EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL
DEL ESTADOARAGUA
210° y 161°
SENTENCIA CAUSA 1J-1202-2018
JUEZ: YUMARE FEBRES SALMERON
ACUSADO: XXXXXXXXXX
MINISTERIO PUBLICO: ABG. CARLOSROJAS, FISCAL DÉCIMOOCTAVO DEL ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MORALES.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 24 de Septiembre de 2019, se da apertura al Juicio Oral y Privado en contra del adolescente XXXXXXXXX, en donde la Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS ROJAS, manifestó: “Se ratifica la acusación presentada en fecha 01-02-2018, en contra del adolescente: XXXXXXXXXX, por considerar esta representación fiscal que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del joven en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Dejando constancia que el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa al joven.
A continuación el Tribunal informo al acusado de los hechos objetos del presente juicio y del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento por admisión de hechos, e igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que en caso de consentirlo lo hará libre de coacción y juramento, advirtiéndole a su vez, que su declaración es un medio de prueba para su defensa, sin que su silencio lo perjudique, procediéndose a preguntarle si desea declarar, manifestando los mismos, no admitir los hechos y comenzar el juicio.
Por su parte el Defensor ABG. CARMEN MORALES, expuso los argumentos de su defensa: “Buenos días, esta defensa niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio, el mismo es inocente y que se mantenga la medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fue incorporada mediante su lectura según lo establecido en el artículo 341según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, siendo esta: 1.-RECONOCIMEINTO MEDICO FORENSE N° 356-0508-0391, de fecha 31-01-2018, que riela al folio Nº 78, de la pieza I de la presente causa, suscrita por DRA. JENNY CARREÑO, cedula de identidad V-7.269.778, MEDICO FORENSE, adscrito del Servicio de Medicina y Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua, practicada al niño CHARLES YAHIR HELLBURG CASTILLO, quien figura como víctima, en la presente causa; 2.-INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 62, de fecha 20-01-2018, que riela al folio Nº 11, de la pieza I de la presente causa, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ALFREMIS RAMOS, DETECTIVE AGREGADO JOHN GONZALEZ, Y DETECTIVES ANTONIO ROJAS, NIXON DALE, JUAN SEGOVIA, YOLY RODRIGUEZ (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua, la cual se relaciona al sitio del suceso en la siguiente dirección: BARRIOS SANTA RITA, SECTOR EL VALLE, CALLE EL MILAGRO, CASA NUMERO 10, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA; 3.EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 0288-18, de fecha 23-01-2018, que riela al folio Nº 68, de la pieza I de la presente causa, suscrita por el funcionario DR. CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, adscrito al Servicio Nacional De Medicinas Y Ciencias Forense De La Delegación, Estado Aragua, practicada a un niño de 08 años de edad quien figura como víctima de autos; 4. INFORME DE EVALUACIÓN PSIQUIATRICO FORENSE N° 356-0508-038-18, de fecha 05-02-2018, que riela a los folios Nº 159 y160, de la pieza I de la presente causa, suscrita por LIC. ROBERTO MOY BOSCON, Psiquiátrico Forense, adscrito del Servicio de Medicina y Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua, practicada al niño EDISON ARISTIDES DE ARMAS MEDINA, en la presente causa; 5.INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICO S/N°, de fecha 25-01-2018, que riela al folio Nº 69, de la pieza I de la presente causa, suscrita por LIC. DUVIS CHACON, adscrito Ministerio Publico estado Aragua, practicada al niño CHARLES YAHIR HELLBURG CASTILLO, quien figura como víctima, en la presente causa; 6. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE N° 356-0508-030-18, de fecha 30-01-2018, que riela a los folios Nº 76 y 77, de la pieza I de la presente causa, suscrita por LIC. ELIZABETH HORVATH MERCEDES, Psicólogo Forense, adscrito del Servicio de Medicina y Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua, practicada al niño CHARLES YAHIR HELLBURG CASTILLO, en la presente causa; 7.EXPERTICIA MEDICO N° 356-0508-0240-18, de fecha 20-01-2018, que riela al folio Nº 67, de la pieza I de la presente causa, suscrita por DR. OSMIR TREJO MUÑOZ, Médico Forense, adscrito del Servicio de Medicina y Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua, practicada al niño CHARLES YAHIR HELLBURG CASTILLO, en la presente causa; 8.INFORME PSIQUIATRICO FORENSE N° 356-0508-025, de fecha 26-01-2018, que riela al folio Nº 72, de la pieza I de la presente causa, suscrita por ROBERTO MOY BOSCAN, cedula de identidad V-7.178.156, Psiquiatra Clínica Forense, adscrito del Servicio de Medicina y Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua, practicada al adolescente XXXXXXXXXX, quien figura como Acusado, en la presente causa; 9.INFORME PSIQUIATRICO FORENSE N° 356-0508-030, de fecha 30-01-2018, que riela al folio Nº 74, de la pieza I de la presente causa, suscrita por VANESSA RAMIREZ VELASCO, Psicólogo Clínica Forense, adscrito del Servicio de Medicina y Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua, practicada al adolescente XXXXXXXXXXX, quien figura como Acusado, en la presente causa, en la presente causa, Y 10.INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICO N° 356-0508-041-18, de fecha 05-02-2018, que riela a los folios Nº 157 y158, de la pieza I de la presente causa, suscrita por LIC. VANESSA RAMIREZ VALEZCO, Psicólogo Forense, adscrito del Servicio de Medicina y Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua, practicada al niño EDISON ARISTIDES DE ARMAS MEDINA, en la presente causa. Es todo”.
