REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de enero de 2020
209° y 160°
ASUNTO: NP11-N-2019-000013
RECURRENTE: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, C.A
APODERADOS JUDICIALES: JHULITZA MOLINA y DANIEL LUGO YNDRIAGO, inscritos
en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.340 y 265.257
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO: ROSIRIS VIVENES CAMPOS, venezolana, mayor
De Edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 13.654.747
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Octubre de 2019, los ciudadanos JHULITZA MOLINA Y FELIX DANIEL LUGO YNDRIAGO abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. Bajo Nº 102.340 y 265.25, en su condición de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, en contra del auto de admisión y orden reenganche dictado en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2018, emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2018-01-1382, en el procedimiento de de reenganche y restitución de derechos interpuesto en fecha 19 de Diciembre de 2018, por la ciudadana ROSIRIS VIVENES CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.654.747. Luego en fecha 16 de Octubre de 2019, este Tribunal procedió a Admitir el presente Recurso Contencioso, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordenó la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscalía General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, así como la notificación de la ciudadana ROSIRIS VIVENES CAMPOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez verificadas todas las notificaciones, este Tribunal recibió oficio signado con el Nº 00191-2019, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual informa que en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2018-01-01382, se puede evidenciar en el mismo que se aperturó a prueba en el acto de ejecución, y actualmente se encuentra en fase de decisión, por lo tanto, no existe hasta ahora Providencia Administrativa alguna, dado este hecho es por lo que ese despacho no puede expedir Certificación alguna:
Ahora bien, planteado lo anterior es importante hacer referencia al requisito de inadmisibilidad, establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”
Al respecto considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, en la presente causa, no consta el documento que certifique el reenganche de la ciudadana ROSIRIS VIVENES CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.654.747, es necesario hacer referencia al criterio emanado de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, donde se estableció lo siguiente:
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal)
De la trascripción parcial de la referida sentencia se concluye que a los fines de la admisión de los recursos de nulidad de acto administrativos la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, por consiguiente el hecho de que la parte recurrente no consigne conjuntamente con su Recurso de Nulidad la expedición por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Certificación, no impide a este Tribunal admitir el presente Recurso.
Por las razones antes señaladas este Juzgado Admitió el Presente Recurso, declarando la Suspensión del Trámite, hasta tanto conste la Certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de la orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica infringida por parte del patrono, así mismo ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, remitiera la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2018-01-0382, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se puede verificar en el folio cuarenta y cuatro (f.44), del presente expediente, que este Juzgado recibe oficio Nº 00191-2019, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en el que da respuesta sobre el cumplimiento del Reenganche y pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la Trabajadora ROSIRIS VIVENES CAMPOS, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., mediante el cual informa que no procede a emitir CERTIFICACION, del cumplimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, del expediente Nº 044-2018-01-1382, ya que una vez revisado el mismo, se evidencia que se aperturó a prueba en el acto de ejecución, y actualmente se encuentra en fase de decisión, por lo tanto, no existe hasta ahora Providencia Administrativa, dado este hecho es por lo que ese despacho no puede expedir Certificación alguna. En tal sentido la autoridad administrativa del trabajo no certifica el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Tomando en consideración lo antes expuesto, forzosamente debe concluirse que el acto administrativo del cual la parte recurrente solicita su nulidad no es recurrible por cuanto este no que crea, modifica o extinga derechos subjetivos de los particulares, características estas esenciales en los actos administrativos, visto que al analizar el auto impugnado el mismo consiste en el auto de admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Rosiris Viveres en contra de la entidad de Trabajo CORPOLEC, si bien es cierto, en el mismo se ordena la notificación del patrono y la ejecución del reenganche con la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos , por lo cual ordena a su vez el traslado del funcionario del trabajo, no es menos cierto, que expresamente señala que hace del conocimiento del patrono lo siguiente: “1.- Que podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes en su defensa”. En este sentido, podemos deducir que en dicho acto el recurrente hizo uso de lo expuesto en dicho numeral, por cuanto el referido procedimiento fue aperturado a prueba tal como lo prevé el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, motivos por el cual se encuentra en fase de decisión, tal como fue expresamente señalado por el órgano administrativo al momento de informar sobre la certificación del acto impugnado.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 35 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., contra la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana ROSIRIS VIVENES CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.654.747, declarada por auto de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2018, recaído en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2018-01-1382, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la parte Recurrente. TERCERO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a o catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Año 209 º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ
EL SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:30 a.m. Conste.-
EL SECRETARIO (A)
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