REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 16 de Enero de 2020
210º y 161º
CAUSA N° 1Aa-895-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADOS: adolescentes JENNIFER PAOLA TOVAR ESCALONA Y YESCELYS NAZARETH MORILLO MORALES
DEFENSA: abogado FRANCA POLONI ZANELLA, Defensora Publica Tercera (3º) de Responsabilidad Penal Del Adolescente, Adscrita a la Defensa Pública de Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública, abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de defensora del Adolescente JENNIFER PAOLA TOVAR ESCALONA Y YESCELYS NAZARETH MORILLO MORALES MORALES, contra la decisión dictada en fecha Doce de febrero de dos mil dieiciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Doce de febrero de dos mil dieiciocho (2018), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. …”
Nº 002-20.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su condición de Defensora Pública, contra la decisión dictada de fecha Doce de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la cual entre otros pronunciamientos decreta DETENCION PREVENTIVA a los adolescentes JENNIFER PAOLA TOVAR ESCALONA Y YESCELYS NAZARETH MORILLO MORALES MORALES, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Esta Corte observa y considera:
SEGUNDO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS: adolescente JENNIFER PAOLA TOVAR ESCALONA, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-29.931.003, de 16 años de edad, nacido en fecha 10-11-2001, residenciado en: BARRIO SOROCAIMA II CALLE CAGUA, CASA Nº 11 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
Adolescente YESCELYS NAZARETH MORILLO MORALES MORALES, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, Cedula de Identidad Nº V-30.144.942, de 15 años de edad, nacido en fecha 01-03-2002, residenciado en: SANTA RITA SECTOR COROPO, SANTA BARBARA CALLE LOS TULIPANES, CASA NUMERO 04, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA: abogada FRANCA POLONI ZANELLA, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente en autos.
6.- FISCAL:, Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de defensora pública del adolescente JENNIFER PAOLA TOVAR ESCALONA Y YESCELYS NAZARETH MORILLO MORALES MORALES, imputado en autos, mediante escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
Quien suscribe, Abg. FRANCA POLINI ZANELLA, en mi carácter de defensor publico Nº 3 de Responsabilidad Penal, actuando en mi carácter de defensor de las adolescentes: JENNIFER PAOLA ESCALONA Y YESCELYS NAZARETH MORILLO MORALES, plenamente identificadas en la causa Nº 1CA-7489-18 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 18-1-18, estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos.
DE LA DECISION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 18-1-18, donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra de las justiciables JENIFFER PAOLA TOVAR ESCALONA Y YESCELYS NAZARETH MORILLO MORALES, por el delito de Robo Agravado, siendo propuesto el mismo de conformidad con el artículo 608 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, así como la responsabilidad de las justiciables, ya que a las mismas no les fue incautado lo señalado por la victima.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescente. Además de invocarse los valores supremos establecido en el dispositivo 2 de nuestra carta magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano; teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación, concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mis representadas de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencia que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la abogada DELVIS ROMERO en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalìa Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de Defensora Publica de los Adolescentes JENNIFER PAOLA TOVAR ESCALONA Y YESCELYS NAZARETH MORILLO MORALES, el cual consta en el folio Seis (06) del presente cuaderno separado, en los siguientes términos
Quien suscribe Abg. DELVIS ROMERO, en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalìa Trigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículo 31, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 608 literal “C”, 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de contestar Recurso de Apelación interpuesto la abogada FRANCA POLONI, Defensor Publico Nº 3, actuando en representación del ciudadano JENNYFER PAOLA TOVAR ESCALONA Y ESCELY NAZARETH MORILLO MORALES por lo que procedo a dar contestación en los siguientes términos:
CAPITULO I
Del Recurso de Apelación Interpuesto
Ciudadanos Jueces Superiores, en los siguientes términos procedo a dar contestación al presente recurso:
