República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 10 de diciembre de 2020.
210º y 161º
Asunto Principal : DP01-O-2020-000019
Asunto : DP01-O-2020-000019
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez
Accionante: José Orlando Pérez Sánchez, Daniel Cipriano Pérez Rodríguez Y Leninso Enrique Hernández Arrieta, inscritos en el Instituto De Previsión Social bajo los Números 153.399, 278.276 y 242.511 respectivamente, todos en carácter de defensa privada del ciudadano Gervacio Enrique Martínez González, titular de la cedula de identidad Nº V. 7.233.614.-
Accionado: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Imputado: Gervacio Enrique Martínez González, titular de la cedula de identidad Nº V. 7.233.614.-
Motivo: Amparo constitucional.-
Decisión Nº 0038-2020.-
Nº de Decisión Juris: DG02-2020-000065.-
I
Síntesis de la controversia.
Corresponde a esta de Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de Amparo constitucional incoada por los Abogados José Orlando Pérez Sánchez, Daniel Cipriano Pérez Rodríguez Y Leninso Enrique Hernández Arrieta, inscritos en el Instituto De Previsión Social bajo los Números 153.399, 278.276 y 242.511 respectivamente, todos en su carácter de defensa privada del ciudadano Gervacio Enrique Martínez González, titular de la cedula de identidad Nº V. 7.233.614, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Amparo, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 18, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 26, 27 y 49, ordinales 1, 2 y 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha siete (07) de diciembre de 2020, en horas de la mañana se reciben actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de Amparo Constitucional signado bajo la nomenclatura DP01-O-2020-000019, constante de diecisiete (17) folios útiles y pertinentes, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, asimismo, en esta misma fecha, se designa como ponente a la Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, integrante de esta Alzada, luego de la distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta oportunidad, se ordena la solicitud al Juzgado en cuestión, remitir la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DJ02-S-2019-000078 (Nomenclatura del Tribunal Accionado), a los fines de incoar una revisión exhaustiva y proceder a emitir pronunciamiento ante la pretensión explanada. Es por ello, que se libró oficio Nº 0087-2020.
En fecha 08/12/2020, se recibe mediante oficio Nº 2C-1992-2020, suscrito por la abg. Jeymi Carolina Bruzuela Pinto, en su carácter de jueza provisoria del Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, causa principal signado con el Nº DJ02-2019-000078, constante de I pieza, con ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles, ordenándose en esta misma fecha la devolución de la misma.
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
II
Alegatos del recurrente.
El accionante en Amparo presenta escrito en fecha 07/12/2020, por ante la unidad de recepción de documento, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abg JOSE ORLANDO PEREZ SANCHEZ, Venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 5 889 590, Abg. DANIEL CIPRIANO PEREZ RODRIGUEZ Venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 15.616.931, y Abg. LENINSO ENRIQUE HERNANDEZ ARRIETA, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro V- 13.944.203, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números de Inpres; 153.399, 278.276, 242.51l con domicilio procesal en la siguiente dirección. Urbanización Caña Azúcar, Sector 2, vereda 84, Numero 8, Ofic 8-A. y actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados, del ciudadano: GERVACIO ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 7.233.614, identificado plenamente según consta en la causa signada con el N° 384-19 Provisorio, bajo el nuevo número 078-19, expediente fiscal MP: 316775-19, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua a quien se le sigue acción penal por el presunto y negado delito de Abuso Sexual Con Penetración, actualmente privado de libertad en Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Marino, Del Estado Aragua, ante usted legitimada conforme a derecho, como estamos, con el debido respeto ocurrimos ante ustedes con el debido acatamiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, para la protección de los Derechos e interés de nuestro defendido, a los fines de interponer la presente acción de Amparo Constitucional contra el tribunal a quo up supra mencionado Por La Presunta Comisión De Denegación De Justicia, Omisión O Retardo En Las Actuaciones Judiciales, Violación Al Derecho A La Defensa, Violación A La Tutela Judicial Efectiva Y Violación Al Debido Proceso, los cuales se pasan a exponer en los siguientes términos:
PROCEDENCIA DE LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO
El presente recurso se interpone en contra del tribunal a quo por la presunta comisión de denegación de justicia, omisión o retardo en las actuaciones judiciales, violación al derecho a la defensa, violación a la tutela judicial efectiva y violación al debido proceso, haciendo uso de los derechos constitucionales consagrados y con carácter de urgencia tal como los consagra los Artículos 26 y 27 de muestra Constitución Bolivariana de Venezuela, interponemos in nomine del Ciudadano Agraviado: GERVACIO ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad No V- 7.233.614, actualmente privado de libertad Arbitrariamente en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y CriminalÍsticas Sub Delegación Mariño Estado Aragua, desde el día 16 de diciembre del año 2019 y en contra del Agravianie Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
A continuación se pasa a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta Defensa Privada a solicitar, como en efecto se hace, el Amparo Constitucional por la presunta comisión up supra mencionada en los siguientes términos:
