REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de diciembre de 2020
210° y 161°
CAUSA Nº: EA-3400-18
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. MAYERLY ACEVEDO
SANCIONADO: ROIFRE JESUS VILLEGAS MEDINA
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNI MONTI
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MORALES
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
DECISION: CESE POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCION LIBERTAD ASISTIDA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que la finalidad primordial de la fase procesal cuya aplicación corresponde a este Tribunal de Ejecución, es la ejecución de las medidas a objeto de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, este Juzgado para decidir observa:
En fecha 18/09/18, se recibe oficio procedente de la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital, mediante el cual remiten anexas las actuaciones que conforman la causa N° 2JA-1202-18 procedentes del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituida por una (1) pieza, contentiva del asunto penal que obra contra el adolescente ROIFRE JESUS VILLEGAS MEDINA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-29.574.681, nacido en fecha 27/06/00, de 19 años de edad, soltero, residenciado en BARRIO SAN VICENTE, SECTOR CADILLAL, CALLEJON LAS FLORES, CASA Nº 29, MARACAY, ESTADO ARAGUA, asignándosele el N° EA-3400-18.
El adolescente ROIFRE JESUS VILLEGAS MEDINA, fue declarado penalmente responsables por el citado Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/08/18, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siéndole impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad a los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica que regula esta materia especializada.
El día 21/09/18 se dicta el respectivo auto de ejecución de la sentencia definitiva antes citada, y en atención a eso, en fecha 03/10/18 se celebra la audiencia de imposición de sanciones, en la cual se establece que el sancionado había cumplido a esa fecha, un total de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, y le faltaba acatar de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que se cumplen el día 19/04/2020.
En fecha 13/12/2018 se niega la Revisión de Medida de Privación de Libertad.
En fecha 02/04/2019 se Revisa y se mantiene la sanción de Medida de Privación de Libertad.
En fecha 07/08/2019 se Revisa y se mantiene la sanción de Medida de Privación de Libertad.
En fecha 23/10/2019 se Fija Audiencia de Revisión de Medidas
En fecha 07/11/2019 se realiza Revisión de Medidas y se sustituye la Privación de Libertad por las medidas Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el tiempo de cinco (5) meses y doce (12) días.
Efectuado un breve recuento de las actuaciones llevadas a cabo en este dossier, se pasa el estudio de la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 8 se establece: “…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”. (Cursivas del Tribunal).
De otro lado, en la norma 629 se dispone lo siguiente: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
En armonía con los artículos ut supra señalados, la norma 647 eiusdem, establece: “El juez o la jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena… f) Decretar la cesación de la medida…”. (Cursivas Propias).
De las normas antes citadas, se evidencia que el Juez de Ejecución tiene el deber de controlar y revisar el cumplimiento de las medidas impuestas en la sentencia definitiva, asegurándose que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado; y en salvaguarda de los derechos que le asisten a lo largo del proceso, y en especifico, de los estipulados en las normas 630 y 631 de la Ley Adjetiva, que consagran los derechos durante la ejecución de las sanciones y de los adolescentes privados de libertad; por lo que también debe decretar el cese de las medidas ante su cumplimiento, y cuando corresponda la libertad plena.
Así las cosas, y visto que de acuerdo al computo realizado en la presente causa, en cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, queda establecido que la referida medida se cumplió en su totalidad, tal como se evidencia en informes procedentes el Programa de Libertad Asistida San José, de fecha 13/08/20, que rielan a los folios 150 al 157 de la causa, es por lo que esta Juzgadora de Ejecución, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA el CESE DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, en virtud del cumplimiento total de la misma por parte del sancionado ROIFRE JESUS VILLEGAS MEDINA, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 de la Ley que regula esta materia especializada. De igual manera, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Central, a los fines de su cuido y resguardo, por estar vigente la medida Reglas de Conducta, ordenando solicitar constancia actualizada al sancionado respecto a su acatamiento; y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confieren los artículos 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el CESE de la medida LIBERTAD ASISTIDA, en virtud del cumplimiento total de la misma por parte del ciudadano ROIFRE JESUS VILLEGAS MEDINA, de conformidad con la norma 645 de la Ley que regula esta materia. Asimismo se acuerda solicitar la consignación de constancia de trabajo o estudio vigente del sancionado y remitir la presente causa al Archivo Central de este Circuito, a los fines de su cuido y resguardo. Diarícese. Cúmplase. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020).
LA JUEZA,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. MAYERLY ACEVEDO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró Boletas de Notificación Nos..
LA SECRETARIA,

ABG. MAYERLY ACEVEDO

Causa N°: EA-3400-18 ABGDS. ZRSG/cl