REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 21 de enero de 2.020.
209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INERSIONES DAMABER C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de julio de 1.997, anotado bajo el N° 05, tomo A, siendo su última modificación realizada en acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 05 de octubre de 2.009, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de enero de 2.013, anotado bajo el N° 31, tomo 6-A de los libros respectivos. Representada por su Presidente ciudadano DANNY FRANCISCO CALDERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.393.082, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENVIRONMETNTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1.997, bajo el N° 45 Tomo 76-A, posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Maturín Estado Monagas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 6 de febrero de 2.003, bajo el N° 33, tomo A.1. Representada por los ciudadanos FORTUNATO LOPEZ y JOSE FRANCISCO TORRES VERELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 980.279 y 4.351.375 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y YUDITH CEDEÑO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.717.517 y 4.714.393 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.041 y 52.501 también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. VIA INTIMACIÓN. (Oposición a la fianza).

EXP: 16.626

I
NARRATIVA

Con ocasión del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, por auto de fecha 07 de noviembre del 2.019, se ordenó aperturar cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora decretándose en esa misma fecha medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLARDOS DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL BOLIARES (Bs. 4.243.668.000,oo) que comprende el doble de la suma intimada más la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 530.458.500,oo) por concepto de las costas calculadas por el tribunal en un 25%. Haciéndose la salvedad que si dicho embargo recaía sobre cantidades líquidas de dinero, el mismo debería ser por el monto de DOS MILLARDOS CIENTO VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.121.834,oo) que corresponde al monto intimado, más las costas. Para la práctica de dicha medida se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según oficio Nº 22.701.
En fecha 21/11/2.019, compareció el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, con el carácter de autos, manifestando al tribunal la disposición de su representada de prestar fianza suficiente a los fines de impedir la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada, solicitando para ello la fijación del monto a presentarse. Por su parte el Apoderado demandante presentó en fecha 27/11/2.019, escrito de señalamientos y consideraciones para la determinación del monto de la fianza.
En razón de ello el tribunal en fecha 29/11/2.019, emite auto en el cual señala:
“…este tribunal, acuerda fijar dicha fianza en el doble del monto de la demanda, mas el 30% del monto de la demanda y si dicha fianza se presentare en Dólares Americanos, como fue estipulado dicho monto en el libelo, se acuerda construir dicha fianza, en los términos anteriores; tomando en consideración, el valor del dólar, de la moneda extranjera fijada por el Dicom a la fecha de constituir la Fianza…”

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 06/12/2.019, el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, consigna fianza original, debidamente otorgada por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05/12/2.019, anotada bajo el Nº 26, Tomo 52, folios 97 al 101; solicitando en consecuencia se suspendiera la medida de embargo decretada contra su representada.
En fecha 10/12/2.019, diligencio el abogado OSAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, solicitando al tribunal desestime la fianza consignada, refiriendo:
“…por ello habiendo consignado a los autos en echa 06/12/19 la demanda una fianza judicial construida en bolívares y por una suma inferior al doble de lo demandado mas las costas procesales establecidas en un 30% del monto de la demanda y que no corresponde con el moto real al realizar la conversión monetaria de esa suma en bolívares a razón del valor del dólar oficial (Dicom) para el día 06/12/19 oportunidad de su consignación siendo una fianza constituida en contravención del decreto del tribunal, además que el texto de la fianza en sus condiciones generales por una parte dice garantizar solo y exclusivamente ese monto estipulado en Bs. 4.774.126.500,oo, hasta su ejecución sin contemplar su alcance a los ajustes por inflación, intereses moratorios y cualquier otra suma adicional y por último limita la vigencia de la fianza a un año a contar de su ejecutabilidad siendo una fianza condicionada que no cumple los requerimientos procesales para su aceptación…”

II
MOTIVA
El apoderado actor objeta la fianza presentada por la demandada con la finalidad de suspender la medida preventiva de embargo, indicando que la misma es insuficiente.
Respecto al levantamiento de las medidas por caución, dispone el Código de Procedimiento Civil:
Articulo 588 “(omissis) Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Articulo 589.”

Articulo 589. “No se decretara el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguiente...”

Articulo 590. “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de os daos y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición solo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia...
En el primer caso de este Articulo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en los autos del ultimo balance certificado por contador publico, la ultima declaración de impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia…”

Ahora bien, en virtud de la objeción realizada a la fianza presentada, observa este tribunal lo siguiente:
- Que la fianza presentada fue debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda.
- Que la fianza está respaldada por la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 51. Dicha empresa de seguros goza de reconocida solvencia, siendo la primera de las aceptadas por la empresa nacional PDVSA.
- Que al momento de decretarse la medida este tribunal señaló la cantidad de CUATRO MILLARDOS DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL BOLIARES (Bs. 4.243.668.000,oo) que comprende el doble de la suma intimada más la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 530.458.500,oo) por concepto de las costas calculadas por el tribunal en un 25%. Resultando la sumatoria de ambas la cantidad de CUATRO MILLARDOS SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.774.126.500,oo).
- Que la fianza fue presentada hasta por la cantidad de CUATRO MILLARDOS SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.774.126.500,oo).
- Que al momento de fijarse la fianza, el tribunal dejó abierta la posibilidad de que se hiciera tanto en moneda nacional como extranjera.
Razones por las cuales considera quien suscribe que la cantidad presentada de CUATRO MILLARDOS SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.774.126.500,oo) es suficiente para responder por las resultas del presente juicio.

III
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la fianza presentada por el abogado OSAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la demandante. Así mismo se declara SUFICIENTE Y EFICAZ la fianza otorgada por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05/12/2.019, anotada bajo el Nº 26, Tomo 52, folios 97 al 101; en consecuencia se revoca la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2.019. Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2.019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma
Exp: 16.626
GP/mjm