REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 20 de enero de 2020
210º y 161º

CAUSA N° 1Aa-844-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADO: adolescente ORIANA PAOLA DI MATEO RODRIGUEZ
DEFENSA: Abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, Defensor Privado
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Privado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, en su carácter de defensor de la adolescenteORIANA PAOLA DI MATEO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha Ocho (8) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de la adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de la adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Ocho (8) de Octubre de dos mil dieciocho (2018),mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en contra de la adolescente imputada ORIANA PAOLA DI MATEO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.646.218, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. Toda vez que se evidencia de la exposición oral que realizo el Representante Fiscal que los hechos narrados se encuentran subsumidos dentro de la calificación jurídica que indica el mismo. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. TERCERO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente ORIANA PAOLA DI MATEO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.646.218, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. CUARTO: se IMPONE LA PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la revisión de la medida privativa solicitada por la Defensa Privada en este acto, esta juzgadora considera que no existe una variación de las circunstancias que motivaron la detención preventiva de la adolescente imputada, aunado a la gravedad del delito por el cual se encuentra acusada, en consecuencia, este Tribunal considera improcedente la solicitud incoada por la defensa privada. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias certificadas de la audiencia solicitada por la Defensa. SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio oral y reservado y se insta a las partes a comparecer por ante el Tribunal de juicio correspondiente, dentro de lapso común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la decisión contenida en este auto enjuiciamiento. OCTAVO: Remítase la causa dentro del lapso establecido en el artículo 580 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento…”

Nº 004-20.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de la adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada de fecha Ocho (8) de Octubre de dos mil dieciocho (2018),en la cual entre otros pronunciamientos decreta Medida Privativa de Libertad a la adolescente ORIANA PAOLA DI MATEO RODRIGUEZ., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, Previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.

Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADA: adolescente ORIANA PAOLA DI MATEO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.646.218, fecha de nacimiento 31-10-2000, estado civil soltera, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio la Cooperativa Sector la Lagunita, callejón Vargas, casa numero 15 del Municipio Girardot, Estado Aragua.

2.- DEFENSA: abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero de matricula 139,207 respectivamente, y con domicilio procesal en el edificio “MAJAY”, oficina 1, piso 2, ubicado en la calle Mariño de la ciudad de Maracay. Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, TELEFONO 0412-4136268.

6.- FISCAL:, Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, en su carácter de defensor privado del adolescente ORIANA PAOLA DI MATEO RODRIGUEZ., imputada en autos, mediante escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-4.142.268 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero de matricula 130.207 respectivamente, y con domicilio procesal en el edificio “MAJAY”•, oficina 1, piso 2, ubicado en la calle Mariño de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua; Teléfono 0412-4136268/. Actuando en este acto como Defensor Privado de la adolescente ORIANA PAOLA DI MATEO RODRIGUEZ de 17 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-27.646.218, a quien se le sigue causa penal Nº 1CA-7639-18 por el presunto y negado delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal y 84 ordinal 3, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION para antes la ilustre Corte de Apelación de este Circuito Judicial, Esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 8 de octubre de 2018, me opuse a la Acusación Penal en contra de mi patrocinada, presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico en fecha 16 de julio del presente año 2018, por adolecer el mismo de un de los requisitos previsto en el Artículo 573, Literal “a” señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación” en concordancia con el Artículo 570, literal “b” Relación de los hechos imputados o indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas se alego en la audiencia preliminar lo expuesto por fiscal en el capitulo II DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION…” Ella le hace entrega de un teléfono celular LG modelo LG-MD3500, color verde y blanco serial imei 809CYUKO218014, y al llegar a la esquina la estaba esperando una adolescente”…. Este hecho no sucedió así ya que la victima en su declaración (folio 6) narra lo sucedido donde indica….me dirigía al paseo las delicias I, bajo las escaleras me llamaron por teléfono y atiendo la llamada… me amenazo le entrego el teléfono al muchacho para que no me hiciera nada… el teléfono que aparece en la cadena de custodia tiene esa características pero la experta Junaifer Rondon, adscrita al área técnica policial subdelegación Maracay del CICPC describe el teléfono de la siguiente manera: ESTA DESPROVISTO DE SU BATERIA, DESPROVISTO DE SU SIM CARD, DICHA PIEZA SE HALLA MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION LO QUE SE DEDUCE QUE NO ES EL TELEFONO DE LA VICTIMA. Sino el teléfono es de mi patrocinada que se lo habían dando para que lo reparara, además la victima nunca presento factura que la acreditara su propiedad y no hizo la solicitud de entrega del mismo. Ahora bien los órganos de prueba presentando por el ministerio publico no encuadra con los elemento del delitos como son la acción, la tipicidad, ya que mi defendida nunca participo en el hecho y no pueden atribuirle ese delito. Es por lo que solicito se desestimen los órganos de prueba presentado por el ministerio público: teléfono y cuchillo.
DE LA APELACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MI DEFENDIDA.
Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra la adolescente ORIANA PAOLA DI MATEO RODRIGUEZ, ya que ni en el acta de Audiencia Preliminar ni el acto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hechos y derecho para decretar dicha medida, de acuerdo a lo indicado en el artículo 581 Ley Orgánica para la Protección DE Niños, Niñas y Adolescentes, violando lo establecido en el artículo 232 del código orgánico procesal penal, resultando tal decisión afectada por la inmotivacion. En cuanto a la inmotivacion, la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha decidido en sentencia Nº 72, expediente Nro C07-0031, que hay ausencia de motivación cuando en el fallo no se expresan las razones de hecho y derecho, mediante las cuales se adepta una determinada resolución judicial.
Todo esta hace que de una lectura de la decisión recurrida se desprende que no motivo la decisión declaración sin lugar de la solicitud de la medida cautelar menos gravosa, en virtud que no ha variado la circunstancias del hecho. Donde se desprende que los hechos si han variado desde el inicio del proceso. Primero se precalifico robo agravado luego robo agravado en grado de cooperador además no existen órganos de prueba que determinen la participación directa de mi defendida.
DE LA PROMOCION DE MEDIOS PROBATORIOS
Documentales:
Primera: Auto de privación de libertad dictado por el tribunal Ad-quo en el presente caso.
Segunda Acta de audiencia preliminar de fecha 08-10-2018
Tercera: constancia de estudios.
Testimoniales:
Primera: 1.-Rafael Ovidio López, Titular de la Cedula de identidad Nº V-2.231.666
Petitorio
Solicito con el debido respeto a este honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, en consecuencia se desestima los órganos de prueba el teléfono y el cuchillo presentado por la acusación fiscal. Asimismo solicito con el debido respecto, sea revocada la Decisión de inmotivacion y en consecuencia sea acordada a favor de mi representado su libertad plena, o en su defecto una Medida Cautelar de Presentación Periódica ante la autoridad que a bien tenga designar. Es justicia en Maracay, Estado Aragua a ala fecha cierta de su presentación…”