1. Violación de la Ley por falta de aplicación de la Norma Juridica.
Se alega la presunta infracción del articulo 114 de la Ley Contra La Corrupción y Para Salvaguarda del Patrimonio Público, en virtud de que ha existido por parte de la jueza del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control. Audiencia Y Medidas En Materia De Violencia Contra La Mujer, la omisión y se ha rehusado en cuanto a la publicación de la decisión motivada de la audiencia Preliminar realizada en fecha 22 de octubre de 2020 donde admitió en su totalidad el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal que concluyó en una acusación la cual carece de fundamentos serios para un enjuiciamiento del hoy acusado, violentando el articulo 308 numerales 2, 3 y 5 de la norma penal adjetiva y falta de acreditación en los elementos de probatorios, ya que los hechos establecidos se contradicen con las pruebas practicadas por la representación fiscal. Presentándose una falta en perjuicio del ciudadano GERVASIO la no fundamentación y motivación de la decisión dictada por el tribunal a quo.
En este mismo orden de idea esta defensa observa por parte del Tribunal a quo un retardo en la tramitación del proceso, lo que en el peor de los casos nos hace presumir que es con la finalidad de mantener la detención arbitraria del cual viene siendo objeto el procesado yo de que prescriban los lapsos establecidos en Ley para los diferentes Recursos, Apelaciones y demás efectos legales concernientes a esta defensa, notando una clara violación al articulo 115 de la Ley Contra la Corrupción y Para la Salvaguarda del Patrimonio Publico.
Es por lo antes expuestos que esta defensa considera que se está ante una clara y flagrante violación de los derechos constitucionales en perjuicio del ciudadano GERVASIO ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ, identificado plenamente en autos, quien para la fecha del 17 de noviembre del año 2019 se encontraba de regreso del estado falcón, cuando se aproxima a su casa, tres (3) años después de la separación, a solicitar la repartición de bienes y el divorcio con su señora esposa, situación ésta que genera que el mismo fuera objeto de dos (2) denuncias mal infundadas, la primera por YAMILET la cual se desconoce realmente quien es, presunción debido a que nunca compareció, y la segunda AHISMELTH CAROLINA REYES, estas denuncias mal infundadas, que se desprenden del mérito favorable del AUTO, como carga probatoria.
Esta situación trajo como consecuencia la detención arbıtraria de muestro patrocinado, Sin Orden Judicial Y Sin Encontrarse En Estado De Flagrancia, Sin haber ninguna instructiva de cargo que determine la comisión de un delito.
Al mismo tiempo el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas menciona que lo dejara en resguardo y en calidad de depósito y que no se había incautado evidencia alguna pero que ellos consideraban que era culpable. Esta presunta relación clara, precisa violatoria y circunstanciada de los hecho, que trajo como consecuencia el hecho punible que se le atribuye a muestro patrocinado hoy acusado. Es aquí donde en esta breve y sucinta narración, esta representación estima "atropellante y arbitraria", pues como se infiere de las actuaciones que rielan en el expediente como hecho practicado por los funcionarios policiales y por el ministerio público, un procedimiento totalmente viciado violentándose principios fundamentales y preceptos constitucionales.
Para que este tribunal tenga una apreciación clara y justa de los hechos, hacemos de su conocimiento, que desde el momento en que ocurrió la extraña y arbitraria detención hasta la Audiencia Preliminar, donde se solicitó la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones viciadas, loa desestimación de la acusación pretendida y presentada por la representación del ministerio público por adolecer de fundados elementos de convicción y medios probatorios suficientes y serios siendo estos presunciones contradictorias y no probables, se solicitó que de ser admitida la acusación interpuesta por la representación fiscal se debía iniciar la investigación por cuanto se nombran testigos que conocían de los presuntos hechos cometidos incluyendo a los progenitores de la presunta victima quienes no hicieron lo pertinente legalmente para que el hecho que mencionan fuera castigado lo que los convirtió, de haberse realizado el acto, en cómplices por omisión y dejando toda la responsabilidad en la supuesta victima quien para el momento era menor de edad.