En cuanto a los demás órganos de pruebas, se prescinde de conformidad con lo establecido en el artículo600 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescente y del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, terminándose entonces con la recepción de pruebas.
En la oportunidad de las conclusiones, el representante del Ministerio Publico indico: “Buenas tardes, esta representación fiscal en virtud que el tribunal agoto todo los medias de notificación de la víctima, los funcionarios actuantes y expertos, para demostrar la culpabilidad del adolescente presente en sala, hasta la presente fecha los mismo no se han presentado al llamado del tribunal, y solicito que se prescinda de la víctima, funcionarios actuantes y expertos, se tome lo pertinente del caso por este digno tribunal y no me opongo a ninguna decisión que este juzgador dicte. Es todo”.
Por su parte la Defensa Publica, en sus conclusiones señalo: “Buenas tarde, esta defensa no se opone a la exposición del Ministerio Publico, si bien es cierto que este juicio se inició por acto conclusivo por parte de la fiscalía 18, sin acreditar elementos contundentes que involucran a mi defendido y no se logró acreditar con certeza la participación de mi representado, ni las declaraciones de los funcionarios aprehensores y expertos así como la victima de autos, ambos fueron citados y no acudieron a dicho llamado, considerando esta defensa que el ministerio público no logro demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar, tal como lo ha asentado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, como prueba de culpabilidad la victima de autos, no compareció al contradictorio, la misma no pudo se ubicado no demostrando interés en el proceso, solicito que el tribunal prescindió de la declaración de la víctima, funcionarios aprehensores y experto, y hoy llegamos a las conclusiones ya que en el devenir del debate no se logró aseverar la responsabilidad a mi defendido, y el Ministerio Publico no pudo conseguir los órganos de pruebas, es por ello que solicito la sentencia absolutoria y en consecuencia la libertad plena. Es todo”.
Culminada la intervención del acusado, el Tribunal procedió a declarar la Clausura del debate oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Recibido en la audiencia del Juicio Oral y Privado, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 183, 184 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respetiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
Surge a criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Juicio del Estado Aragua, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Privado, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del CódigoOrgánico Procesal Penal, que establece: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observándolas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, consideró esta Juzgadora que quedó demostrado en el transcurso del Juicio Oral, la aprehensión del adolescente XXXXXXXXX, a tal convicción llega este Tribunal en virtud de la oportunidad correspondiente durante el debate oral y privado, fueron incorporadas para su lectura conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal: 1.-RECONOCIMEINTO MEDICO FORENSE N° 356-0508-0391, de fecha 31-01-2018, que riela al folio Nº 78, de la pieza I de la presente causa, suscrita por DRA. JENNY CARREÑO, cedula de identidad V-7.269.778, MEDICO FORENSE, adscrito del Servicio de Medicina y Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua, practicada al niño CHARLES YAHIR HELLBURG CASTILLO, quien figura como víctima, en la presente causa; 2.-INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 62, de fecha 20-01-2018, que riela al folio Nº 11, de la pieza I de la presente causa, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ALFREMIS RAMOS, DETECTIVE AGREGADO JOHN GONZALEZ, Y DETECTIVES ANTONIO ROJAS, NIXON DALE, JUAN SEGOVIA, YOLY RODRIGUEZ (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua, la cual se relaciona al sitio del suceso en la siguiente dirección: BARRIOS SANTA RITA, SECTOR EL VALLE, CALLE EL MILAGRO, CASA NUMERO 10, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA; 3.EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 0288-18, de fecha 23-01-2018, que riela al folio Nº 68, de la pieza I de la presente causa, suscrita por el funcionario DR. CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, adscrito al Servicio Nacional De Medicinas Y Ciencias Forense De La Delegación, Estado Aragua, practicada a un niño de 08 años de edad quien figura como víctima de autos; 4. INFORME DE EVALUACIÓN PSIQUIATRICO FORENSE N° 356-0508-038-18, de fecha 05-02-2018, que riela a los folios Nº 159 y160, de la pieza I de la presente causa, suscrita por LIC. ROBERTO MOY BOSCON, Psiquiátrico Forense, adscrito del Servicio de Medicina y Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua, practicada al niño EDISON ARISTIDES DE ARMAS MEDINA, en la presente causa; 5.INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICO S/N°, de fecha 25-01-2018, que riela al folio Nº 69, de la pieza I de la presente causa, suscrita por LIC. DUVIS CHACON, adscrito Ministerio Publico estado Aragua, practicada al niño CHARLES YAHIR HELLBURG CASTILLO, quien figura como víctima, en la presente causa; 6. