EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL
DEL ESTADOARAGUA
210° y 161°

SENTENCIA CAUSA 1JA-1283-2020





JUEZ: REGULO RODRIGUEZ BARRETO
ACUSADOS: XXXXXXXXX.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. DELVIS ROJAS, Fiscal trigésimos Séptimo del Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: ABG. BETSABE HERRERA RATH.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 14 de Diciembre de 2020, se da apertura al Juicio Oral y Privado en contra de los XXXXXX, en donde la Fiscal del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, manifestó: “Se ratifica la acusación presentada en fecha 22-07-2020, en contra de los adolescentes: XXXXXXXX, por considerar esta representación fiscal que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa a los jóvenes”.
A continuación el Tribunal informo al acusado de los hechos objetos del presente juicio y del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento por admisión de hechos, e igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que en caso de consentirlo lo hará libre de coacción y juramento, advirtiéndole a su vez, que su declaración es un medio de prueba para su defensa, sin que su silencio lo perjudique, procediéndose a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo, no admitir los hechos y comenzar el juicio.
Por su parte la Defensa, expuso los argumentos de su defensa: “Buenas tardes, esta defensa rechaza lo manifestado por la vindicta publica de la narrativa de los funcionarios en la acta procesal, en la audiencia preliminar se solicito medida cautelar, el mismo es primario no tiene conducta predelictual invocando el principio de presunción de inocencia y de conformidad con el articulo 44 ordinal de la carta magna en concordancia con el artículo 581 de la ley especial sea juzgado en libertad tiene una conducta intachable y solicito un medida menos gravosas. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fue incorporada mediante su lectura según lo establecido en el artículo 341según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, siendo esta: RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL GNB N° 0131, de fecha 11-07-2020, que riela al folio Nº 14, de la pieza I de la presente causa, suscrita por la DECETIVE AGREGADO SOLEY RUMIAN Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mariño, estado Aragua, practicado: Un (01) Utensilio para uso doméstico de los comúnmente denominados cuchillo, constituido por una hoja de corte elaborada en metal, color plateado, con las siguientes medidas de 14 centímetros de longitud, por 2,5 centímetros de ancho en sus partes prominentes, terminada en punta semi aguda, en uno de los extremos posee un filo; así mismo uno de los extremos de la hoja de corte exhibe empuñadura, elaborado en material sintético de color azul, con las siguientes medidas: 11 centímetros de longitud por 3,5 centímetros de anchos sin marca aparente, la pieza en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. Incautados al momento de la aprehensión de los adolescentes.
En cuanto al testimonio de la víctima se levantó acta de llamada telefónica de fecha17-11-20250, a quien se le manifestó la fecha de la apertura, donde atendió un ciudadano mencionado indicando no conoce a la ciudadana víctima y el mismo rescinde en caracas Distrito Capital, de igual manera se libró la boleta N° 105-2020, de fecha 17-11-2020 donde se notifica a la víctima mediante la publicación en cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se prescinde del testimonio de la víctima y demás órganos de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescente y del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, terminándose entonces con la recepción de pruebas.
Seguidamente toma la palabra la Juez, quien expuso: “Se anuncia posible cambio de calificación de conformidad con lo establecido en 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la ley especial, al delito de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Seguidamente se le cede la palabra previa imposición de sus derechos constitucionales y del contenido de los artículos 542, 543, 594 y 595 de la Ley especial que regula la materia, sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implicación, significación y efectos de estas, del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del delito cuya participación se le endilga, manifestando al adolescente XXXXXXXX, quien expuso:“mis hechos y quiero seguir estudiando. Es todo”. materia, sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implicación, significación y efectos de estas, del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del delito cuya participación se le endilga, manifestando al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, quien expuso:“mis hechos y quiero seguir estudiando. Es todo”. Seguidamente se pasa a la fase de conclusiones, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal 37° de Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, quien expuso: “Buenos día, “El Ministerio Publico deja constancia los adolescentes: XXXXXXXXXXX, son responsable de la comisión del delito Robo agravado, en fecha 16-11-2020, fue consignado por el tribunal Segundo de control de este Sección de Adolescente, acta de visita domiciliario por el funcionarios TTE CAMPOS RODRIGUEZ WILLIANS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 42, Destacamento N° 421 Aragua, donde indica la víctima al momento de llegar a la vivienda de la víctima no se encontraba habitada por la victima de autos, y asimismo los funcionarios preguntaron a los vecinos aledaños señalando la víctima había salido de su residencia por ser sido amenazada, no localizando a la misma, y abonado a es, este digno tribunal realizado llamada telefónica en fecha 17-11-20250 a la víctima, donde atendió un ciudadano mencionado indicando no conoce a la ciudadana víctima y el mismo rescinde en caracas Distrito Capital, y asimismo, este tribunal notifico por cartelera Numero 105-2020, de fecha 17-11-2020, a la supra mencionada víctima, no me opongo al cambio de precalificación fiscal en virtud el tribunal agoto las vía legales para notificar a la víctima y así acelerando la economía procesal y solicito que la víctima y los funcionarios actuantes y experto, sean prescindido y el tribunal haga las sanciones no privativa de libertad corresponde y no me opongo al cambio de precalificación jurídica hecho por este tribunal. