..
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30 de Enero del 2020.
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: SINDY CATALINA DUARTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.185.040.
ABOGADO ASISTENTE: YONNY JOSÉ VILLARROEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.536, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO TORREALBA DIAZ, venezolano, mayor de edad.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 16.490
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones por distribución de fecha 20/09/2018, contentivas de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana SINDY CATALINA DUARTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.185.040. Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Ahora bien, constata quien suscribe que no existe actuación o impulso procesal alguno por la parte actora, a los fines del logro del resto de las notificaciones ordenadas, a fin de que se celebre la audiencia de amparo constitucional, transcurriendo así aproximadamente un (01) año y cuatro (04) meses sin que se hayan practicado dichas notificaciones o exista impulso de los accionantes en la presente causa.
Al respecto señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...”
Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.
En razón de ello, la Sala Constitucional respecto a esta conducta asumida por la parte agraviada ha sostenido el siguiente criterio:
“…Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ocurrió hace más de siete (7) meses, fue
calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos: “... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla
por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Así entonces, este Tribunal considera que los querellantes con su falta de impulso en la actividad de este Órgano Jurisdiccional en aras de que se procediera a celebrar la audiencia de amparo y así obtener la respetiva decisión, han abandonado el trámite del proceso en la presente acción de Amparo Constitucional, la cual debe ser breve y expedita, y mantener en todo momento presente su interés procesal.
En mérito a lo anterior, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la presente acción desde el día 06 de julio de 2016, constatándose así la pérdida de interés en la prosecución del trámite, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara el abandono del trámite y por ende terminado el procedimiento. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana SINDY CATALINA DUARTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.185.040, domiciliado en el Municipio Maturín del Estado Monagas y de este domicilio; en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO TORREALBA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día 30 de Enero del 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.490
Abg. GP/IL.