EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL
DEL ESTADOARAGUA

SENTENCIA CAUSA 1J-1279-2020

Maracay, 02 de Diciembre de 2020

JUEZ: YUMARE FEBRES SALMERON
ACUSADO: XXXXXXXXXXXX.
MINISTERIO PUBLICO: DELVIS ROMERO, Fiscal Décimo Trigésima Séptima del Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIA VANESSA DE PABLOS.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 16 de noviembre de 2020, se da apertura al Juicio Oral y Privado en contra del adolescente XXXXXXXX, en donde la Fiscal del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, manifestó: “Se ratifica la acusación presentada en fecha 21-02-2020, en contra del adolescentes: XXXXXXXXXXX, por considerar esta representación fiscal que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 458 y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionados en el artículo 111, en concordancia con el articulo 5 Numeral 5° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa al joven”.

A continuación el Tribunal informo al acusado de los hechos objetos del presente juicio y del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento por admisión de hechos, e igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que en caso de consentirlo lo hará libre de coacción y juramento, advirtiéndole a su vez, que su declaración es un medio de prueba para su defensa, sin que su silencio lo perjudique, procediéndose a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo, no admitir los hechos y comenzar el juicio.

Por su parte la Defensora Privada ABG. JULIA VANESSA DE PABLOS, expuso los argumentos de su defensa: “Buenas tardes, esta defensa rechaza la acusación fiscal en cada unas de sus parte y me acojo a la comunidad de prueba, el mismo es primario no tiene conducta predelictual invocando el principio de presunción de inocencia y de conformidad con el articulo 44 ordinal de la carta magna y que sea juzgado en libertad tiene una conducta intachable y solicito un medida menos gravosas. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando el aguacil de sala que NO se encuentra presente persona alguna como testigo o experto citado para el día de hoy. Una vez oídas las partes, éste Tribunal Primero de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Suspender la presente Audiencia Oral y Privada fijándose la continuación de la misma para el día lunes: 02-12-2019, hora: 09:30 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose todas las partes para la próxima audiencia oral y privado.

En 02 de diciembre del 2020, fue incorporada mediante su lectura según lo establecido en el artículo 341según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, siendo esta: 1).- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 089, de fecha 02-02-2020, que riela a los folios Nº 46 y 48, de la pieza I de la presente causa, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO ACEVEDO KELLY (EXPERTO DE GUARDIA), y GARCIA YONELBYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación La Victoria, estado Aragua, practicada al sitio suceso en: SECTOR LAS CAROLINAS, CALLE ZAMORA, VIA PUBLICA PARROQUIA SAN MATEO, MUNICIPIO JOSE FELIZ RIBAS, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, y 2. RECONOCIMEINTO LEGAL N° 9700-240-0039, de fecha 10-02-2020, que riela al folio Nº 10, de la pieza I de la presente causa, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO ACEVEDO KELLY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación La Victoria, estado Aragua, practicada a un (01) Arma de fuego tipo PISTOLA, de fabricación casera, y Un (01) aparato de comunicación de los denominado teléfono celular, de color GRIS, ya que el mismo fue incautado para el momento de la aprehensión del adolescente de autos.
En cuanto al testimonio de la víctima boleta de notificación, de fecha 16-11-2020, donde se notifica a la víctima mediante la publicación en cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se prescinde del testimonio de la víctima y demás órganos de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo600 de la Ley Orgánicapara la Protección para Niños, Niñas y Adolescente y del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, terminándose entonces con la recepción de pruebas.

Seguidamente toma la palabra la Juez, quien expuso: “Se anuncia posible cambio de calificación de conformidad con lo establecido en 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la ley especial, al delito de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal prescinde de los testimonios de los ciudadanos OFICIAL AGRAGADO (PBA) ARCAYA JEAN, OFICIAL (PBA) ROMERO YOSER, OFICIAL (PBA) CASTELLANO JEFFERSON, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Aragua Este II, ( San Mateo), y del experto la funcionaria DETECTIVE AGREGADO ACEVEDO KELLY y GARCIA YONELBYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación La Victoria, estado Aragua, y la victima de autos, Seguidamente este Tribunal prescinde de los testimonios de los ciudadanos OFICIAL AGRAGADO (PBA) ARCAYA JEAN, OFICIAL (PBA) ROMERO YOSER, OFICIAL (PBA) CASTELLANO JEFFERSON, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Aragua Este II, ( San Mateo), y del experto la funcionaria DETECTIVE AGREGADO ACEVEDO KELLY y GARCIA YONELBYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación La Victoria, estado Aragua, y la victima de autos. Seguidamente se le cede la palabra previa imposición de sus derechos constitucionales y del contenido de los artículos 542, 543, 594 y 595 de la Ley especial que regula la materia, sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implicación, significación y efectos de estas, del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del delito cuya participación se le endilga, manifestando al adolescente XXXXXXXXX, quien expuso: “ mis hechos y quiero seguir estudiando. Es todo”. Seguidamente se pasa a la fase de conclusiones, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal 37° de Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, quien expuso: “Buenas tardes, esta representación fiscal en virtud que se realizo llamada telefónica a la victima de autos, la misma no fue ubicada y el tribunal notifico a la victima por cartelera de fecha 16-11-2020, quedando emplazado y notificado para que asistiera a la celebración de la audiencia oral y privada, en fecha 23-11-2020, no se pudo comprobar la participación directa del adolescente, pero en actuaciones procesales se dejo constancia el funcionario al momento de la aprehensión del joven le fue incautado un arma de fuego y una teléfono celular perteneciente a la victima de autos, donde hay hubo una mini carga probatorio de los hechos ocurrido, esta representación no se opone a un cambio de precalificación. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensora Privada ABG. JULIA DE PABLOS, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y del tribunal, en virtud de que la víctima fue debidamente notificado por cartelera nunca fue ubicable para que asita a la audiencia oral y privada, y solicito que la víctima y los funcionarios actuantes y experto, sean prescindido y el tribunal haga las sanciones corresponde y no me opongo a un cambio de precalificación jurídica. Es todo”.

Culminada la intervención del acusado, el Tribunal procedió a declarar la Clausura del debate oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Recibido en la audiencia del Juicio Oral y Privado, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 183, 184 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respetiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

Surge a criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Juicio del Estado Aragua, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Privado, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observándolas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, consideró esta Juzgadora que quedó demostrado en el transcurso del Juicio Oral, la aprehensión del adolescente XXXXXXXX, a tal convicción llega este Tribunal en virtud de la oportunidad correspondiente durante el debate oral y privado, fueron incorporadas para su lectura conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal: 1).- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 089, de fecha 02-02-2020, que riela a los folios Nº 46 y 48, de la pieza I de la presente causa, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO ACEVEDO KELLY (EXPERTO DE GUARDIA), y GARCIA YONELBYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación La Victoria, estado Aragua, practicada al sitio suceso en: SECTOR LAS CAROLINAS, CALLE ZAMORA, VIA PUBLICA PARROQUIA SAN MATEO, MUNICIPIO JOSE FELIZ RIBAS, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, y 2. RECONOCIMEINTO LEGAL N° 9700-240-0039, de fecha 10-02-2020, que riela al folio Nº 10, de la pieza I de la presente causa, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO ACEVEDO KELLY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación La Victoria, estado Aragua, practicada a un (01) Arma de fuego tipo PISTOLA, de fabricación casera, y Un (01) aparato de comunicación de los denominado teléfono celular, de color GRIS, ya que el mismo fue incautado para el momento de la aprehensión del adolescente de autos.

Ahora bien, considera esta juzgadora, que si bien es cierto lo anteriormente explanado quedo demostrado en el Juicio Oral y Privado, también es cierto que de lo debatido en el Juicio Oral y Privado no se pudo demostrar la responsabilidad directa del acusado en los hechos del presente juicio, ya que no se contó con el testimonio de la víctima, a pesar de agotarse todas las vías para su comparecencia.

Así las cosas, esta Juzgadora anuncia cambio de calificación de conformidad con lo establecido en 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la ley especial. Seguidamente se le cede la palabra previa imposición de sus derechos constitucionales y del contenido de los artículos 542, 543, 594 y 595 de la Ley especial que regula la materia, sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, implicación, significación y efectos de estas, del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del delito cuya participación se le endilga, manifestando al adolescente XXXXXXX, manifestando su responsabilidad.

En atención a lo anterior, habiendo el acusado XXXXXXXX, de manera espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza CONFESO LOS HECHOS calificados como de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionados en el artículo 111, en concordancia con el articulo 5 Numeral 5° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando esta Juez que lo procedente y ajustado a derecho es de imponer la sanción correspondiente de forma inmediata.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primera Instancia en Responsabilidad del Adolescente en funciones de Juicio de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SANCIONA al adolescente XXXXXXXXXX; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionados en el artículo 111, en concordancia con el articulo 5 Numeral 5° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se le impone la Sanción Socioeducativa Privativa de libertad por el LAPSO DE DIEZ (10) MESES, de conforme con el artículo 620 literal f), y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a cumplir de Manera Sucesiva la sanción No Privativa de libertad, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, de conforme con el artículo 620 literales b), y d), en concordancia con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con ilación al artículo 622 ejusdem. (Librase boleta de libertad desde la sala). SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Público Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese y publíquese la presente decisión, de copia a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los siete (07) del mes enero de 2021.

La Juez


Abg. YUMARE FEBRES SALMERON

El Secretario


Abg. REGULO RODRIGUEZ
CAUSA 1J-1279-2020
YAFM/rrrb.-