REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 16 de diciembre de 2020
Años: 210° y 161º
SOLICITANTES: YESITH JEANPIERE LONDOÑO FRANCO y YUDERKIS MERCEDES PEÑA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-22.852.460 Y V-18.887.098 respectivamente, representados judicialmente por la abogada MARIANELA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.696, actuando en este acto como apoderada judicial según consta por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, insertado bajo el Nº 25, Tomo 72 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO:DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° T4M-M-2032-2020
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 15 de diciembre de 2020, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YESITH JEANPIERE LONDOÑO FRANCO y YUDERKIS MERCEDES PEÑA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-22.852.460 Y V-18.887.098 respectivamente, representados judicialmente por la abogada MARIANELA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.696, actuando en este acto como apoderada judicial según consta por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, insertado bajo el Nº 25, Tomo 72 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Igualmente manifiestan que en su vida conyugal, se generó entre ellos diferencias de intereses e incompatibilidad de caracteres y desafecto, que hicieron imposible su vida en común, por lo que interrumpieron su vida desde el mes de noviembre del año 2015, y decidieron no continuar con la relación. Es por lo antes expuesto que de común y amistoso acuerdo decidieron acudir ante este tribunal a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos YESITH JEANPIERE LONDOÑO FRANCO y YUDERKIS MERCEDES PEÑA FAJARDO, plenamente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 11 de julio de 2013, por ante el Registro Civil de la parroquia Anaco Municipio Anaco Estado Anzoátegui, según se evidencia de Acta Nº 156, Folio 156, Tomo 01 Año 2013, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Caña de Azúcar UD15 Apto 2 piso 02-01, Maracay Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. y manifestaron no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites en la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, no habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Jueces y Juezas de Paz Comunal, lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos YESITH JEANPIERE LONDOÑO FRANCO y YUDERKIS MERCEDES PEÑA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-22.852.460 y V-18.887.098 respectivamente lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentada por los ciudadanos YESITH JEANPIERE LONDOÑO FRANCO y YUDERKIS MERCEDES PEÑA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-22.852.460 y V-18.887.098 respectivamente, representados judicialmente por la abogada MARIANELA MEJIAS, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.696. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los solicitantes en fecha 11 de julio de 2013, por ante el Registro Civil de la parroquia Anaco Municipio Anaco Estado Anzoátegui, según se evidencia de Acta Nº 156, Folio 156, Tomo 01 Año 2013, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las ( 9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° T4M-M-2032-2020
ICMU/AF/AU.-
|