REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 20 de enero 2020
209° y 160°
CAUSA Nº 1Aa-14.127-19.
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADOS: ciudadanos MARCO ANTONIO CAMACHO SIFUENTES
DEFENSA: abogado NESTOR ALVARADO, Defensor Privado.
FISCAL: Fiscalìa de Flagrancia (FLGº) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NESTOR ALVARADO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARCO ANTONIO CAMACHO SIFUENTES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia de Imputación, celebrada en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa Nº DP04-P -2019-000406 (Nomenclatura de ese Tribunal Municipal de Control), en la cual entre otros pronunciamientos acordó REALIZAR EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO LO ES EL DELITO DE lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del texto sustantivo penal, al delito de LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 425 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO POR LO QUE DEBERA EL MINISTERIO PUBLICO CITAR AL CIUDADANO MARCO ANTONIO CAMACHO SIFUENTES, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.492.920, FECHA DE NACIMIENTO: 24-09-1980, DE AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, 10 VEREDA 10, CASA NUMERO 26, CAÑA DE AZUCAR MUNICIPIO MARIÑO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUAM TELEFONO: 0424-348-20-17: A LOS FINES DE REALIZAR LA IMPUTACION CORRESPONDIENTE Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 363 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Igualmente se acordó medida cautelar sustituiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMEJO BETANCOURT…”

Nº 007-20.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado NESTOR ALVARADO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARCO ANTONIO CAMACHO SIFUENTES, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, el veinte (20) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), en la cual entre otros pronunciamientos acordó REALIZAR EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO LO ES EL DELITO DE lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del texto sustantivo penal, al delito de LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 425 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO POR LO QUE DEBERA EL MINISTERIO PUBLICO CITAR AL CIUDADANO MARCO ANTONIO CAMACHO SIFUENTES, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.492.920, FECHA DE NACIMIENTO: 24-09-1980, ESTADO CIVIL SOLTERO, VEREDA 10, CASA NUMERO 26, CAÑA DE AZUCAR MUNICIPIO MARIÑO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-348-20-17: A LOS FINES DE REALIZAR LA IMPUTACION CORRESPONDIENTE Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 363 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Igualmente se acordó medida cautelar sustituiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMEJO BETANCOURT.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Ciudadano MIGUEL ANGEL BERMEJO BETANCOURT, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-2.233.596, fecha de nacimiento: 16-05-1942, de 78 años de edad, residenciado en: barrio José Gregorio Hernández, calle intersan por la cachapera, casa Nº 185, de profesión u oficio jubilado teléfono: (no posee).

2.- DEFENSA: Abogados GERARDO JOSE TEPEDINO Y CRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO, Defensa Privada, inpre Nº 86.598 y 100.996, domicilio procesal en: Calle López Aveledo, cruce con Boyacá, Edif. Dan David, nivel mezzanina, oficina 1, centro Maracay.

3.- FISCAL: Fiscalía Flagrancia (FLG°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4.- VICTIMA: Ciudadano MARCO ANTONIO CAMACHO SIFUENTES, natural de Maracay, estado Aragua, Cedula de Identidad Nº V-14.492.920, fecha de nacimiento: 24-09-1980 de 38 años de edad, estado Civil Soltero, ocupación Comerciante, residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, vereda 10, casa numero 26. Parroquia Caña de Azúcar Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, teléfono: 0424-348-20-70.

5.-REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abogado NESTOR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de Matricula 142.227, con domicilio procesal en: Calle Mariño Norte,