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el abogado HENRRY ROBERTO SILVA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Aragua., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, en su carácter de Defensor Privado de la Adolescente ORIANA PAOLA DI MATEO RODRIGUEZ, el cual consta en el folio Uno (01) del presente cuaderno separado, en los siguientes términos
“…Quien suscribe Abg. HENRY ROBERTO SILVA, fiscal Auxiliar Interino Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en colaboración en la Fiscalìa Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, amparado en las facultades que les confiere los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y estando dentro de la oportunidad legal Para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto, incoado por la abogada VICTOR MALDONADO en su carácter de Defensora Privado en la Causa, respecto a la adolescente: DI MATEO RODRIGUEZ ORIANA PAOLA, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº V-27.646.218, de fecha de nacimiento 31-10-2000, estado civil soltera, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio la Cooperativa Sector la Lagunita, callejón Vargas, casa numero 15 del Municipio Girardot, Estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 07 de Julio de 2018, por medio de la cual, el órgano jurisdiccional prenombrado decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 1581 y 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: A.P.C.A (Se Omite identificación, los datos de ubicación de la victima se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el Único Aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION
Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan prueba”
De las actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de Enero de 2018, por lo cual es evidente que aun se esta dentro del lapso de Ley para contestar. Es por ello, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico rechaza.
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica fundamenta el Recurso de Apelación, por considerar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar en fecha 07 de Julio de 2018, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violento derechos y garantías constitucionales y procesales al adolescente: DI MATEO RODRIGUEZ ORIANA PAOLA, N de 17 años de edad, cedula de identidad Nº V-27.646.218, fecha de nacimiento 31-10-2000, soltera natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio la Cooperativa Sector la Lagunita, Callejón Vargas, casa numero 15 del Municipio Girardot, motivo por el cual solicita sea revocada o sustituida la medida preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Penal Especial, impuesta al adolescente.
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derecho expuestos en el escrito de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que en lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún momento procesal la ciudadana Juez violento derecho alguno que pese sobre el adolescente identificado en autos, toda vez que la Ley Orgánica que rige la materia es muy explicita al determinar cuando procede la privaron de libertad, pues su artículo 628 establece de manera taxativa los tipos penales en los cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal b que de manera excepcional, podrá decretarle la prisión preventiva cuando se trate de ilícito penal de ROBO AGRAVADO, como es el presente caso, aunado a que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el ya señalado adolescente es autor o participe en dicho hecho delictivo; lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, el Juzgador previo esa situación, pues la misma acordó en la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de Julio de 2018, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 581 y 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente: DI MATEO RODRIGUEZ ORIANA PAOLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencias Nº 714 Y 744, respectivamente las cuales señalan: “…las medidas de coerción personas, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…”
De igual forma, esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es ley para contestar. Es considerado como grave, pues atenta no solamente contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la vida; por tal motivo son llamados delitos pluriofensivos, pues atentan en contra de varios bienes jurídicamente tutelados por el estado, observándose de las actuaciones que el adolescente, con el fin de apoderarse de los bienes propiedad de las victimas, se valió de un arma de fuego, con el único de fin de ocasionar terror a las mismas, tal y como se desprende de la lectura del acta de investigación penal, de la denuncia y las entrevistas.
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal, al momento de poner a disposición del Tribunal al adolescente identificado en autos, considero pertinente solicitar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que en las actas que conforman la investigación existen serios elementos de convicción que presumen la participación del adolescente en la comisión del hecho punible y que permiten encuadrar la conducta desplegada por el en el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Publico solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentando por la abogada VICTOR MALDONADO en su carácter de Defensor Privado en la causa, respecto al adolescente: DI MATEO RODRIGUEZ ORIANA PAOLA, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº V-27.646.218, fecha de nacimiento 31-10-2000, estado civil soltera, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio la Cooperativa Sector la Lagunita, callejón Vargas, casa numero 15 del Municipio Girardot, Estado Aragua, a quien se le sigue la causa signada con el Nº 1CA-7639-18, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO y se impone la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 458 en concordancia con el 84 ordinal 3 del Código Penal y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. en contra de la adolescente ORIANA PAOLA DI MATEO RODRIGUEZ, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, Previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.