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE N° 356-0508-030-18, de fecha 30-01-2018, que riela a los folios Nº 76 y 77, de la pieza I de la presente causa, suscrita por LIC. ELIZABETH HORVATH MERCEDES, Psicólogo Forense, adscrito del Servicio de Medicina y Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua, practicada al niño CHARLES YAHIR HELLBURG CASTILLO, en la presente causa; 7.EXPERTICIA MEDICO N° 356-0508-0240-18, de fecha 20-01-2018, que riela al folio Nº 67, de la pieza I de la presente causa, suscrita por DR. OSMIR TREJO MUÑOZ, Médico Forense, adscrito del Servicio de Medicina y Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua, practicada al niño CHARLES YAHIR HELLBURG CASTILLO, en la presente causa; 8.INFORME PSIQUIATRICO FORENSE N° 356-0508-025, de fecha 26-01-2018, que riela al folio Nº 72, de la pieza I de la presente causa, suscrita por ROBERTO MOY BOSCAN, cedula de identidad V-7.178.156, Psiquiatra Clínica Forense, adscrito del Servicio de Medicina y Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua, practicada al adolescente XXXXXXXXX, quien figura como Acusado, en la presente causa; 9.INFORME PSIQUIATRICO FORENSE N° 356-0508-030, de fecha 30-01-2018, que riela al folio Nº 74, de la pieza I de la presente causa, suscrita por VANESSA RAMIREZ VELASCO, Psicólogo Clínica Forense, adscrito del Servicio de Medicina y Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua, practicada al adolescente XXXXXXXXXX, quien figura como Acusado, en la presente causa, en la presente causa, Y 10.INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICO N° 356-0508-041-18, de fecha 05-02-2018, que riela a los folios Nº 157 y158, de la pieza I de la presente causa, suscrita por LIC. VANESSA RAMIREZ VALEZCO, Psicólogo Forense, adscrito del Servicio de Medicina y Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua, practicada al niño EDISON ARISTIDES DE ARMAS MEDINA, en la presente causa
Ahora bien, considera esta juzgadora, que si bien es cierto lo anteriormente explanado quedo demostrado en el Juicio Oral y Privado, también es cierto que de lo debatido en el Juicio Oral y Privado no se pudo demostrar la responsabilidad directa del acusado en los hechos del presente juicio, ya que no se contó con el testimonio de la víctima, a pesar de agotarse todas las vías para su comparecencia, por lo que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del adolescente.
Así las cosas, establece el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penado con prisión de dos a seis años.
“1.- Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”.
Establecido el delito sobre el cual verso la acusación manifestada por el Ministerio Publico, en el presente caso al no contar con suficientes elementos que puedan señalar que el hoy acusado cometiera el delito, esta Juzgadora considera que la conducta de acusado XXXXXXX, no se pudo subsumir dentro de las previsiones del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, considera esta juzgador, que si bien es cierto lo anteriormente explanado quedo demostrado en el Juicio Oral y Privado, también es cierto que de lo debatido en el Juicio Oral y Privado no se pudo demostrar la responsabilidad directa del acusado en los hechos del presente juicio, ya que no se contó con el testimonio de la víctima, a pesar de agotarse todas las vías para su comparecencia, por lo que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del adolescente.
Es por lo que considera esta juzgadora que no existen elementos suficientes, tanto testimoniales como documentales que unidas puedan demostrar en el Juicio la participación del Acusado XXXXXX y que el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela que favorece al acusado.
Ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primera Instancia en Responsabilidad del Adolescente en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se absuelve al adolescente XXXXXXXX; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordena el cese de la medida que pesa sobre el adolescente desde esta sala de juicio. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Público Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto el Ministerio Público dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, cumpliendo con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso.
Regístrese y publíquese la presente decisión, de copias a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los Siete (07) días del mes de Enero de 2021.
La Juez
Abg. YUMARE FEBRES SALMERON
El Secretario
Abg. REGULO RODRIGUEZ
CAUSA N° 1JA-12020-2018
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