REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Enero de 2021
210º y 161º
CAUSA Nº 1JA-1276-2020.
LA JUEZ SUPLENTE: ABG. REGULO RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. ISMENIA GUTIERREZ.
ALGUACIL: ADRIAN RODRIGUEZ.
FISCAL 37° M.P.: ABG. DELVIS ROMERO.
DEFENSA PÚBLICA N° 02: ABG. ZULEYMA ABREU.
ADOLESCENTE: XXXXXXXXX.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal de Juicio, redactar el texto completo de la sentencia en el presente asunto signado con el 1JA-1276-2020, cuya dispositiva fue dictada en fecha 16 de Diciembre de 2020, con ocasión de la celebración del juicio Oral y Privado, en donde tuvo lugar la acusación planteada por la ciudadana Abg. DELVIS ROMERO, Fiscal Trigésimos Séptimo del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente XXXXXXXXX, a quienes acusó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal. Oídos igualmente la testimonial presentada y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, de esta Sección Especial, concluyó que los adolescentes acusados fueron encontrados NO CULPABLES Y ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público quien en esta misma audiencia solicito la absolutoria de los adolescentes de autos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, de conformidad con las previsiones del artículo 605 de la Ley Orgánica para Protección de los Niños; Niñas y Adolescentes, a redactar la Sentencia en su texto íntegro y lo hace en los siguientes términos:
Una vez recibida la causa en fecha 05-10-2020, por este Tribunal Primero de Juicio, y vista la acusación fiscal, la cual fue admitida Totalmente por el Juez de Control, se acordó mediante auto de esa misma fecha, constituir en Tribunal y en consecuencia se fijó la oportunidad para el JUEVES 20-10-2020; llegada dicha fecha se celebró el misma, y se suspende dicha audiencia para el Jueves 03-11-2020, a las 10:00 a.m., librándose las citaciones a las partes correspondientes, siendo el caso que se pierde la inmediación en fecha 10-12-2020, toda vez que fue designado un nuevo juez temporal, en consecuencia, fija nuevamente apertura de dicha audiencia para el día Miércoles 16-12-2020, a las 09:00 a.m., se dio inicio a la apertura del juicio oral y privado, fecha en la cual se realizaron por parte del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa sus alegatos iníciales, se le impuso nuevamente al adolescente acusado si deseaban declarar, los cuales manifestaron NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se dio inicio de palabra al Ministerio Publico donde solicito en la misma audiencia la absolutoria en virtud que realizo llamada telefónica a la victima de autos, el mismo manifestó ya no vive en el estado Aragua, al momento de hechos fue un adulto quien le despojo de sus pertenencia, mas no fue un adolescente, es por lo que esta representación fiscal solicita al tribunal la Absolutoria para el adolecente de autos, por no haber sido demostrada la existencia del hecho.
I
HECHOS ALEGADOS Y OBJETO DEL JUICIO
Alegatos del Ministerio Público:
El Ministerio Público alegó en el inicio del debate oral y público manifestó lo siguiente:
“Resulta ser que el día 04 de abril de 2018, siendo las 10:20 horas de la mañana funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Mariño, encontrándose en labores de investigaciones de campo por la urbanización Las Carolinas de Turmero Municipio Santiago Mariño estado Aragua, avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva la cual le dieron la voz de alto al hacerle la revisión corporal se le incauto un trozo de cable de dos metros de largo quedando identificado como XXXXXXXXXXX. Es todo”.
Alegatos de la defensa:
En la apertura, la defensa pública, abogada Zuleyma Abreu, en su carácter de defensora del adolescente acusado, señaló que:
“….“Buenas tardes, esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal en virtud que mi defendido, ya que no guarda ningún tipo de relación con los hechos manifestado por parte de la vindicta pública, al momento de la aprehensión no individualizaron a quien se le incauto los elementos de interés criminalística mantiene así la vindicta publica su acusación fiscal y asimismo es la segunda vez que se apertura esta audiencia y la victima nunca ha sido ubicado por el tribunal ya que han realizado varias acta de llamada telefónica la víctima no atiende su teléfono y la fiscalía tampoco ubica a la misma, esta defensa solicito al tribunal la libertad plena de mis defendido, solicito que se prescinda de la declaración de los funcionarios actuantes y expertos y la victima de autos. Es todo”
Se le indicó a los adolescentes tanto al inicio del debate oral y reservado, en las audiencias en las que se efectuó el juicio, así como luego de los alegatos finales, los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 654, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y una vez impuesto de tales derechos y garantías, se le concedió el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXX, quien manifestó su deseo de no declarar y se acoge al precepto constitucional.