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora privada ABG. BETZABE HERRERA RAHT, quien expone: “esta defensa una vez escuchada lo manifestado por el tribunal y la vindicta publica en no opone a un cambio de precalificación jurídica y prescindí de la víctima y los funcionarios actuantes y experto, me adhiero a la misma, y asimismo mis defendidos van confesar sus hechos, solicito la sanción correspondiente y no me opongo a un cambio de precalificación jurídica. Es todo”. Culminada la intervención del acusado, el Tribunal procedió a declarar la Clausura del debate oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Recibido en la audiencia del Juicio Oral y Privado, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 183, 184 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respetiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
Surge a criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Juicio del Estado Aragua, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Privado, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observándolas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, consideró esta Juzgadora que quedó demostrado en el transcurso del Juicio Oral, la aprehensión de los adolescentes XXXXXXXXXX, a tal convicción llega este Tribunal en virtud de la oportunidad correspondiente durante el debate oral y privado, fueron incorporadas para su lectura conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal: RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL GNB N° 0131, de fecha 11-07-2020, que riela al folio Nº 14, de la pieza I de la presente causa, suscrita por la DECETIVE AGREGADO SOLEY RUMIAN Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mariño, estado Aragua, practicado: Un (01) Utensilio para uso doméstico de los comúnmente denominados cuchillo, constituido por una hoja de corte elaborada en metal, color plateado, con las siguientes medidas de 14 centímetros de longitud, por 2,5 centímetros de ancho en sus partes prominentes, terminada en punta semi aguda, en uno de los extremos posee un filo; así mismo uno de los extremos de la hoja de corte exhibe empuñadura, elaborado en material sintético de color azul, con las siguientes medidas: 11 centímetros de longitud por 3,5 centímetros de anchos sin marca aparente, la pieza en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. Incautados al momento de la aprehensión de los adolescentes.
Ahora bien, considera esta juzgadora, que si bien es cierto lo anteriormente explanado quedo demostrado en el Juicio Oral y Privado, también es cierto que de lo debatido en el Juicio Oral y Privado no se pudo demostrar la responsabilidad directa de los acusados en los hechos del presente juicio, ya que no se contó con el testimonio de la víctima, a pesar de agotarse todas las vías para su comparecencia.
Así las cosas, esta Juzgadora anuncia cambio de calificación de conformidad con lo establecido en 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la ley especial. Seguidamente se le cede la palabra previa imposición de sus derechos constitucionales y del contenido de los artículos 542, 543, 594 y 595 de la Ley especial que regula la materia, sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implicación, significación y efectos de estas, del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del delito cuya participación se le endilga, manifestando a los adolescentes XXXXXXX, manifestando su responsabilidad.
En atención a lo anterior, habiendo los acusados XXXXXXX, de manera espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza CONFESO LOS HECHOS calificados como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al artículo 470 del Código Penal, considerando esta Juez que lo procedente y ajustado a derecho es de imponer la sanción correspondiente de forma inmediata.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primera Instancia en Responsabilidad del Adolescente en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SANCIONA a los adolescentes: XXXXXXXXXX; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y en consecuencia el tribunal le impone la sanción Socioeducativa No Privativa de libertad, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida de manera simultánea, por el lapso de LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO y DOS (02) MESES, de conforme al artículo 620 literales b), d) y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 624 y 626 de la misma ley, todo ello con ilación al artículo 622 ejusdem. (Librase boleta de libertad desde la sala).SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Público Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese y publíquese la presente decisión, de copia a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Doce (12) del mes de enero de 2021.
EL JUEZ
ABG. REGULO RODRÍGUEZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. ISMENIA GUTIÉRREZ

CAUSA N° 1JA-1283-2020
RRRB/IG