República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
210° y 161°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: FÉLIX ANTONIO GOLINDANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.917.757 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio ciudadana KAREN AIDA IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.516 y de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folio 21 y su vuelto y 22 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana: NADIA VERONICA ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.138 y de este domicilio, quien actúa bajo su propio nombre y representación.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
EXPEDIENTE: Nº 12.838.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se inicia la presente causa, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano FÉLIX ANTONIO GOLINDANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.917.757 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KAREN AIDA IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.516, contra la ciudadana NADIA VERONICA ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.138 y de este domicilio.-
Seguidamente, en fecha 13 de febrero del 2.020, se recibe por distribución la demanda y se admite por auto de fecha 17 de febrero del 2.020, ordenándose la citación de la ciudadana NADIA VERONICA ROJAS RIVAS, ut supra identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado objeto del presente litigio.-
En fecha 02 de marzo del 2.020, comparece por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistida por el abogada en ejercicio KAREN AIDA IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.516, a los fines de poner a disposición del alguacil los recursos necesarios para que se sirva practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, confiere poder apud acta a la abogada KAREN AIDA IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.516.-
En fecha 09 de octubre del 2.020, este Tribunal en vista a la Resolución distinguida con el N° 008-2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la REANUDACIÓN DE OFICIO de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordena la notificación de la parte accionante, a los fines de hacerle saber que una vez conste en autos la práctica de su notificación será reanudado el procedimiento en el mismo estado en que se encontraba, siendo notificado en fecha 19 de octubre del año en curso, dejándose constancia en autos en fecha 20 del mismo mes y año.-
Posteriormente, en fecha 20 de octubre del 2.020, comparece por ante este Tribunal la ciudadana alguacil accidental NAYVELIS LAREZ, a los fines de consignar las boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NADIA VERÓNICA ROJAS RIVAS, parte demandada.
En fecha 08 de diciembre del 2.020, la ciudadana NADIA VERÓNICA ROJAS RIVAS, parte demandada, consigna por vía telemática (correo electrónico juzgadoprimeromunicipiomaturin@gmail.com) escrito de contestación a la demanda, sin anexos, dejándose constancia de acuso de recibo para su consignación en el primer día hábil a las hora señalada.-
En fecha 09 de diciembre del 2.020, compareció la ciudadana NADIA VERÓNICA ROJAS RIVAS, parte demandada, a los fines de consignar escrito de contestación en físico, de conformidad a lo ordenado por este Juzgado vía correo electrónico, siendo imperativo dejar constancia que la presentación del referido instrumento no cumple con las formalidades del sistema virtual e incorpora además anexos que no están presentes en el cotejo de los documentos enviados al correo electrónico de este Tribunal, ante la secretaria, resultando contradictorio a lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 05-2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante a ello, resulta a todas luces la presentación de su contestación extemporánea por tardía. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recorrido efectuado por este Tribunal en el presente asunto, se hace imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 20 de octubre del 2.020, compareció por ante este Tribunal la ciudadana alguacil accidental y consigna boleta de citación de ciudadana NADIA VERÓNICA ROJAS RIVAS, debidamente firmada.-
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Se desprende de la norma anteriormente transcrita que si el accionado (a) no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión ficta.-
En el caso de marras, el lapso para que diera contestación a la demanda la parte accionada comenzó a contarse a partir del día de despacho siguiente de haberse dejado constancia en autos de la citación de la parte demandada, vale decir, desde el 21 de octubre del 2.020, hasta el día 17 de noviembre del 2.020, para luego aperturarse el lapso probatorio correspondiente ope legis, es decir, desde el día 18 de noviembre del 2.020 hasta el 08 de diciembre del 2.020, el cual no realizó, ni mucho menos promovió prueba alguna a su favor, solo procedió a contestar la demanda en fecha 08 de diciembre del año que discurre, siendo esta extemporánea por tardía. Ahora bien, vista que la petición no es contraria a derecho, es por lo que se hace procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta en el caso de marras.-
Por eso se hace imprescindible, citar el estudio de dicha institución a través del autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, que expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.-
En atencion a la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador (a) que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-
Así las cosas, se observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad señalada a la constancia en autos de su citación personal, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley, configurándose con ello, los tres (03) elementos antes expuestos, procediendo esta Juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la ciudadana NADIA VERONICA ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.138, en relación al juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que tiene incoado el ciudadano FÉLIX ANTONIO GOLINDANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.917.757, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KAREN AIDA IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.516.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FÉLIX ANTONIO GOLINDANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.917.757 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio KAREN AIDA IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.516, contra la ciudadana NADIA VERONICA ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.138 y de este domicilio. En consecuencia y conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil declara LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, el cual riela en al folio cinco (05) del expediente Nº 12.838 de la nomenclatura interna de este despacho, para que surta efectos de Ley; Erga 0mnes. Y Así se decide.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 09 días del mes de diciembre del año 2.020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
TATIANA CASTILLO
Siendo las 1:48 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
TATIANA CASTILLO
EXP. 12.838.-
ABG: NRR/gkl/>>>
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