SEGUNDO:
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), se Celebro Audiencia de Imputación ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-P-2019-000406 (Nomenclatura del Tribunal de Control), mediante la cual decreto REALIZAR EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO LO ES EL DELITO DE lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del texto sustantivo penal, al delito de LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 425 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO POR LO QUE DEBERA EL MINISTERIO PUBLICO CITAR AL CIUDADANO MARCO ANTONIO CAMACHO SIFUENTES, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.492.920, FECHA DE NACIMIENTO: 24-09-1980, ESTADO CIVIL SOLTERO, VEREDA 10, CASA NUMERO 26, CAÑA DE AZUCAR MUNICIPIO MARIÑO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-348-20-17: A LOS FINES DE REALIZAR LA IMPUTACION CORRESPONDIENTE Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 363 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Igualmente se acordó medida cautelar sustituiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMEJO BETANCOURT., la cual corre inserta copia certificada de la decisión recurrida en los folios doce (12) al diecinueve (19), del presente cuaderno separado, pronunciándose de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado: MIGUEL ANGEL BERMEJO BETANCOURT, Titular de la cedula de identidad Nº V-2.233.596, todo de conformidad con el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO LO ES EL DELITO DE lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del texto sustantivo penal, al delito de LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 425 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, POR LO QUE DEBERA EL MINISTERIO PUBLICO CITAR AL CIUDADANO MARCO ANTONIO CAMACHO SIFUENTES, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.492.920, FECHA DE NACIMIENTO 24-09-1980, DE AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACION: COMERCIANTE RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR SECTOR 10 VEREDA 10, CASA NUMERO 26, CAÑA DE AZUCAR MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-348-20-70 A LOS FINES DE REALIZAR LA IMPUTACION CORRESPONDIENTE Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 363 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustituiva a ka privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMEJO BETANCOURT, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-2.233.596, FECHA DE NACIMIENTO 16-05-1942, de 78 años de edad, residenciado en barrio José Gregorio Hernández, calle intersan, por la cachapera don Miguel, casa Nº 185, de profesión u oficio: Jubilado teléfonono posee), conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal esto es estar atento al proceso. QUINTO: remitir compulsa certificada de la presente causa a la Fiscalìa que por distribución de que correspondió el conocimiento de la presente causa a la Fiscalìa que por distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a los fines que cite e impute al ciudadano MARCO ANTONIO CAMACHO SIFUENTES y continué con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese los oficios pertinentes. Es todo…”

TERCERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

En fecha tres (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el profesional del derecho abogado NESTOR ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO ANTONIO CAMACHO SIFUENTES, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno (01) al siete (07) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, NESTOR ALVARADO, abogado en ejercicio de la profesión, titular de la cedula de identidad Nº V-7.274.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero de Matricula 142.227, con domicilio procesal, en la Calle Mariño Norte, Centro Comercial Majay, Piso 2, Oficina 1, frente a la Plaza Bicentenaria, a media cuadra de la Catedral de Maracay estado Aragua, con numero celular (0412) 4062680, defensor privado del ciudadano CAMACHO SIFUENTES MARCO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.492.920, plenamente identificado en la causa signada por este Tribunal a su cargo, señalada con el numero DP04-P-2019-000406, habiendo sido debidamente juramentado por ante este Tribunal, en fecha: 21/05/2019, tal cual como consta en autos, me dirijo a usted con el debido respeto que se merece, con la finalidad de interponer encontrándome en el lapso hábil, RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 439 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cometió en la audiencia del día: 20 de mayo de (2019) por ante el referido Tribunal, una VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, contra el ciudadano: CAMACHO SIFUENTES MARCO ANTONIO, (plenamente identificado), esto cuando la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Abg. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN, arriba a un cambio de calificación jurídica, esto lo hace dejando su condición de victima, para pasarlo ha imputado, teniendo como consecuencia inclusive, que se le haya impuesto una Medida Cautelar, estableciendo con ello restricciones al mismo, debiendo la Juez preverse, dándole la oportunidad de que nombrara un DEFENSOR PUBLICO O PRIVADO, para que defensa, cuarteándole así el derecho a la defensa, cometiendo un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, del auto que contiene la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue llevado a ese Tribunal como una victima y salio como imputado.
FUNDAMENTOS
Ante tal situación esta Representación de la defensa impugna formalmente la decisión de fecha 20 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asimismo denuncia la violación cometida en dicho fallo, conforme a lo establecido en el Artículo 439 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Mayo de (2019) se celebra por ante su digno Tribunal, audiencia Especial de Presentación de Detenido, donde mi actual representado, en el transcurso de la misma, estuvo en calidad de VICTIMA en el presente proceso, imputando la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Aragua abogada JOSELYN GOMEZ, al ciudadano MIGUEL ANGEL BERMEJO, plenamente identificado en autos, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, habiendo transcurrido la audiencia, usted ciudadano Jueza haciendo uso de sus facultades, cambia no solo la condición de VICTIMA de mi actual representado, ciudadano: CHAMACHO SIFUENTES MARCO ANTONIO, plenamente identificado en actas, sino también la CALIFICACION JURIDICA, a LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425, ambos del Código Penal, VIOLANDO de esta forma, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, de mi actual patrocinado, pues haciéndose encontrado el ciudadano MIGUEL ANGEL BERMEJO, bajo la representación de dos (02) defensores privados, dejo sin ASISTENCIA JURIDICA a mi actual representado, quien quedo en ESTADO DE INDEFENSION, además de que mi actual representado manifiesta que no le permitieron defenderse, ni alegar nada en lo absoluto a su favor, lo cual es creíble por la gravedad y violación existente en las actas que conforman la causa. (…) En este mismo orden de ideas, esta Representación actual del ciudadano: CAMACHO SIFUENTES MARCO ANTONIO, plenamente identificado en autos, a quien se le VIOLARON sus Derechos Constitucionales, hace un llamado al Poder Judicial en su función de garante y protector de la administración de justicia a cumplir con su deber de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa.
La Constitución de la republica bolivariana de Venezuela en arreglo a la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19 de la Carta Magna), y en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 49 que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)Ahora bien el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o participe de un hecho punible y solo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convecino Americana de los Derechos Humanos, en efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado es desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.
PETITORIO
Finalmente solicito en razón a los argumentos expuestos anteriormente, que el presente escrito sea admitidos, sustanciado y sea declarada la nulidad de la decisión dictada en audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha: 20 de Mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el numero DP04-P-2019-000406. Realizo un cambio de calificación jurídica, esto lo hace dejando a mi representado CAMACHO SIFUENTES MARCO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.492.920, (plenamente identificado en actas), en su condición de victima, como imputado, no permitiéndole al mismo nombrara un defensor publico o privado, quedando completamente en Estado de indefensión. Siendo por ello que solicito LA NULIDAD ABSOLUTA, de dicha decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que las violaciones formuladas en el presente recurso, contienen denuncias sobre lesiones constitucionales que, conforme a la doctrina y a la Ley son de efecto de orden publico y graves, a cuyo efecto JURO la URGENCIA del caso.

CUARTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación de autos, esta previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellas resoluciones incidenciales, las cuales consideren que no están a derecho, lesionando directa o indirectamente disposiciones constitucionales o legales, siendo recurribles por este medio las decisiones taxativamente previstas en el artículo 439 del referido texto adjetivo penal, lo que implica, que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir, para de esta forma lograr determinar cual es el vicio que afecta a dicho dictamen. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la Legalidad y Pertinencia del pronunciamiento, a los fines de determinar mediante un nuevo análisis si esta se encuentra ajustada a derecho, o si verdaderamente le asiste la razón al apelante en cuanto al gravamen o perjuicio que esta resolución judicial le ocasiona al incurrir en algún error, inobservancia u omisión.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 439 prevé las decisiones recurribles mediante apelación de auto ante la corte de apelaciones, las cuales son:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidas las decisiones recurribles mediante apelación de auto ante la corte de apelaciones, siendo obligatorio que las mismas giren en torno a esas decisiones, constituyendo de igual manera la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Corresponde a este órgano Colegiado, dar respuesta a los planteamientos recurridos por parte de la defensa en su escrito de apelación, en la cual se puede observar como denuncia que el Juzgador a quo, al momento de emitir su pronunciamiento, violento los derechos Constitucionales, a la defensa del ciudadano MARCO ANTONIO CAMACHO SIFUENTES.

Ahora bien se debe tomar en cuenta que los recursos, son el medio de reclamo concedido por la ley, formulado por la parte que cree perjudicado sus interés o derechos, por la providencia de un Tribunal, a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se hayan incurrido al dictarlas.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta se realice Audiencia de Imputación al ciudadano MARCO ANTONIO CAMACHO SIFUENTES y sugiriendo se continué con la investigación correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional cumple con los requisitos de ley, y es totalmente apegada a derecho. Igualmente es oportuno señalar que de la decisión apelada antes transcrita, se desprende que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente citar al ciudadano MARCO ANTONIO CAMACHO SIFUENTES, a los fines de realizar imputación correspondiente y continuar con la investigación conforme lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, luego de haberse realizado este análisis de la motivación del fallo recurrido en atención a la denuncia inserta en el recurso de apelación, la Sala estima que la decisión se encuentra debidamente motivada, y no se violentaron los derechos constitucionales, siendo menester, advertir que de las actuaciones se evidencia que el Ministerio Público en esta etapa primigenia del proceso, imputa al justiciable, la comisión de un hecho punible, que tienen relevancia penal, relacionado con los tipos penales de LESIONES EN RIÑA, y no solicito la imputación del ciudadano MARCO ANTONIO CAMACHO SIFUENTES por lo tanto se le debe dar inicio a las investigaciones del caso, siendo que será a través del proceso que se determinara la responsabilidad o no de los justiciables con los hechos imputados.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la defensa señala que el Juzgador a quo al momento de emitir su pronunciamiento, contravino normas de orden Constitucional razón por la cual, esta Alzada considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 893, de fecha seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009), de la Magistrada DR. CARMEN ZUELTA DE MERCHAN siendo que la misma refiere al acto de imputación, estableciendo lo siguiente:
“… La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (…) puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”.