En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de la adolescentede este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO y se impone la PRISICION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 458 en concordancia con el 84 ordinal 3 del Código Penal y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen., estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente en dicho delito, se tiene la acusación debidamente admitida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR. Previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, desprendidos de las pruebas admitidas por este juzgador de la siguiente manera:

“….A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente a la imputación por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por encontrarse las mismas revestidas de pertenencia, licitud y legalidad, v al decir: TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y APREHENSORES: FUNCIONARIOS: OFICIAL JEFE VILLEGAS ALIRIO Y OFICIAL NUÑEZ JHOMSON, ADSCRITOS al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte, quienes depondrán sobre el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha julio de 2018.- EXPERTOS: Funcionario JUANIFFER RONDON, adscrito a el área a la Área técnica Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien depondrá sobre el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1038 de fecha 11 de julio de 2010, realizando a 1.- Un (01) teléfono celular, marca LG, modelo LG-3500, color verde y blanco IMEI 809CYUK0218014, VICTIMA: TESTIMONIO de la ciudadana APCA en su carácter de victima quien depondrá sobre la DENUNCIA de fecha 06 de julio de 2018. DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1038 de fecha 11 de julio de 2018, suscrita por el funcionario JUNAFFER RONDON, adscrito a la Área técnica policial sub-delegación Maracay del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: realizada a 1.- Un (01) teléfono celular, marca LG, modelo LG-3500, color verde y blanco serial IMEI 809CYUK0218014…”

Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 579, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:

Artículo 579. Auto de enjuiciamiento
La decisión por la cual el Juez o Jueza de Control admite la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado o imputada, contendrá:
a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del Juicio y de los acusados o acusadas.
b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas.
c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez o jueza sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado o imputada y, la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos.
d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación.
e) La identificación de las partes.
f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas.
g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado o imputada.
h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días,
i) contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio.
j) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.
k) Este auto se notificará por su lectura.

Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cuál sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión del delito de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare del delito de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Sí incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en éste artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”

Asimismo, se evidencia que concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. Así, como elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente en dicho delito, se tiene la acusación debidamente admitida, por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga es razonable pensar que el adolescente señalado, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, Previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.

De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es cooperador del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, Previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.

Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada en primer lugar cuando se cumplen los extremos del articulo 581 de la referida ley especial que tiene que ver con las condiciones que autorizan la detención preventiva, así como cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.

De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.

No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de la adolescentede este Circuito Judicial Penal, en fecha Ocho (08) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), en la cual, entre otros pronunciamientos decretó la Prisión Preventiva de Libertad en contra de la adolescente ORIANA PAOLA DI MATEO RODRIGUEZ y el pase a juicio oral y reservado,
.de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescente. Es por lo que conforme a derecho se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, en su carácter de defensor de la adolescente ORIANA PAOLA DI MATEO RODRIGUEZ y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Privado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, en su carácter de defensor de la adolescenteORIANA PAOLA DI MATEO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha Ocho (8) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de la adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de la adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Ocho (8) de Octubre de dos mil dieciocho (2018),mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en contra de la adolescente imputada ORIANA PAOLA DI MATEO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.646.218, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. Toda vez que se evidencia de la exposición oral que realizo el Representante Fiscal que los hechos narrados se encuentran subsumidos dentro de la calificación jurídica que indica el mismo. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. TERCERO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente ORIANA PAOLA DI MATEO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.646.218, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. CUARTO: se IMPONE LA PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la revisión de la medida privativa solicitada por la Defensa Privada en este acto, esta juzgadora considera que no existe una variación de las circunstancias que motivaron la detención preventiva de la adolescente imputada, aunado a la gravedad del delito por el cual se encuentra acusada, en consecuencia, este Tribunal considera improcedente la solicitud incoada por la defensa privada. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias certificadas de la audiencia solicitada por la Defensa. SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio oral y reservado y se insta a las partes a comparecer por ante el Tribunal de juicio correspondiente, dentro de lapso común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la decisión contenida en este auto enjuiciamiento. OCTAVO: Remítase la causa dentro del lapso establecido en el artículo 580 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ


Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA


Juez -Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES


Juez -Superior


CARLA TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-844-19
EJLV/LEAG/ORF/VanessaA.-