REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Diciembre de 2020
210° y 161°
CAUSA: EA-3425-19.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. MAYERLY ACEVEDO.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELVIS ROMERO.
DEFENSA PÚBLICA 1ª: ABG. ERIKA VALECILLOS.
SANCIONADO: YIBRAN ENRIQUE TERAN QUINTERO
DELITO: ROBO AGRAVADO
ASUNTO: PRESCRIPCION DE LA MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y ORDEN DE UBICACIÓN.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 30/10/18 el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano YIBRAN ENRIQUE TERAN QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 30.186.365, nacido en fecha 25/10/2002, residenciado en LA VICTORIA, CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 8, TORRE L 70, PISO 02, APARTAMENTO 202, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código Penal, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivamente, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, para ser cumplidas de forma simultánea, motivo por el cual, mediante auto de fecha 30/10/2018, queda firme la sentencia, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 10/12/2018, ingresa la presente causa seguida a YIBRAN ENRIQUE TERAN QUINTERO, al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal y en ocasión a eso, se dicta el auto de ejecución de medidas el 14/12/2018, el cual fue impuesto en fecha 19/02/2019.

En fecha 15/05/2019 Revisión y Mantenimiento de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En fecha 28/06/2019 Se Decreta el Cese Definitivo de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el Cumplimiento Total de la Sanción y Fijación de Audiencia de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES.

En Fecha 08/08/2019 Se Realiza Audiencia de IMPOSICION DE SANCIONES.


Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, se establece que el sancionado: YIBRAN ENRIQUE TERAN QUINTERO, incumplió con las medidas impuesta en Libertad, pues se observa cronogramas de evaluaciones del Programa de Libertad Asistida, en donde se encuentra sellado y firmado el día 28/08/19, en cuanto a la Medida de Reglas de Conducta se evidencia una sola constancia de trabajo de fecha 12/08/19, sumado a eso, no se evidencia constancias del acatamiento de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por lo que dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva (cuando no se inicio el cumplimiento).

Así las cosas, se evidencia que la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prescribe en el tiempo de CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS ahora bien, desde la fecha 08/08/19 (FECHA DE IMPOSICION DE SANCIONES), hasta el día de hoy han transcurrido UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiempo que supera en demasía aquellos por los que opera la prescripción de la sanción antes dicha, motivos por los cuales esta Juzgadora, estima que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace la PRESCRIPCION Y EL CESE de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD que pesa, sobre el ciudadano YIBRAN ENRIQUE TERAN QUINTERO; y así se decide.

Ahora bien, visto que en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se faculta a este Tribunal para que ordene la ubicación inmediata de los adolescentes que se evadan de la Entidad de Atención, o que sin grave y legitimo impedimento no asista al programa al que le ha sido ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se lograre se ordenara su captura. Y por cuanto el juez o jueza competente, según la fase, está obligado a la toma de las medidas de aseguramiento necesarias, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Aragua, ORDENA UBICACION del ciudadano YIBRAN ENRIQUE TERAN QUINTERO, en virtud de que el mismo no ha cumplido con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, la misma se ordena practicar con los cuerpos de seguridad de esta entidad federal, y a tales efectos, acuerda librar la orden y el oficio correspondiente. Asimismo, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial Central, a los fines de su Cuido y Resguardo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y CESACION de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre el sancionado YIBRAN ENRIQUE TERAN QUINTERO, debido al curso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: DECLARA EN REBELDIA Y ORDENA LA UBICACIÓN del ciudadano YIBRAN ENRIQUE TERAN QUINTERO, por el incumplimiento de las sanciones de libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta. TERCERO: ordena remitir la causa al Archivo Central para su Cuido y Resguardo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.


LA JUEZ,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA


LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLY ACEVEDO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos. 813 al 815-20, Orden de Ubicación N°059-20, los oficio No.407-20.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLY ACEVEDO.
Causa N°: EA-3425-18
- ABGDS. ZRSG/ch