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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Enero del 2020
209° y 160°
Parte demandante: Oriana Milagros Nazareth Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.300.062, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Aníbal Marcano Casanova y Tadeo Aníbal Marcano Belmonte, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.027.571 y V-15.029.762 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.094 y 273.079, y de este domicilio. Poder Apud-Acta que consta al folio trece (13) del presente expediente.
Parte demandada: Nazareth de los Ángeles Idrogo Matos y Ronald Frank Hernández Amundaray, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.916.284 y V-18.079.402, de este domicilio.
Abogado Asistente: Leopoldo Antonio Diez Soto, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.690, de este domicilio.
Motivo: Oferta Real de Pago.
Expediente Nº: 16.248
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación realizada por el abogado asistente de la parte demandada de la presente causa, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 19-12-2017, fecha en la cual consigno escrito de promoción de pruebas el cual cursa a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35)del presente expediente, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por Oferta Real de Pago, intentado por la ciudadana Oriana Milagros Nazareth Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.300.062, de este domicilio, contra los ciudadanos Nazareth de los Ángeles Idrogo Matos y Ronald Frank Hernández Amundaray, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.916.284 y V-18.079.402, de este domicilio; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día 17 de Enero del 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.248
Abg. GP/MJC.
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