REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Diciembre de 2020
210° y 161°
CAUSA: EA-3459-19.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. MAYERLY ACEVEDO.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELVIS ROMERO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YAQUELIN PEREZ.
SANCIONADO: KELVIN JESUS VIRAHONDA RANGEL.
DELITO: SAQUEO Y AGAVILLAMIENTO.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y ORDEN DE CAPTURA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 30/05/18,el Tribunal Primero (1°) de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano KELVIN JESUS VIRAHONDA RANGEL, venezolano, nacido en fecha 14-02-2003, con 17 años, soltero, titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO), residenciado en SAN MATEO, SECTOR LA CUMBRE, BARRIO LAS FLORES, CASA Nº76, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de SAQUEO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 293 y 286 del Código Penal, imponiendo en su contra las medidas de cumplimiento sucesivo de, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por UN (01) AÑO; motivo por el cual, por auto de fecha 07/06/18, declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 29/04/19, ingresa la presente causa seguida al sancionado KELVIN JESUS VIRAHONDA RANGEL, al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 03/05/19, se dicta el auto de ejecución de medidas, el cual fue impuesto en audiencia de fecha 13/06/19.

El día 24/10/19 se decreta orden de ubicación N° 426-19, contra el sancionado KELVIN JESUS VIRAHONDA RANGEL, por cuanto no ha sido impuesto de la primera medida a cumplir, la LIBERTAD ASISTIDA, por UN (01) AÑO, por la incomparecencia del sancionado.

Por tales razones, esta Juzgadora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y visto que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prescribe en el tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y dado que desde la fecha 07-06-18 ( Sentencia Firme ) a la presente, han transcurrido DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS, tiempo que sin lugar a dudas excede del aquel por el cual prescribe la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, es por lo que se prescribe y cesa dicha sanción a favor de KELVIN JESUS VIRAHONDA RANGEL, atendiendo a lo dispuesto en la norma 616 y 645 de la Ley que rige esta materia; así se decide.

Así mismo, visto que en la presente causa, se evidencia que el sancionado KELVIN JESUS VIRAHONDA RANGEL, no ha sido impuesto debido a la incomparecencia del mismo, habida consideración, que en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se faculta a este Tribunal para que declare la rebeldía del sancionado que sin grave y legitimo impedimento no asistan ante este Tribunal de Ejecución o a los programas a los que se les ha ordenado incorporarse, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Aragua, declara en REBELDÍA, al adolescente KELVIN JESUS VIRAHONDA RANGEL, y en consecuencia ordena su CAPTURA inmediata, con los cuerpos de seguridad de esta entidad federal, y a tales efectos, se acuerda emitir la orden y el oficio correspondiente; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y EL CESE de las medidas LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 620, 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre el sancionado KELVIN JESUS VIRAHONDA RANGEL, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: ORDENA LA CAPTURA al sancionado KELVIN JESUS VIRAHONDA RANGEL por incumplimiento de la medida REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA para ser remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, División de Captura. Notifíquese a la parte fiscal y defensoril. Cúmplase. TERCERO: líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. MAYERLY ACEVEDO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando Orden de Captura Nº 057-20, las boletas de notificación Nos. 789 al 791, los oficios Nos.388-20 .


LA SECRETARIA,


ABG. MAYERLY ACEVEDO


Causa N°: EA-3459-19
ABGDS. ZRSG/CH