República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
210º y 161º
PARTES: ciudadanos: PABLO MARCIAL GALLARDO FIGUEROA y UBALDA NERIXSA GUILARTE LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.957.235 y V-11.009.354, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio SORAYA EROIDA GOLINDANO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.718 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.856.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 05 de noviembre del año 2.020 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: PABLO MARCIAL GALLARDO FIGUEROA y UBALDA NERIXSA GUILARTE LUNA, ut supra identificados, lo siguiente: "…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio AutónomoAndrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en fecha cuatro del mesde noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (04-11-1987), Según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 08;que se acompaña marcada “A”. Siendo el último domicilio conyugal en calle 12, casa S/N, del Silencio de Campo, entre el callejón 1-B y el callejón 2-Bde esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. De nuestra unión matrimonial PROCREAMOS, cuatro hijos, de nombres: KEISY PAOLA GALLARDO GUILARTE, LUIS OSWALDO GALLARDO GUILARTE, OLIBER EMILIO GALLARDO GUILARTE Y NAIVIS KATERIN GALLARDO GUILARTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: 20.597.059, 19.080.559, 19.080.558, 25.363.213 respectivamente. Ahora bien, en el caso Ciudadano Juez, que desde el día 14 de Julio de 2019 por diferencias irreconciliables, hemos suspendido la convivencia en pareja, así como todo nexo o comunicación, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. Por lo que hemos decidido divorciarnos. (...)".-
Seguidamente, por auto de fecha 06 de noviembre del año 2.020, este Tribunal ordena darle entrada y anotar la presente demanda en los libros respectivos. Observando de la revisión de las actas que la conforman que las partes solicitantes fundamentan la acción en varios articulados que son aplicables a diferentes procedimientos en las solicitudes de divorcio, siendo imperativo para esta Juzgadora que se fundamente correctamente la acción propuesta, por tal motivo se instó a las partes accionantes para que señalen el articulado correcto por el cual debe tramitarse la presente solicitud de divorcio, esto a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud de divorcio.-
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2.020, comparecen mediante escrito los ciudadanos: PABLO MARCIAL GALLARDO y UBALDA GUILARTE LUNA, supra identificados, asistidos por la abogada en ejercicio SORAYA GOLINDANO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.718, a lo fines de subsanar lo señalado por este Tribunal con respecto al articulado correcto por el cual debe tramitarse la presente acción de divorcio.-
En fecha 30 de noviembre del año 2.020, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: PABLO MARCIAL GALLARDO FIGUEROA y UBALDA NERIXSA GUILARTE LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.957.235 y V-11.009.354, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio de fecha 04 de noviembre del año 1.987, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, inserta bajo el Nº 08, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.987. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Sucre, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 08 días del mes de diciembre del año dos mil veinte 2.020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
TATIANA CASTILLO.
Siendo las 11:38 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
TATIANA CASTILLO.
EXP Nº: 12.856
ABG. NRR/jr.-
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