PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020).
210° y 162°

Expediente: Nº S2-CMTB-2020-00619
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00684
RECUSANTE: MERYS AMAIZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N. º V-8.359.432, de profesión Profesora y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECUSANTE: JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N. º 29.915, y de este domicilio.
RECUSADA: Abogada MARISOL BAYEH BAYEH, Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION

Conoce este Juzgado Superior de la Recusación presentada a través de escrito de fecha 07 de Diciembre de 2020, incoado por la ciudadana MERYS AMAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.359.432 asistida por el Abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, IPSA No. el N° 29.915, en el presente juicio con ocasión a la interposición de RECURSO DE HECHO y que guarda relación con la causa principal por motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION incoada por el ciudadano ELIO JOSE BARRETO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.934.825 actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS, c.i V.- 8.426.728.
En este estado la recusante alegó:
OMISSIS
“…Ciudadana Jueza dejo constancia que el 30/11/2020 se dictó la sentencia por el Tribunal de Primera Instancia; siendo que el lapso para el Recurso de Hecho precluye a los cinco días los cuales se vencen justamente el día de hoy lunes 07-12-2020 y en virtud que los lapsos deben dejarse transcurrir totalmente el auto de fecha 03 de Diciembre del 2020 no debió fijar lapso de cinco (5) días a partir de esa fecha. Por otra parte por las razones que esgrimí en escrito anterior Recuso en este mismo acto a la Jueza de este Tribunal Marisol Bayeh Bayeh y entre una de las causales se encuentra el hecho de habernos enterado en el área de fotocopiado, en el piso tres (3) de el edificio donde quedan los Tribunales Civiles y Mercantiles, que la Jueza del Tribunal Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Monagas había solicitado el expediente para su revisión en el momento en que yo estaba sacando copias para efectos de certificarlas en el Tribunal de Primera Instancia. Eso puede llevar a subjetivismos que deben evitarse en todo proceso porque muestra algún interés con antelación de conocer la causa por parte de la ciudadana Jueza Superior Segunda ya mencionada. Por otra parte veo con especial preocupación y también como causal de Recusación el hecho de que la Jueza Marisol Bayeh Bayeh, sin sorteo alguno y siendo distribuidora se adjudicó el conocimiento de la causa del Recurso de Hecho por lo cual nos dio una explicación que no me convenció pues según el Tribunal Supremo de Justicia todas las causas deben sortearse para su distribución, no importa si es una o dos o tres las que ingresen porque no existe Resolución alguna que lo permita ni siquiera en pandemia o cuarentena. Solicito a todo evento copias certificadas de todas las actas de distribución que ha efectuado este Tribunal Superior desde que es distribuidor en este mes para efectos de pruebas de mi interés incluyendo la Resolución misma…”
Vista las defensas esgrimidas evidencia esta sentenciadora que en el presente caso la parte recusada ha realizado una serie de argumentaciones falsas, pues no tiene interés esta Operadora de Justicia en el fotocopiado de los expedientes ni mucho menos en que haya un mal manejo en la distribución de los expedientes que son remitidos a esta Superioridad con ocasión a los recursos que a bien tengan las partes interponer, siendo el caso que el fin que persigue el Juzgado que presido es, que impere la seguridad jurídica y que reine la justicia en el marco de una verdadera y eficaz tutela judicial efectiva siempre actuando en un estado social de derecho y de justicia consagrados en nuestra Carta Magna.
UNICO
Con ocasión a la recusación propuesta y dada la exigencia de evaluar la admisibilidad o no de la misma es necesario precisar que: “La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia”.
Dado lo anterior , vale decir que nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha marcado pautas con jurisprudencias dictadas tanto en Sala Civil como jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la cual se ha venido estableciendo la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en cuanto a su admisibilidad; y si la considera admisible deberá rendir informe ( según el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil), y remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según el artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal Superior que deba conocer la procedencia de la recusación, las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado, según el artículo 95 eiusdem, pero si se determina que la recusación es inadmisible, debe declararse así sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que esto signifique una violación del derecho a la defensa de la parte recusante.
En este aspecto cabe citar el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

En razón de ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607
19 de Junio de 2015, Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, determino lo siguiente:
“…A propósito de ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
Cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil…”
Del análisis de la citada norma, se observa claramente las causas de inadmisibilidad de la recusación, entre las cuales se indica la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella, por lo que armonizando lo dispuesto en dicha norma con lo esgrimido por la recusante, es preciso resaltar que dicha parte recusante no fundamentó la recusación en lo preceptuado en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además que no indicó en ninguna parte de su escrito el numeral en que fundamenta el supuesto subjetivismo de esta Sentenciadora, solo argumenta un supuesto comentario sobre unas copias en el área del fotocopiado que presuntamente sucedió un viernes sin decir ni especificar que viernes, que por demás está decir que es falso, en razón de que esta Juzgadora no ha mandado a fotocopiar ningún expediente siendo que lo indicado por la recusante adolece de veracidad, además argumenta el fenecimiento del lapso para decidir el recurso de hecho cuando lo cierto es que el computo a la cual aduce no guarda relación con lapsos y según días de despacho marcados por el calendario judicial de este Tribunal Superior y concluye señalando la parte recusante, que no le convenció la distribución realizada por el Juzgado de las actuaciones que guardan relación con un recurso de hecho interpuesto por ella misma, cuando se denota una total transparencia en dicha distribución y así se denota del acta levantada a tal efecto, por el contrario no debe permitir esta Superioridad que exista manipulación en la distribución de los expedientes que a bien se remiten de los diferentes Juzgados de Instancia, acogiéndose en tal sentido sentencia de fecha 19 de Junio de 2015 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se establece que el Juez o Jueza puede declarar Inadmisible ad limini su propia recusación, siempre y cuando no existan los fundamentos legales para ello, motivos estos suficientes para declarar la INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la RECUSACION intentada en fecha Siete (07) de Diciembre del 2020 por la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.359.432 y asistida por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, contra la ciudadana Jueza de este Tribunal, Abogada MARISOL BAYEH BAYEH. SEGUNDO: Se acuerdan las copias certificadas de la Actas de Distribución del mes de Diciembre, solicitadas por la parte Recusante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinte 2020.
LA JUEZA PROVISORIA.

MARISOL BAYEH BAYEH.

EL SECRETARIO,
ROMULO GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ.