REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Diciembre de 2020
210º y 161º

CAUSA Nº 1JA-1285-2020
LA JUEZ PROVISIONAL: ABG. YUMARE FEBRES
SECRETARIO: ABG. REGULO RODRIGUEZ.
ALGUACIL: ADRIAN CASTILLO.
FISCAL 37° M.P.: ABG. DELVIS ROMERO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANKLIN MACHADO.
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXX.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.


SENTENCIA ABSOLUTORIA

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal de Juicio, redactar el texto completo de la sentencia en el presente asunto signado con el 1JA-1285-2020, cuya dispositiva fue dictada en fecha 02 de Diciembre de 2020, con ocasión de la celebración del juicio Oral y Privado, en donde tuvo lugar la acusación planteada por la ciudadana Abg. DELVIS ROMERO, Fiscal Trigésimos Séptimo del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXX, a quienes acusó por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Oídos el alegato de la vindicta pública en no acusar al adolescente ante mencionado en sala; este Tribunal Primero de Juicio, de esta Sección Especial, concluyó que el adolescentes acusado fue encontrado NO CULPABLES Y ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público quien en esta misma audiencia solicito la absolutoria del adolescente de autos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, de conformidad con las previsiones del artículo 605 de la Ley Orgánica para Protección de los Niños; Niñas y Adolescentes, a redactar la Sentencia en su texto íntegro y lo hace en los siguientes términos:

Una vez recibida la causa en fecha 02-12-2020, por este Tribunal Primero de Juicio, y vista la acusación fiscal, la cual fue admitida Totalmente por el Juez de Control, se acordó mediante auto de esa misma fecha, constituir en Tribunal y en consecuencia se fijó la oportunidad para el LUNES 16-11-2020; llegada dicha fecha se difiero por motivo de la incomparecencia del adolescente fijándose para la fecha 02-12-2020, en consecuencia, fija nuevamente apertura de dicha audiencia para el día Miércoles 02-12-2020, a las 09:00 a.m., se dio inicio a la apertura del juicio oral y privado, fecha en la cual se realizaron por parte del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa sus alegatos iníciales, se le impuso nuevamente al adolescente acusado si deseaban declarar, los cuales manifestaron NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se dio inicio de palabra al Ministerio Publico donde solicito en la misma audiencia la absolutoria en virtud que no se puede demostrar en el debate de juicio la participación del adolescente de los hechos señalados en la presente causa por no tener suficiente elemento de convicción, es por lo que esta representación fiscal solicita al tribunal la Absolutoria para el adolecente de autos, por no haber sido demostrada la existencia del hecho.
I
HECHOS ALEGADOS Y OBJETO DEL JUICIO

Alegatos del Ministerio Público:

El Ministerio Público alegó en el inicio del debate oral y público manifestó lo siguiente:
“Resulta que le día de hoy viernes 11-03-2016, cuando se encontraba en la puerta de salida el personal de la empresa productora El Símbolo, ubicada en la Zona Industrial Las Tejerías, galpón numero 02, calle principal, municipio santos Michelena estado Aragua, en la cual laboro como inspector de control y perdida de producción, observo que le ciudadano Raúl Pérez, portador de la cedula de identidad N° V-16.876.337, se dirigía a la salida de la empresa con una actitud sospechosa podreció a pedirle que se detuviera para realizarle una revisión de rutina y al realzarle la misma observo que en la parte bajo del pantalón llevaba ocultos varios paquetes de galletas María atados con cinta plástica, en ese momento se fue corriendo evitando que lograra seguir revisándolo. Es todo”.

Alegatos de la defensa:

En la apertura, la defensa privada ABG. FRANKLIN MACHADO, en su carácter de defensora del adolescente acusado, señaló que:

“….“Buenas tardes, esta defensa una vez escuchada lo manifestado por este tribunal y la vindicta publica en no hacer oposición en absolver a mi defendido, solicito que se prescinde de los testigos y funcionarios actuantes y expertos y la libertad plena. Es todo”.