Aunado a lo anterior se solicitó Copias Certificadas del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto Motivado de la Decisión del Tribunal, para efectos legales que conciernen a esta defensa y su respectiva Apelación De Auto de considerarse, como en efecto se hace, que existan motivos suficientes para la misma.
Solicitudes realizadas por esta defensa técnica al tribunal A Quo, en el siguiente orden:
1. Solicitud de Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar y Su Motiva de fecha 22 de octubre del 2020, realizada en sala.
2. Solicitud de Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar y Su Motiva de fecha 26 de octubre del 2020 presentada en la URDD. (anexo marcado con la letra ").
3. Solicitud de Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar y Su Motiva de fecha 02 de noviembre del 2020 presentada en la URDD. (anexo marcado con la letra "B ).
4. Solicitud de Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar y Su Motiva de fecha 04 de noviembre del 2020 presentada en la URDD. (anexo marcado con la lea C).
5. Solicitud de Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar y Su Motiva de fecha 16 de noviembre de 2020 presentada en la URDD (anexo marcado con la letra D)
6 Solicitud de Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar y Su Motiva de fecha 18 de octubre del 2020 presentada en la URDD (anexo morecado con la letra E.
El tribunal a quo no ha tenido pronunciamiento alguno a lo solicitado y alegado ni siquiera le ha permitido a esta defensa técnica el acceso al acervo probatorio, ni al expediente, violentando con tal proceder, normas de rango constitucional, entre ellos las establecidas en los artículos: 19, 26, 49 ordinal 1, 2 y 8, 51 y 257 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
Así mismo le han sido conculcado de manera grosera, todos los derechos contenidos en los artículos ut supra mencionados en concordancia con el articulo 127 numeral 3 y 7 del código orgánico procesal penal, que, indiscutiblemente abarca las formas más resaltantes de manifestación del Derecho A La Defensa, Debido Proceso Y Tutela Judicial Efectiva, el cual constituye, como lo destaca el maestro Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, uno de los más altos logros del COPP. (Comentarios del código orgánico procesal penal, séptima edición pag. 217 ob.citada).
Por otra parte se advierte, que en dicha audiencia preliminar, como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimiento de la ley por parte del órgano rector y director del proceso, que ya habiendo la defensa técnica esgrimido los Fundamentos Facticos Jurídicos que dieron la depuración del proceso a tan semejante contradicciones, la misma ciudadana juez que debiendo ser Sujeto Imparcial De Derecho. Solo arriba a la tesis acusatoria y no consideró ningún alegato realizado por parte de la defensa negando el acceso a la misma, negando todo requisito de actividad probatoria la cual fue debidamente fundamentada, Omitiendo O Retardando La Actuaciones judiciales . Omitiendo Indudablemente toda forma de actuación y de procedimiento que ha ocasionado perjuicio e inobservancia en las formas procesales que atentan contra las posibilidades de actuación de defensa técnica.
Dichas omisiones menoscaban el Derecho A La Defensa, El Debido Proceso Y La Tutela Judicial Efectiva. De esta forma breve y arbitraria se fundaron los hechos en contra de nuestro patrocinado.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN JURĪDICA
Como podrán apreciar los miembros de esta Honorable Sala, los vicios que se denuncian en los cuales incurrió el Tribunal A Quo tienen una incidencia y fundamento en el derecho que asiste el suscrito postulante, en definitiva y habida cuenta que si bien durante el debate de la Audiencia Preliminar fueron mencionados los elementos relacionados con el tipo delictivo atribuido por el representante del Ministerio Público, tales como el objeto material., el objeto jurídico, el instrumento de la comisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar: también relacionadas con el sitio del suceso, no obstante quedó por acreditar y demostrar participación alguna del sujeto activo y determinar la relación de causalidad de la presunta conducta desplegada cuya credibilidad se basa en entrevistas contradictorias de la supuesta ciudadana agraviada los cuales no pueden ser tomados como plena prueba como en efecto las consideró el Tribunal A Quo incurriendo en contradicciones y vicios.
Para interponer la presente solicitud de Amparo Constitucional, Por 1a Presunta Comisión De Denegación De Justicia, Omisión, Retardo En Las Actuaciones Judiciales Violación Al Derecho A La Defensa, Debido Proceso Y Tutela Judicial Efectiva, en lo siguiente:
1° En los hechos narrados en los capítulos (I y II) del presente escrito liberar de solicitud de mandamiento de Amparo Constitucional.