El tribunal Primero en Función de Control Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Aragua, procedió a dictar una medida detención de preventiva de libertad en contra de los adolescentes JENNYFER PAOLA TOVAR ESCALONA Y YESCELY NAZARETH MORILLO MORALES, esto en vista a que se cometieron hechos que merecen como sanción privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se evidencia en autos que los hechos ocurrieron en fecha 11 de Febrero del año 2018, asimismo existen fundados elementos de convicción que permiten ver que las acusadas es participe y autoras en la comisión de este hecho, ya que se han presentado en la audiencia especial de presentación, elementos serios y sólidos que van dirigidos hacia un proyecto de acusación, pues se presentaron fundados elementos de convicción entre ellos, la denuncia común realizada el día Once (11) de Febrero de 2018, por los funcionarios Detective Carlos Biasella, Regulación Prudencial Nº 0148 realizada el día Once (11) de Febrero de 2018, por el funcionario Detective Edison Colmenares, Acta realizada el día Once (11) de febrero de 2018, por los funcionarios Detective Agregado Elias Azuz, Detectives Anderson Vivas, Emili Ascanio y Edison Colmenares, Inspección Técnica Nº 0267 realizada el día Once (11) de Febrero de 2018, por los funcionarios Inspector Agregado Randota Rebolledo, Detective Agregado Elías Azuz , detectives Emily Ascaneo, Edison Colmenares y Anderson VIVAS, Acta de domiciliaria realizada el día Once (11) de Febrero de 2018, por los funcionarios Inspector Agregado Randota Rebolledo, Detective Agregado Elias Azuz, Detectives Emily Ascanio, Edison Colmenares y Anderson Vivas, Inspección Técnica Nº 0268 realizada en fecha Once (11) de Febrero de 2018, por los funcionarios Inspector Agregado Randota Rebolledo, Detective Agregado Elias Azuz, detectives Emily Ascanio, Edison Colmenares y Anderson Vivas, Acta de Entrevista realizada el día Once (11) de Febrero de 2018, por el ciudadano CARLOS, ante el funcionario Inspector Agregado Randota Rebolledo, Acta de Entrevista realizada el día Once (11) de Febrero de 2018, por el ciudadano LUIS, ante el funcionario inspector Agregado Randota Rebolledo, Acta de Entrevista realizada el día Once (11) de Febrero de 2018, por el ciudadano M.E.M.M, ante el funcionario Detective Carlos Biasella, Acta de Entrevista realizada el día Once (11) de Febrero de 2018, por el ciudadano NELGELIS, ante el funcionario Detective Agregado Elías Azuz, Reconocimiento Legal Nº 044 realizado el día Once (11) de Febrero de 2018, por el funcionario Detective Edinson Colmenares, la presentación de estos elementos sirven de interés criminalistico. De igual manera, si existe presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración que la pena a imponer podría exceder de diez (10) años en vista de la magnitud del daño causado, daño este que atenta contra las personas, la moral de una familia, es decir, la vulneración de bienes jurídicos tutelados. por estas razones que obviamente llenaron los extremos del artículo 628, el Tribunal de Control correspondiente dicto Medida de Detención Preventiva de Libertad, decisión compartida por la vindicta publica. Por considerarla ajustado a los extremos señalados.
CAPITULO II
PETITORIO
Es en vista de todo lo antes expuesto y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quienes se consideren presuntos autores de hechos punibles, proceso en el cual la Libertad es la regla y la privación judicial es la excepción, enmarcados en el principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la aplicación de este principio se condiciona a la pena que podría ser impuesta comisión del hecho, es decir, que no es una regla absoluta, tomando en cuenta que las adolescentes JENNYFER PAOLA TOVAR ESCALONA Y ESCELY NAZARETH MORILLO MORALES, se le precalifico la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, definido esto como una precalificación jurídica, que tendrá la calificación final por los tipos penales correctos en el desarrollo de la investigación y será presentada en el acto conclusivo que bien se tenga a lugar a presentar, es por lo que quien aquí suscribe solicita sea ratificada la Medida de Detención Preventiva de Libertad, como bien lo decidiera el Tribunal Ad quo en aras de garantizar las resultas del presento proceso.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio Quince (15) al diecisiete (17), ambos, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), causa 1CA-7489-18, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
(…) Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la judicializacion del procedimiento de conformidad con la sentencia 457 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas. CUARTO: se impone la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de JENNYFER PAOLA TOVAR ESCALONA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-29.931.003, de 16 años de edad, nacido en fecha 10-11-2001, residenciada en: BARRIO SOROCAIMA II, CALLE CAGUAL, CASA Nº 11, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412) 8436350, hijo de Maria Tovar Escalona (V) presente en sala; y a la adolescente YESELY NAZARETH MARILLO MORALES, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-30.144.942, de 15 años de edad, nacido en fecha 01-03-2002, residenciado en: SANTA RITA SECTOR COROPO, SANTA BARBARA, CALLE LOS TULIPANES, CASA NUMERO 04, ESTADO ARAGUA, hijo de YESCELY CAROLINA MORALES. QUINTO. Se Ordena su Resolución en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares Madre Maria Rosa Molas. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalìa 37º del Ministerio Publico. SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma esta juzgadora de cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. (…)
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso DETENCION PREVENTIVA en contra de los Adolescentes JENNIFER PAOLA TOVAR ESCALONA Y YESCELYS NAZARETH MORILLO MORALES MORALES, para asegurar la comparecencia de los mismos en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.
