República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 15 de Diciembre de 2020
Años: 210º y 161º


Asunto principal: DJ02-S-2019-000002
Asunto : DJ02-R-2019-000003

Jueza Ponente: Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Imputado: José Gregorio Villavicencio Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-27.211.562.

Defensa Privada: Abg. Eduardo Rodríguez, Defensor Privado debidamente inscrito por ante el IPSA, bajo el Nº 99.534

Víctima: Niña M.I.A.C. (Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes).-

Vindicta pública: Fiscal Nº 15 del Ministerio Publico del estado Aragua.

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0041-2020.-
Decisión Juris Nº DG022020000068

I
Síntesis de la controversia.-

Presentadas como han sido, actuaciones correspondientes al asunto DJ02-R-2019-000003 ante esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto que interpone el abogado Eduardo Rodríguez, Defensor Privado debidamente inscrito por ante el IPSA, bajo el Nº 99.534, en carácter de defensor del ciudadano José Gregorio Villavicencio Martínez, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con la cual se dicta Medida Privativa de Libertad al imputado ciudadano José Gregorio Villavicencio Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño en la modalidad de Actos Lascivos y Trato Cruel previsto y sancionado en los artículos 259 en su encabezado y 254, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 05 de marzo de 2020 se recibe mediante oficio Nº 1C-242-2020 de fecha 20 de febrero de 2020, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, un cuaderno separado de nomenclatura signada bajo el Nº DJ02-R-2019-000003 con veintiséis (26) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 05 de marzo con la nomenclatura DJ02-R-2019-000003 que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DJ02-S-2019-000002 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000, en fecha 14 de Diciembre del 2020, se asigna la ponencia a la Magistrado Dra. YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA, integrante de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por los abogados actuantes.

En fecha 12 de marzo de 2020, esta Alzada acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia, mediante oficio 0042-2020 necesario, a los fines de realizar una revisión exhaustiva y emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica.

En fecha 09 de diciembre de 2020, se recibe causa principal NºDJ02-S-2019-000002, con oficio NºIJ-0623-2020, por parte del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua. De la misma manera se deja constancia que vista la convocatoria de fecha 24.11.2020, con oficio Nº CJ-0091-2020 suscrito por la Coordinación Judicial de este Circuito especializado, realizada a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en virtud de haber sido juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) como Jueza Suplente de Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 16.10.2019 y designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 10.10.2019, con oficio NºCJ-2681-2019; a los fines de suplir la falta temporal por el goce de sus vacaciones de la Dra. Ingrid Carolina Moreno García, se hace constar del Abocamiento de la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona al presente asunto, quedando pues conformada la corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo presidente de corte, y la Dra. Mirla Biaxesis Malavé Sáez, Dra. Yelitza coromoto Acacio Carmona ponente del presente asunto.