2º en lo consagrado al efectos en los Artículos 2, 19, 26. 27, 49, ordinales: 1. 2, y 8, 51 y 257 constitucionales, en concordancia con los Artículos.: 1, 2, 5, 18, 22y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3º En lo consagrado en la Ley Aprobatoria De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pactos De San José De Costa Rica, En su articulado 8; Garantías Judiciales, Articulo 25; Protección judicial, establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela.
4º) En la Doctrina sobre la materia, asentada tanto por la sala Constitucional, en Regulación por TSJ SC. Sentencia NRO. 7 DE 01/02/2000, En Concordancia con sentencia reiterativa por OMISION sent. 2991 del 14/12/2004, del TS SC. Como por la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Revista de Derecho de la Defensa Publica No 1- 2014 PAG. 280).
Por ello, la presente investigación, realiza un análisis del ordenamiento jurídico relacionado con la importancia que tiene garantizar el derecho a la defensa del imputado.
En ese sentido, se demuestra cómo el derecho constitucional de acceso al sistema probatorio está por encima de cualquier limitación que pueda establecer el legislador ordinario y tiene su aplicación desde los actos iniciales de la investigación y desde el proceso. Palabras clave: sistema acusatorio, diligencias de investigación, derecho a la defensa. Recibido el 31-08-2014. Aprobado el 24-09-2014.
Al respecto, es menester indicar que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen Garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a Derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho A La Defensa, la jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, Existe Violación Al Derecho A La Defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Así mismo, expresa la sentencia de la sala constitucional del 24 de enero de 2001 con ponencia del magistrado Ivan Rincón Urdaneta.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la gratuidad de la justicia, es un derecho constitucionalmente consagrado, de naturaleza sustantiva, que es parte del derecho más amplio del rango constitucional que se ha denominado Derecho A La Tutela Judicial Efectiva, que pretende asegurar la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, a todos los administrados, incluso de aquellos carentes de recursos económicos, que también han sido vulnerados. Es Importante resaltar que la violación de la Tutela Judicial Efectiva, tal cual lo expresa la Magistrada Luisa Estela Morales, en Sentencia 1663 de la Sala Constitucional Con Carácter Vinculante De Fecha 27/11/14 indica lo siguiente: la salvaguarda del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, se centra en el deber del juez, de apreciar todos los argumentos formulados por las partes, así como las pruebas cursantes en el expediente.
Es importante resaltar como la defensa técnica, ve cOn suma preocupación como esta justicia te conduce de forma desordenada, parcial, las formas y requisitos que afectan el Orden público. Cuando estas son de obligatoria observancia y garantía a los derechos, al dicho juzgador Ahora bien, como en efecto constituimos no se observó nuestras pretensiones, a sabiendas que estas son relevantes a las resultas del proceso y aun asi violento el articulo 22 de la ley penal adjetiva, y al mismo tiempo creo inseguridad jurídica, vulnerabilidad de los principios constitucionales. Esta ciudadana juez, creo una anarquía sin regla a las garantías constitucionales, violentando el principio de igualdad entre las partes. Asi también lo patentiza: La Sala Penal En Sentencia 1663 De Fecha 16/05/14, Por El Magistrado Héctor Coronado Flores. En este orden de ideas. Se resaltara y analizara lo siguiente:
1. Sistema acusatorio vs. Sistema inquisitivo.
El sistema acusatorio está fundamentado en que el proceso penal es, y debe ser, probatorio, por lo que de allí, quien estime que una persona es autor o participe de un hecho punible, debe no solamente enunciarlo ante una autoridad judicial, sino que mas allá de eso, debe promover y evacuar en la oportunidad debida, los elementos de convicción que fundamenten su pretensión punitiva, a fin de desvirtuar la garantía de la presunción de inocencia, que operan a favor de quien se le pretende imputar hasta tanto no se establezca su culpabilidad, en virtud de na sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, este sistema como paradigma que supera las barreras del inquisitivismo y de sus consecuencias atávicas tan atroces, en desmedro de las garantías y principios que reconoce hoy por hoy, el tan denominado debido proceso, surge de la necesidad histórica, de superar el anonimato y el carácter netamente: escrito, arbitrario, sospechoso y secreto en el que la regla constituía ser presumir la culpabilidad y asumir el imputado la carga de probar su inocencia.