En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta la detención preventiva de los Adolescentes JENNIFER PAOLA TOVAR ESCALONA Y YESCELYS NAZARETH MORILLO MORALES
Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen JENNIFER PAOLA TOVAR ESCALONA Y YESCELYS NAZARETH MORILLO MORALES MORALES, se les imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:
“…DENUNCIA COMUN de fecha domingo 11 de febrero de 2018, de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Mariño, Realizando al ciudadano Victima.
REGULACION PREDENCIAL Nº 0148 de fecha 11 de febrero de 2018 suscrita por el funcionario Detective Edison.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0267, de fecha 11 de Febrero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño, realizada al sitio de los hechos, en la siguiente dirección: SECTOR ARTURO MICHELENA, CALLE 5 DE JULIO, (VIA PUBLICA), PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 11 de febrero de 2018, suscrita por los funcionarios inspector Agregado Randota Rebolledo Detective Agregado Elias Azuz, Detetivo Emili Ascanio, Edison Colmenares, Anderson vivas, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanilistas Sub-Delegación Mariño, acompañándonos por los ciudadanos Carlos José Arévalo Martínez y Luis ramón Ramírez bolívar quienes fungen como testigos del presente acto a realizarse en el siguiente domicilio, santa rita, sector fundación coropo, calle 08, casa S/N, quien salio de la residencia atender a los funcionarios una persona que quedo identificada como: LUIS ALEJANDRO BALLESTA RUIZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, nacido el 03-08-1997, estado civil soltero, de profesión u oficio identificado, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, Consiguiendo en el domicilio un (01)Credencial Perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0268, de fecha 11 de febrero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño, realizada al sitio de los hechos, en la siguiente Dirección: SECTOR COROPO, CALLE 08, CASA NUMERO 02, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0268, de fecha 11 de febrero de 2018,suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño, acompañados por los ciudadanos Carlos José Arévalo Martines y Luís Ramón Ramírez Bolívar quienes fungen como testigos del presente acto a realizarse en el siguiente domicilio: santa rita, sector fundacoropo, calle 08, casa S/N quien salio de la residencia atender a los funcionarios una persona que quedo identificada como: LUIS ALEJANDRO BALLESTA RUIZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, el 03-08-1997, estado civil soltero, de profesión u oficio identificado.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 036 de fecha 11 de Febrero de 2018 suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño, detective Agregado Edison Colmenares Credencial Nº 42.409, consignado un (01) Distintivo elaborado en material sintético, Color blanco con Azul, donde se lee unas inscripciones entre Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas perteneciente al ciudadano M.M credencial Nº 33.458.
Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo a la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a la solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a la partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la. adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Segundo. Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o la jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionadas (omisis)
“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cuál sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión del delito de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare del delito de lesiones gravísimas, salvo las culposas, EXTORSION, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Sí incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en éste artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”
Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que el adolescente señalado, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ROBO AGRAVADO.
De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada en primer lugar cuando se cumplen los extremos del articulo 581 de la referida ley especial que tiene que ver con las condiciones que autorizan la detención preventiva, así como cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.
De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.
No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2018, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial en contra de los Adolescentes JENNIFER PAOLA TOVAR ESCALONA Y YESCELYS NAZARETH MORILLO MORALES MORALES de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de defensora de los Adolescentes JENNIFER PAOLA TOVAR ESCALONA Y YESCELYS NAZARETH MORILLO MORALES MORALES y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública, abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de defensora del Adolescente JENNIFER PAOLA TOVAR ESCALONA Y YESCELYS NAZARETH MORILLO MORALES MORALES, contra la decisión dictada en fecha Doce de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Doce (12) de febrero de dos mil dieiciocho (2018), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRIQUE JOSE LEAL VELOZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez -Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez -Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-895-19
EJLV/LEAG/ORF/VanessaA.-