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón a la apelante, debido a que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, tiene como finalidad esencial asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, ya que en el ejercicio de las funciones el Juez de Control, debe atender la controversia, a los fines de garantizar el debido proceso, así como lo es la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y el delito cometido no solo para el ciudadano MIGUEL ANGEL BERMEJO BETANCOURT, si no también para el ciudadano MARCO ANTONIO CAMACHO SITUFUENTES, en virtud de que la juzgadora considero que se encontraba en presencia del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal.

Por otro lado, la abogada accionante alegó, en el escrito de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, que una vez que se prosiguió el proceso penal por el procedimiento ordinario, surgieron nuevos hechos que indujeron a imputar mas delitos por el Ministerio Público, lo que obligaba al Juzgado a librar boleta de traslado para que el ciudadano MARCO ANTONIO CAMACHO SIFUENTES pudiera ser imputado de los delitos de CORRUPCION PROPIA, Previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, Previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSA, Previsto y Sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 37 Con las agravantes del artículo 29 numerales 2º y 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para poder ejercer, en plenitud, su derecho a la defensa. En ese sentido, esta Alzada precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta de importancia destacar, que la prueba anticipada, es un conjunto de elementos promovidos y avaluados, preparados con anterioridad al juicio, siendo testimonios o inspecciones lo refiere delgado (2008) quien afirma, sin embargo que existen procedimientos que tienden al aseguramiento o defensa de la prueba, pero no constituye una prueba colectada en el proceso. Punto este que versa en el folio 03 del escrito de Apelación, donde alega que la realización de la Prueba Anticipada tenia que darse antes de realizar la Audiencia Especial de Imputación, por lo que no se podría constituir un nuevo elemento como algo incierto o futuro.

Así las cosas, esta Sala observa, de las citas anteriores, que los hechos y la calificación jurídica establecida primeramente en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), al ciudadano MARCO ANTONIO CAMACHO SIFUENTES, consistió particularmente en el delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, calificación jurídica por la cual el Juzgado de instancia igualmente acordó en su oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 Numerales 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y añadido esto fue acordó la celebración de una prueba anticipada, siendo fijada la misma para el día Miércoles Veinte (20) de Mayo de dos mil diecinueve (2019).
Sin embargo, en el caso bajo estudio se desprende que durante la etapa de investigación en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) la Abogada Yanny Bricel Mata Facenda, Solicito mediante oficio Nº 05-F21-0856-2018, Audiencia de Imputación la cual se acordó para el mismo día en que fue fijado la celebración de la prueba anticipada, a saber el Miércoles Veinte (20) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), librando a tal fin la boleta de traslado Nº 885-18, proceder este que se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la celebración de la prueba anticipada y la audiencia de imputación se encuentran dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico venezolano y no impide de alguna manera la realización de ambas audiencias en el mismo día, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico puede proceder previa solicitud realizada ante el tribunal de control correspondiente, a imputar cuando así lo requiera siempre y cuando se encuentre en la fase de investigación los tipos penales en los cuales determina se subsume la conducta del indiciado en determinado proceso penal.

Tal como se narro precedentemente, en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción para vincular al acusado MARCO ANTONIO CAMACHO SIFUENTES con la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; pues se observa que los hechos imputados se evidencian en las actas policiales, desarrollando el proceso intelectual de adecuación típica que amerita la atribución de cualquier delito; por lo cual, el Juzgado sugiere se le solicite la imputación del ciudadano en mención.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, arriba, a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NESTOR ALVARADO, en su condición de Defensora Privada. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NESTOR ALVARADO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARCO ANTONIO CAMACHO SIFUENTES.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia de Imputación, celebrada en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa Nº DP04-P-2019-000406(Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en la cual entre otros pronunciamientos acordó REALIZAR EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO LO ES EL DELITO DE lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del texto sustantivo penal, al delito de LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 425 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO POR LO QUE DEBERA EL MINISTERIO PUBLICO CITAR AL CIUDADANO MARCO ANTONIO CAMACHO SIFUENTES, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.492.920, FECHA DE NACIMIENTO: 24-09-1980, DE AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, 10 VEREDA 10, CASA NUMERO 26, CAÑA DE AZUCAR MUNICIPIO MARIÑO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUAM TELEFONO: 0424-348-20-17: A LOS FINES DE REALIZAR LA IMPUTACION CORRESPONDIENTE Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 363 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Igualmente se acordó medida cautelar sustituiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMEJO BETANCOURT.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE.

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ

Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Superior
CARLA TOVAR

Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

CARLA TOVAR

Secretaria

Causa 1Aa-13.948-18 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP04-P-2019-000406(Nomenclatura del Tribunal de Control)
ORF / LEAG/ EJLV/VanessaA.-