Es en tal sentido, como consecuencia a tantos problemas que representa el sistema inquisitivo, durante la aplicación del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal necesariamente surge en Venezuela, con la entrada en vigencia del primer Código Orgánico Procesal Penal, de 1998, el cambio hac1a un modelo acusatorio el cual como lo explica muy bien Nieva Fenoll. Supone: 1a presencia de un juez y de un acusador en el proceso, cuyos roles se separan y no se confunden. Permitiendo autonomía en la acusación. Observando la defensa un estado de parcialidad. ver : revista de Derecho de la Defensa No I- 2014,P4G,284)
Ahora bien, encontrando su fundamentación Jurídica en nuestra carta magna en el articulo 49.1, destacándose que: ``…Toda persona tuene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa.´´, la defensa técnica se pregunta cual, si hay un silencio a lo solicitado
Comentemos; si el imputado tiene el derecho a disponer de los medios necesarios para ejercer su defensa, no circunscribiéndose única y exclusivamente a los que pueda ejercerse en el juicio oral y público, sino también a los que pueda realizarse desde los actos iniciales de la investigación, ¿cómo queda entonces el derecho constitucional de acceso al sistema probatorio? si las diligencias de investigación solicitadas por el imputado, y su defensa, necesarias para desvirtuar las imputaciones que sobre el recaigan, pueden ser negadas de conformidad al último aparte del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y han sido, el cual establece que: ". El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria...
La respuesta pareciera, a primera vista, no estar muy clara, ya que el legislador ordinario dio la posibilidad al Ministerio Público, de que niegue de manera primaria la solicitud del imputado en aparente forma discrecional, exigiéndosele simplemente para tales fines, el dejar "constancia de su opinión contraria"; nótese que no se dice fundamentar, explicar y motivar lógicamente las razones fácticas y jurídicas para llegar a esa determinada conclusión, sino que por argumento en contrario, tal y como interesantemente lo plantea Bello Tabares: La norma en cuestión no se refiere al deber de "motivar la negativa sino simplemente a una "constancia de la opinión contraria, norma insistimos inconstitucional y que pone de manifiesto que el imputado no tiene un derecho absoluto que deba ser respetado en la investigación, lo que compromete seriamente esa investigación "integral" que debe asegurarse en el marco de un debido proceso, La Cual También Ha Sido Vulnerado por esta juzgadora.
8 Bello Tabares, Humberto: Tratado de Derecho Probatorio Ediciones Paredes. Caracas, 2014, passim.
En continuidad a lo ya mencionado, La práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado, y su defensa, De tal manera que, a juicio de quien escribe, la vulneración primaria del derecho a la defensa residirá en tal caso cuando se niegue la solicitud, so pretexto de enunciar casi cOmo palabras mágicas, que simplemente no es pertinente, útil, relevante, idónea, conducente o necesaria, sin motivar lógicamente porque no lo es. Así como también, cuando se acredite que dichas solicitudes, efectivamente, si guarda relación con los hechos (pertinencia) y o que, más grave aún, que es esa diligencia solicitada y no otra, la que en definitiva aportara el resultado deseado al proceso (idoneidad) y, sin embargo, de mala fe no se realiza S1 practica, en beneficio del descargo del imputado. Otra vulneración más.
Así mismo, aunado a la ilogicidad, contradicción, falta de motivación y a la no práctica de las diligencias solicitadas, se debe considerar también, precisamente como una vulneración al derecho constitucional a la defensa. El aspecto de la omisión de pronunciamiento del órgano jurisdiccional y director del proceso, no debe interpretarse como una simple falta, sino que más bien, con base en su significancia y trascendencia jurídica, como lesión a los derechos del imputado en el proceso.
En cuanto a la omisión de pronunciamiento del juzgador, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 181, del 03 de abril de 2008, estableció como jurisprudencia lo siguiente: La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.
Corolario de lo anterior, pareciera que este criterio de la Sala de Casación Penal se identifica perfectamente con la importancia que tiene la intervención (pag. 285), del imputado dentro del proceso, por lo que con base en la citada jurisprudencia es necesario considerar el deber de los Defensores Públicos de estar vigilantes, para que, en caso de constatar tal vulneración, soliciten diligentemente al órgano jurisdiccional que se declare de manera inmediata la nulidad absoluta de las actuaciones subsiguientes, en virtud de que no existió un efectivo pronunciamiento silencio negativo, en relación con la solicitud de la práctica de diligencias de investigación en descargo del imputado por parte del órgano fiscal. y a solicitud de la defensa la cual fue negada, y que, en consecuencia, se ha afectado flagrantemente el derecho constitucional a la defensa.