II
Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 24 de septiembre de 2019, el abogado Eduardo Rodríguez, Defensor Privado debidamente inscrito por ante el IPSA, bajo el Nº 99.534, en carácter de defensor del ciudadano José Gregorio Villavicencio Martínez, interpone RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en los siguientes términos;
“Yo, EDUARDO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 99.534, actuando en mi carácter de Defensa Privada del Ciudadano JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-27.211.562 en la causa llevada por este tribunal bajo el numero provisorio 185, Ocurro ante Usted muy respetuosamente y encontrándome en la oportunidad legal APELO A LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO MARTINEZ, Y EXPONGO : siendo el caso que este honorable tribunal a su digno cargo en un auto mediante el cual declaro la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO MARTINEZ, antes identificado , causando así un gravamen irreparable por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal , puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamentos en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal en su articulo 423 como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente con numero provisional 185, que en fecha 23/09/2019 , se llevo a cabo ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Violencia Contra la Mujer ,de esta Circuito Judicial Penal, Audiencia Privada de Presentación de mi defendido JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO MARTINEZ, considerando este honorable tribunal que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el Articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado lo anterior, se puede observar que el Juez decisor en su oportunidad, no actuó a ajustado a derecho, decretando la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de ciudadano JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO MARTINEZ, pues a consideración del criterio del legislador venezolano es necesario que estén dados los extremos de ley establecidos en el Articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal , Supuestos que hasta la presente fechas no han sido suficientemente probados por la representación fiscal y aun no se puede estimar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas a tenor de lo establecido en el articulo 578 LOPNNA y 313 el COPP, motivo por el cual a mi defendido JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO MARTINEZ se le debe otorgar una medida cautelar menos gravosa, a tal efecto de la sentencia Nº 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño en el cual se deja sentado … libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 02 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derecho fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres continua señalando la sentencia aludida a estas honorable corte de apelaciones una de la derivaciones mas relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el articulo 44 constitucional, en cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida como el mas preciado por el ser humano. Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de liberta, no existen al momento de la solicitud por parte del Ministerio Publico, de modo tal que permite la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificado a que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida judicial privativa preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y segundo lugar; que los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, para la fecha de la solicitud del ministerio publico son inexistentes, siendo que en el presente caso, los supuestos mencionados se han verificado, pues, se considera quien aquí suscribe, que la medida judicial privativa preventiva de libertad que detenta hoy mi defendido JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO MARTINEZ, la cual fue decretada en fecha 23-09-2019, es totalmente desproporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Defensa Privada considera que el Auto pronunciado en fecha 23-09-2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad que detenta hoy el acusado en autos, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque y anule dicha decisión, y en su lugar sea decretada a favor del ciudadano JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO MARTINEZ,una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad. Escrito de Apelación que agrego al presente expediente de nomenclatura Provisorio 185
Con el debido acatamiento y respeto a los fines legales consiguientes, en Maracay a la fecha de su presentación.”.-


En fecha 11 de octubre de 2019 se recibió escrito de contestación por parte de la fiscalía 15 con Nº de oficio 05-F15-800-2019, yo Abogado ELMIS ROSMARY VIERA DE DELGADO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Séptima en colaboración con la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada ESTHER ROJAS quien actúa como Defensa Publica del ciudadano: JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO MARTINEZ, plenamente identificado en las actas procesales, quien figura como acusado en la causa que cursa SIGNADA CON EL Nº PROVISORIO 185 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la Decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2019 por ese Juzgado a su digno cargo. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

CAPITULO I
ANTECEDENTES y ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Defensa del acusado JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO MARTINEZ, en fecha 24/09/2019 interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2019 por ese Juzgado a su digno cargo, en la cual decreto la aprehensión como flagrante, acordó seguir por el procedimiento Especial previsto y sancionado en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogió la Precalificación del delito de Abuso Sexual a Niño en la modalidad de Actos Lascivos y Trato Cruel previsto y sancionado en los artículos 259 en su encabezado y 254, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y decreto Medida Privativa de Libertad; fundamentando la apelación ejercida en el contenido del articulo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que a su entender la Juez al dictar su decisión contravino normas de orden publico relativa a que las disposiciones restrictivas de libertad tienen carácter excepcional, atentando con ello contra el derecho a la defensa y debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad; por lo que solicita se declare con lugar la apelación, decrete la nulidad de las actuaciones y se acuerde la libertad del imputado.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACION FISCAL


Visto y analizado el referido recurso de apelación, la Representación Fiscal se pronunció al respecto en los términos siguientes:

“… PRIMERO: Solicito se declare Inadmisible por infundado el presente Recurso toda vez que se observa de las actas que reposan en el expediente signado con el numero PROVISORIO 185, que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del acusado en la comisión del delito, aunado a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga toda vez que el delito acusado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena de esa entidad y así lo ha previsto el legislador en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal en contra de una niña, en atención a lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referido al Interés Superior del Niño; pues el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO MARTINEZ fue imputado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 259 Y 254 ejusdem, toda vez que cursa denuncia de fecha 16-09-2019 en la cual refiere (…) VENGO A DENUNCIAR A JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, QUIEN ES EL PADRASTRO DE MI NIETA M.I.A.C DE 02 AÑOS, ES EL CASO QUE MI NIETA ME DIJO QUE CHEO LE TOCABA LA TOTONA Y ME HIZO GESTO CON LA LENGUA COMO LE HACIA, Y ME DICE QUE LE JALA LOS CABELLOS, LA MALTRATA Y QUE LA MAMA DE NOMBRE WANDA CORADO YO TENGO A MI NIETA PORQUE A ELLA SE LA DEJARON A LA ABUELA MATERNA DE NOMBRE YELITZA OCHOA, EL MIERCOLES DE LA SEMANA PASADA Y ELLA Y YO EL SABADO 31 DE AGOSTO LA FUI A BUSCAR PARA QUE PASARA UNOS DIAS CONMIGO Y ES CUANDO LA NIÑA ME MANIFIESTA LO ANTERIOR EXPUESTO, Y MI NIETA ME DICE QUE NO SE QUIERE IR CON LA MAMA Y LLORA(…)