Se le indicó a los adolescentes tanto al inicio del debate oral y reservado, en las audiencias en las que se efectuó el juicio, así como luego de los alegatos finales, los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 654, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y una vez impuesto de tales derechos y garantías, se le concedió el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXX, quien manifestó su deseo de no declarar y se acoge al precepto constitucional.

II
HECHOS ACREDITADOS Y VALORADOS POR EL TRIBUNAL.

Iniciada la Recepción de Pruebas de conformidad con los artículos 593 y 597 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, previa juramentación fue presentada la prueba en el Debate Oral y Reservado, por lo que, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de la prueba aportada y debatida o evacuado en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar la prueba objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

El Ministerio Público solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“Ciudadana Juez visto lo manifestado por esta representación fiscal actuando con el principio de buena fe solicito se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del adolescente. Es todo”.

DOCUMENTOS PARA INCORPORAR POR SU LECTURA:

1.- INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 598-17, de fecha 31-08-2017, que riela en los folios Nº 09 al 14, de la pieza I de la presente causa, practicada en la siguiente dirección. SECTOR CURIEPE, CALLE EL SALTO, PARTE ALTA, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA,

2.- AVALUO REAL N° 97000-270-067, de fecha 31-08-2013, que riela al folio Nº 16, de la pieza I de la presente causa, practicada a un (01) Bulto de aproximado de tres kilogramos de manteca vegetal, Un (01) saco de aproximado de cinco kilogramos de masa para galletas, sin marca aparente, ambos suscrita por los DETECTIVES LUIS GUERRERO, EDUARDO OROZCO, ISRAEL MORENO, FONZIE CASTILLO, JONATHAN BOYER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Las Tejerías, estado Aragua, incautada al momento de la aprehensión. Es todo”.

Una vez incorporada para su lectura las mencionadas pruebas documentales y vista la solicitud del representante del Ministerio Publico en el sentido se dicte Sentencia Absolutoria, por lo que se les pregunta a las partes si están de acuerdo en que se estipulen el resto de las pruebas testimoniales promovidas en el escrito acusatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal respondiendo tanto el Ministerio Publico como la Defensa que no tienen objeción alguna en cuanto se prescinde del testimonio de la víctima y demás órganos de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescente y del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, terminándose entonces con la recepción de pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De lo anterior, considerando que los hechos fueron debatidos y probados, siendo apreciados y valorados por este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó demostrado que en fecha 31 de agosto de 2017, se realizo un procedimiento donde resultaron aprehendidos el adolescente acusado XXXXXXXXXXXX, que el mismo se realizó en el sector Curiepe, calle el salto, parte alta, las Tejerías, municipio Santos Michelena, estado Aragua. No obstante, no quedó demostrado que los elementos de convicción de la representación fiscal en el juicio oral y privado la participación del adolescente acusado, adicionalmente la vindicta pública solicito en la misma audiencia la absolutoria en virtud al momento de los hechos el adolecente estaba de visita en una vivienda perteneciente de su tío y de la revisión corporal no se le incauto en sus pertenencias ningún tipo de elementos interés criminalística. En consideración de todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado, pronuncia la sentencia ABSOLUTORIA, a favor del adolescente acusado XXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ello conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por no existir pruebas que comprometan su responsabilidad penal, del acusado en los hechos que le imputó. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al joven XXXXXXXXXX, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA, del referido ciudadano de conformidad con el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Ministerio Público dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, cumpliendo con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso. Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso.
LA JUEZA,

ABG. YUMARE FEBRES SALMERON.
EL SECRETARIO

ABG. REGULO RODRIGUEZ.

Publicada en la sala de audiencia de este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los Siete (07) días de Enero de Dos mil Veintiunos (2021).
EL SECRETARIO

ABG. REGULO RODRIGUEZ.

CAUSA N° 1JA-1285-2020