Tal posibilidad se concatena perfectamente con las ideas esbozadas por Cabrera Romero, cuando destaca lo siguiente: El real problema radica en que dicha juzgadora; Cuando niega la práctica de una solicitud por la defensa técnica, diligencias, debe razonar por que la niega ya que atiende a un derecho especifico de petición que expresa el articulo: 51 de muestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la victima o el imputado, a los efectos que ulteriormente correspondan. Estos efectos no pueden ser otros que conocer dichos fundamentos, de negarlos se deduce del común acuerdo, de su estado de parcialidad y su propia Omisión En No Hacer Lo Debido, es decir se negó caprichosamente a lo solicitado como son: La Nulidad Absoluta De Las Actuaciones Viciadas Expresas. En Auto, Las Copias Certificadas De La Audiencia Preliminar y su Motivación Y Demás Solicitudes Realizadas por la Defensa, infringiendo el derecho de defensa del solicitante.
De lo anterior se deriva que, al no existir ponc1amiento adecuado y oportuno de la solicitud de práctica de diligencias, debe entenderse tal omisión de manera negativa, ya que esta juzgadora, como directora del proceso tiene la obligación de dirigir y como Sujeto imparcial de derecho arribar la tesis acusatoria, sin menoscabar el derecho a la defensa, tal cual lo hizo, ya que debe dirigir el proceso con buena fe, por lo que impedir a priori de manera arbitraria que se incorporen al proceso elementos de descargo de carácter exculpatorio, vulnerará flagrantemente los derechos constitucionales de petición defensa y de acceso al sistema probatorio de la persona del imputado
En aparente contradicción o, al menos, confrontación con la posibilidad de ejercerse una defensa técnica o material de manera eficaz, capaz de igualar o superar la mínima actividad probatoria que resulte en contra suya.
Tales interrogantes parecieran resolverse en definitiva, aplicando con prioridad el derecho constitucional de acceso al sistema probatorio, cuya Justificación se centra en que de nada sirve ser titular de una determinada relación jurídica sea como acusador, querellante, victima, imputado o defensor, si a la hora de acreditar los hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos Se desconoce o se limita arbitrariamente la posibilidad de probar las respectivas pretensiones de las partes. Situación que, en palabras de Rivera Morales se resumen en: "Si a la persona se le niega el derecho a probar es como si le fuera negado el derecho al proceso mismo "10.
De manera que las partes deben no solamente tener la posibilidad de acceder a los órganos de administración de justicia (acceso a la justicia) a través del derecho de acción y contradicción, sino que más allá de eso, es necesario posibilitar de manera real, que se practiquen sus proposiciones; en el caso del proceso penal, específicamente nos referimos a los actos de investigación y más tarde a los actos de pruebas. Por tal motivo, Fábrega destaca de manera correcta:
La prueba y toda solicitud constituye un derecho constitucional ubicado en el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya identificados en sus articulados; expresando que de nada sirve el derecho de acción y contradicción, de pretensión y excepción, sino no se da el derecho aprobar 1l.
Ahora bien, es necesario advertir, que la noción de acceso al sistema probatorio no es un derecho que opera exclusivamente en las fase de juicio oral y publico y subsiguientes actos de prueba, sino que debe entenderse en un sentido garantista, amplio, general y flexible, aplicándose necesariamente incluso desde la fase preparatoria o de investigación del proceso penal actos de investigación, tal y como taxativamente lo reconoce Bello Tabares, al destacar que el referido derecho: Permite a las partes, tanto en sede judicial como administrativa, desplegar toda la actividad probatoria gue va, desde la heurisica o investigación de los hechos, la búsqueda de las fuentes , su pre constitución y aseguramiento, la probática antes del proceso y la anticipación de medios que como consecuencia de la afirmación de los hechos brutos en un contexto institucional contenidos en una pretensión o excepción acusación o defensa da paso al proceso judicial.
La posibilidad cierta de que el derecho de acceso a sistema probatorio sirva como soporte de la solicitud de proposición de diligencias de investigación, en favor del imputado, se sustenta constitucionalmente con el derecho fundamental a la defensa el cual deberá ser aplicado con efectividad y de manera inviolable, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, es decir, desde los actos iniciales de la investigación penal y del proceso, implicando así, el respeto al debido proceso como derecho constitucional y humano, garantizado bajo la premisa de un Estado democrático, social, de Derecho y de justicia. Por lo que tal y como Pérez Sarmiento lo plantea: "La defensa del imputado, no es una gracia o merced que la sociedad buenamente le concede, sino el resultado de un estadio del desarrollo de la conciencia social".
Así las cosas, y en relación cómo opera el derecho a la defensa en todo este asunto va para el año de 1994, la Corte Constitucional colombiana comenzaban a plantearlo en la sentencia N° T-393/ 94, señalando: El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba.