En razón de ello, esta Representación Fiscal solicita SE DECLARE SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias ya explanadas, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO MARTINEZ.”



CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial por detención flagrante, decretó Medida Privativa de libertad contra el encartado de autos por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia el Defensor Privado recurrente, que la medida judicial privativa preventiva de libertad que detenta hoy su defendido JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO MARTINEZ, la cual fue decretada en fecha 23-09-2019, es totalmente desproporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso.

De la revisión hecha a las actas que conforman las actas procesales del asunto Principal signado con el Numero DJ02-S-2019-000002, observa la Sala:

Considerando que el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).

Igualmente la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:

“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

De manera que a la luz de las citadas Jurisprudencias, se procedió a revisar las actuaciones cursantes en el expediente original, del presente recurso de apelación, así como la fecha de interposición del presente recurso, de donde se desprende que desde el día 23/09/2019, inclusive, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó el acto de audiencia de especial para oír al detenido por detención flagrante, transcurrió solo un (01) día de despacho, reflejándose de igual modo que el Defensor Privado presenta escrito de formalización del recurso en referencia en fecha 24/09/2019, por lo cual es oportuno indicar que el presente recurso se interpone dentro del lapso de ley, conforme a lo contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a saber:

“DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 111.
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación del texto integro del fallo”.

Como corolario de lo anterior, se evidencia en concatenación con la mencionada norma, el contenido la Sentencia N° 1268, de fecha 14/08/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece con carácter vinculante: 1) que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas como de autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer; 2) que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar conjuntamente con la denuncia un examen médico clinico expedido por un médico privado, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 3) en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
Sin embargo, y a tenor del pedimento principal del recurrente, el cual reposa sobre el decreto de Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO MARTINEZ por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en celebración de audiencia especial para oír al imputado por detención flagrante, en fecha 23 de Septiembre de 2019. Al respecto, es necesario traer a colación lo contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal;
Artículo 239. Improcedencia
”Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Observando a tenor de lo previsto en la norma adjetiva penal, que el delito tipo por el cual se encuentra privado de libertad el imputado JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO MARTINEZ; es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena oscila entre dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su limite máximo supera los seis (06) años de prisión; razón esta ultima que obliga a declarar inadmisible por improcedente el presente recurso de apelación.
Por ello, en mérito de las razones que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, que interpusiera el abogado Eduardo Rodríguez, inscrito en el inprebogado bajo el Nº 99.534 en su condición defensa privada del ciudadano José Gregorio Villavicencio Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-27.211.562, contra la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por improcedente, dada la entidad del delito que se trata y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Asimismo, se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado. Así se decide.-

VI
Dispositiva
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por el abogado Eduardo Rodríguez, inscrito en el inprebogado bajo el Nº 99.534 en su condición defensa privada del ciudadano José Gregorio Villavicencio Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-27.211.562, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible el presente Recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Rodríguez, inscrito en el inprebogado bajo el Nº 99.534 en su condición defensa privada del ciudadano José Gregorio Villavicencio Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-27.211.562, contra la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad pretendida e incoada por el recurrente a favor del ciudadano José Gregorio Villavicencio Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-27.211.562.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Presidente


Dra. Yelitza Acacio Carmona Jueza Superior Ponente
Dra. Mirla B. Malavé Sáez
Jueza Superior


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

Exp. Nº DJ02-R-2019-000003 (DJ02-S-2019-000002)

Nº de Decisión: 0041-2020.-

Nº de Decisión Juris: DG022020000068

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