II
HECHOS ACREDITADOS Y VALORADOS POR EL TRIBUNAL.
Iniciada la Recepción de Pruebas de conformidad con los artículos 593 y 597 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, previa juramentación fue presentada la prueba en el Debate Oral y Reservado, por lo que, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de la prueba aportada y debatida o evacuado en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar la prueba objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
El Ministerio Público solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“Ciudadana Juez visto lo manifestado por esta representación fiscal actuando con el principio de buena fe solicito se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del adolescente. Es todo”.
DOCUMENTOS PARA INCORPORAR POR SU LECTURA:
1.- INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 0504, de fecha 04-04-2018, que riela en los folios Nº 05, 07 y 09, de la pieza I de la presente causa, practicada en la siguiente dirección. URBANIZACION LAS CAROLINAS, MANZANA 11, DETRÁS DE LA CASA 140, VÍA PUBLICA, PARROQUIA CAPITAL TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO.
2. RECONOCIMEINTO LEGAL N° 120, de fecha 04-04-2018, que riela al folio Nº 13, de la pieza I de la presente causa, practicada a una (01) herramienta de trabajo, denominado cizalla, elaborado en metal, revestida con pintura color roja, marca WARNINA, en su agarre se encuentra proseguido por material sintético, ambos suscrita por los INPECTOR AGREGADO JOSEMILI AZUAJE, DETCTIVE AGREGADO YOHANGEL CAMPOS, DETECTIVES SOLEY RUMIAN, JAVIER GONZALEZ Y ANDERSON VIVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación MARIÑO estado Aragua, incautada al momento de la aprehensión
Una vez incorporada para su lectura las mencionadas pruebas documentales y vista la solicitud del representante del Ministerio Publico en el sentido se dicte Sentencia Absolutoria, por lo que se les pregunta a las partes si están de acuerdo en que se estipulen el resto de las pruebas testimoniales promovidas en el escrito acusatorio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal respondiendo tanto el Ministerio Publico como la Defensa Publica que no tienen objeción alguna en cuanto se estipulen de las testimoniales las cuales se dan por reproducidas:
1.- Declaración de los funcionarios aprehensores oficial jefe (PA) Páez Hidalgo y oficial Deus Alvarado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De lo anterior, considerando que los hechos fueron debatidos y probados, siendo apreciados y valorados por este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó demostrado que en fecha 04 de abril de 2018, se realizo un procedimiento donde resultaron aprehendidos el adolescente acusado XXXXXXXXXX, que el mismo se realizó en la urbanización Las Carolinas de Turmero Municipio Santiago Mariño estado Aragua. No obstante, no quedó demostrado con los elementos de convicción que surgió de la prueba en el juicio oral y privado la participación del adolescente acusado, adicionalmente no existieron testigos en el procedimiento realizado y asimismo la vindicta pública solicito en la misma audiencia la absolutoria en virtud que realizo llamada telefónica a la victima de autos, el mismo manifestó ya no vive en el estado Aragua, al momento de hechos fue un adulto quien le despojo de sus pertenencia, mas no fue un adolescente. En consideración de todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado, pronuncia la sentencia ABSOLUTORIA, a favor del adolescente acusado XXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por no existir pruebas que comprometan su responsabilidad penal, del acusado en los hechos que le imputó. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al joven XXXXXXXXXX, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA, del referido ciudadano de conformidad con el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Ministerio Público dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, cumpliendo con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso. Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso.
EL JUEZ,
ABG. REGULO RODRIGUEZ BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG. ISMENIA GUTIERREZ.
Publicada en la sala de audiencia de este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los Veintiséis (26) días de Enero de Dos mil Veintiunos (2021).
LA SECRETARIA
ABG. ISMENIA GUTIERREZ.
CAUSA N° 1JA-1276-2020
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