De manera que la importancia de la práctica de los actos de investigación solicitados por el imputado, y su defensa técnica, como derecho a disponer de los medios necesarios para ejercer su defensa, no debe entenderse como una medida dilatoria, entorpecedora, e inconducente, en virtud de que se pone a la palestra, nada más y nada menos que el derecho constitucional de probar que, por su preeminencia, sobrepasa las limitaciones que al respeto establezca el legislador ordinario, y es aquí, donde su negativa, siendo la omisión, ilogicidad, contradicción, falta de motivación en el pronunciamiento, la negación de solicitudes en la practicas de los actos de investigación constituyen, una vulneración de los derechos legales y constitucionales del imputado. Tal como Muñoz Sabaté lo indica. ``Los hechos al darse SEAN DE PETICION O NO, dejan una huella o una impresión (material o psíquica), mediante los cuales se puede demostrar su existencia".
El juez de control en su oportunidad, debe garantizar en el proceso penal, el derecho a una investigación integral y al respeto a la igualdad de armas. Los defensores públicos deben permanentemente estar vigilantes, para que, en caso de constatar tales vulneraciones al derecho a la defensa, soliciten diligentemente al órgano jurisdiccional que se declare de manera inmediata la nulidad absoluta de las actuaciones subsiguientes. Se pone por ahora a la palestra, para el foro jurídico, valorar la posible necesidad de modificar el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Existe un aspecto característico de doble connotación en la actividad probatoria del proceso penal venezolano.
CAPITUO III
DEL DOMICLIO PROCESAL
Para la Tramitación y resolución del presente asunto, en Urbanización Cana Azúcar Sector 2, vereda 84, Numero 8, Ofic.. 8-A opto por el procedimiento establecido en los Artículos 1, 2 5. 18, 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
CAPITULO IV
PETITORIO
Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta defensa, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Ciudadano que aquí ha confiado sus derechos procesales así 1o exponen y manifiestan ante ustedes para interponer, como en efecto se interponemos formal solicitud de Acción de Amparo Constitucional, a favor del Ciudadano: GERVACIO ENRIOUE MARTINEZ GONZAIEZ contra el accionar ejecutado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua desde la fecha 22 de octubre del presente año 2020 mediante la cual admite en su totalidad el acto conclusivo presentado por la representación fiscal y guardando silencio en cuanto a la motivación de dicha decisión el cual sienta en el banquillo de la muerte a muestro representado legal.
Por adolecer de los vicios ya señalados y estando totalmente legitimado conforme al articulo 27 de la Carta Magna (CRBV), solicitando de los Magistrados de esta Honorable Sala, que han de conocer el presente recurso, declare la nulidad del mismo y en consecuencia, proceda a declarar decisión propia sobre el asunto, tomándose en consideración los alegatos aquí esgrimidos por la defensa y el In Dubio Pro Reo, ya explanados y con base en las comprobaciones de hecho fijadas por el Tribunal A Quo cumplidas las formalidades de Ley y por adolecer de los presuntos vicios ya señalados solicitando de los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones de la Jurisdicción Penal del Estado Aragua, se sirva Amparar In-Nomine al Ciudadano antes mencionado y en consecuencia expedir a su favor Mandato Judicial de Amparo Por Omisión, Violación Al Derecho A La Defensa Violación Al Debido Proceso Y A La Tutela Judicial Efectiva, a fin de restablecer la situación Jurídicamente Infringida.
Juro la urgencia del caso y pido que la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los Artículos: 2, 26, 27, 49, ordinales 1, 2 y 8, 51 y 257 constitucionales, en concordancia con los Artículos: 1, 2, 5, 18, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 3° En lo consagrado en la ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre derechos Humanos Pactos De San José De Costa Rica, En su articulado 8: Garantías Judiciales, Articulo 25; Protección Judicial, establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales Suscritos válidamente por la Republica Bolivariana de Venezuela, iv) En la Doctrina sobre la materia, asentada tanto por la sala Constilucional, en Regulación por TSJ/SC. Sentencia NRO. 7 DE 01/02/2000, En Concordancia con sentencia reiterativa por OMISION sent. 299l del 14/12/2004, del TSJ/SC. Como por la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Es Justicia que se espera en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la fecha: de su presentación en el año 2020…´´
En anexo al escrito de Amparo consigno copia simple de los escritos de solicitud de copia del acta de la audiencia preliminar: Solicitud de Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar y Su Motiva de fecha 26 de octubre del 2020 presentada en la URDD. (anexo marcado con la letra “A"), Solicitud de Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar y Su Motiva de fecha 02 de noviembre del 2020 presentada en la URDD. (anexo marcado con la letra "B”). Solicitud de Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar y Su Motiva de fecha 04 de noviembre del 2020 presentada en la URDD. (anexo marcado con la letra “C”). Solicitud de Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar y Su Motiva de fecha 16 de noviembre de 2020 presentada en la URDD (anexo marcado con la letra “D”). Solicitud de Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar y Su Motiva de fecha 18 de octubre del 2020 presentada en la URDD (anexo marcado con la letra “E”).
