Instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fue tachado incidentalmente, el tachante, el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constara en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
Asimismo, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil expone lo siguiente:
“OMISSIS”
“Si en el segundo caso del articulo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciara en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”
De las normas antes citadas, se desprende el deber que tiene la parte solicitante de la tacha en formalizar al quinto día siguiente su escrito y dar los motivos por el cual hace valer dicha pretensión, asimismo, el Juez como operador de Justicia tiene el deber de aperturar por cuaderno separado la incidencia de tacha siempre y cuando el solicitante insista en hacer valer la tacha con el debido escrito de formalización.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Ahora bien, en tal sentido cabe señalar sentencia de la Sala de Casación Civil, N° RC-385, de fecha 31 de julio del 2003, expediente N° 2002-170, caso: E.V.C. contra R.A.H.G. y otra, que ratifica el carácter de orden público y la forma en que ha de sustanciarse la tacha de falsedad por vía incidental, estableciendo lo siguiente:
“…La Sala para decidir, observa:
La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que, si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitido. Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.”
Negrita de quien suscribe.
Debido a las anteriores razones, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio al cómputo de los días de despacho solicitado al Tribunal A-quo por este honorable Juzgado, por el hecho de que el norte siempre ha sido buscar la verdad, y así poder garantizar el legítimo derecho que poseen las partes a la defensa de sus derechos.
Vale acotar, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción, hizo remisión de lo preceptuado, quedando así en evidencia lo siguiente:
…OMISSIS…
Oficio Nro. 22.936. De fecha 30 de noviembre de 2020
…OMISSIS…
“Que en fecha18/02/2020, se presentó escrito de tacha por parte la ciudadana MERYS AMAIZ DE GONZALEZ, cedula de identidad N.º 8.359.432, asistida por el abogado JESUS NATERA VELAQUEZ, I.P.S.A, No. 29.915, a partir de ese día no transcurrió ningún lapso por cuanto dicho escrito se presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial estando la Jueza de ese Juzgado Recusada; a tal efecto en fecha 03/03/2020 fue recibido el precitado expediente en este Juzgado dándosele entrada al mismo en virtud de la recusación planteada a la Jueza de la misma categoría, siendo el caso que los cinco (05) días para insistir en hacer valer los documentos tachados fueron 04, 05, 06, 09 y 10 de Marzo de 2020, siendo el caso que revisadas las actas procesales se denota que la parte querellante ciudadano ELIO BARRETO C.I V- 17.934.825, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ALBENELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, C.I V- 8.426.728, y asistido por el Abogado AQUILES LOPEZ I.P.S.A No. 100.688 insistió en hacer valer los documentos en fecha 04/03/2020,y los cinco (05) días para formalizar la tacha interpuesta fueron 11, 12, y 13 de marzo y 05 y 06 de Octubre de 2020, no presentado la parte querellada MERYS AMAIZ DE GONZALEZ, hasta el día 06 de octubre de 2020 ningún escrito de formalización de la tacha interpuesta ni dentro del lapso ni extemporáneamente. Es todo.”
Negrita de quien suscribe.
De lo antes expuesto, observa esta Operadora de Justicia que la ciudadana MERYS AMAIZ, parte querellada en la presente causa, no cumplió con el deber sine qua non de formalizar la incidencia de Tacha de la cual establece el artículo 440 en su parte in fine, motivo por el cual, quedo desistida la incidencia. A su vez, el Tribunal A-quo, de manera correcta y adherido a la norma decreto concluida la tacha incidental y la no apertura del cuaderno de tacha.
Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en juicio N.L.Á.d.A. En lo cual señalo lo siguiente:
(…)En tal sentido, con base a lo señalado en las normas legales y los criterios jurisprudenciales, esta superioridad, observa que, si bien es cierto que consta en los autos solicitud de tacha incidental, presentada en fecha 19 de junio de 2012, por el demandante ciudadano J.G. –folio 191 de la primera pieza- no es menos cierto, que el mismo no formalizó la tacha en cuestión, entendiéndose por consiguiente que la parte tachante no tenía interés en continuar con la incidencia, y siendo esta una formalidad necesaria para la tramitación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, tenerla como no propuesta. Así se establece.
Negrita de esta Alzada.
De lo supra señalado se observa que, por ratificadas Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, queda preceptuado que cuando se solicité tachar unos documentos, dentro de un proceso (incidencia), se debe INDISCUTIBLEMENTE, hacer la debida formalización dada por Ley, para así hacer valer su pretensión, y, por supuesto, mostrar el interés en la prosecución del proceso.
Igualmente, reiteradas sentencias del Máximo Tribunal de la República, establecen que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir el orden y formalidades esenciales, del procedimiento. (Ver sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de diciembre de 1982, con ponencia del Magistrado Dr. José S. Núñez.)
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, así como las normas constitucionales utilizadas, se evidencia que la sentencia proferida por el Tribunal Aquo se encuentra ajustada a derecho, pues, cumplió con lo expresado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil al desechar la incidencia por no cumplir con el requisito inexcusable de la debida formalización. En virtud de ello y los esbozos antes expuestos y, conforme a los preceptos judiciales es imperativo declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte querellada, ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ.Y, por lo tanto, SE CONFIRMA la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara. -
Ahora bien, en fecha Veintitrés 23 de noviembre de 2020, se recibió escrito vía Correo Electrónico Institucional por parte de la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N.º V-8.359.432, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N.º 29.915, y debidamente presentado en físico cursante al folio Ciento dieseis (116), esta Juzgadora observa que la presente solicitud no guarda vinculo con la apelación debatida y lo solicitado, es por ello que se abstiene de emitir pronunciamiento de lo peticionado. Y así se declara. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MERYS AMAIZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N. º V-8.359.432, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS DEL VALLE GONZALEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N.º 88.028, contra la sentencia de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2020, Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CONCLUIDA LA INCIDENCIA DE TACHA Y NO HA LUGAR A LA APERTUA DEL CUADERNO DE TACHA. TERCERO: Se condena en costa a la parte querellada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020).
LA JUEZA PROVISORIA
MARISOL BAYEH BAYEH
El SECRETARIO
ROMULO GONZALEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste.
El Secretario,
ROMULO GONZALEZ
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