III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Segundo de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial EN Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
IV
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada en la causa principal que efectivamente existe en físico el acta de la audiencia preliminar de fecha 22/10/2020, asimismo se constata a través del sistema Juris, que el Tribunal ordeno proveer, las copias solicitadas en las siguientes fechas: 22/10/2020, 26/10/2020, 02/11/2020, 04/11/2020, 16/11/2020 y 18/10/2020, por la defensa privada del imputado Gervasio Enrique Martinez Gonzalez, mediante auto de fecha 03/12/2020, emanado del Juzgado Segundo de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algun derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
…
En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero (sic) de 2001.
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado en la causa principal DJ02-S-2019-000078, así como del auto cargado en el sistema Juris 2000, de fecha 03/12/2020, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, acordó las copias solicitadas por la defensa privada del imputado Gervacio Enrique Martínez Gonzalez, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante CESO, ya que, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto pronunciamiento con respecto a las solicitudes de copias en fecha 03/12/2020, pronunciándose así respecto a las solicitudes planteadas por el accionante, en las fechas 22/10/2020, 26/10/2020, 02/11/2020, 04/11/2020, 16/11/2020 y 18/10/2020, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISION a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y así se decide.-
Para que la acción de amparo proceda es requisito indispensable que la lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que tomar.
Para los procesalitas venezolanos se requiere de los siguientes requisitos:
1- Actualidad de la lesión Constitucional. Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.
2- Debe ser reparable. Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.
3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida. Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o
Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.
Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.
Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4) La amenaza como hecho lesivo. Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo, interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, que los argumentos que dieron origen a la presente acción de amparo cesaron, razón por la cual, debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, por contar con un medio ordinario y expedito suficiente para enervar los presuntos efectos lesivos del acto judicial objetado por esta vía, conforme a la interpretación en contrario del ordinal 1 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
Por todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones en esta especial materia, actuando en sede constitucional, verificadas como han sido las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo por existir la situación jurídica infringida delatada, conforme al ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse Inadmisible la misma, precisando que aunque fue interpuesta de forma temeraria, pues, ya había recibido respuesta sus pretensiones, ello conforme al artículo 28 eiusdem, correspondería ese pronunciamiento solo en caso de haber sido negado el amparo en su fondo y no por su declaratoria de Inadmisibilidad, donde no se toca la materia de la controversia y se dicta una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva meramente formal, razón por la cual, no se declarara tal temeridad pero se le hace un llamado de atención los abogados José Orlando Pérez Sánchez, Daniel Cipriano Pérez Rodríguez y Leninso Enrique Hernández Arrieta, ya identificado, para que en honor a la probidad y ética profesional no promuevan acciones como la presente, cuando ya su pretensión ha sido respondida por el órgano jurisdiccional, asimismo se les insta a que sean revisores de las actuaciones cursantes en la causa, antes de ejercer acciones extraordinarias, como lo es la Acciones de Amparo. Así se concluye.-
V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Habeas Corpus incoado por los abogados José Orlando Pérez Sánchez, Daniel Cipriano Pérez Rodríguez y Leninso Enrique Hernández Arrieta, inscritos en el Instituto De Previsión Social bajo los Números 153.399, 278.276 y 242.511 respectivamente, todos en carácter de defensa privada del ciudadano Gervacio Enrique Martínez González, titular de la cedula de identidad Nº V. 7.233.614, contra de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por los abogados José Orlando Pérez Sánchez, Daniel Cipriano Pérez Rodríguez y Leninso Enrique Hernández Arrieta, inscritos en el Instituto De Previsión Social bajo los Números 153.399, 278.276 y 242.511 respectivamente, todos en carácter de defensa privada del ciudadano Gervacio Enrique Martínez González, titular de la cedula de identidad Nº V. 7.233.614, contra de la Jueza del Juzgado segundo de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.
Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2020-000014
Nº de decisión Juris: DG022019000065.
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