REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y EDGAR ARCHILA ZERPA, quienes manifiestan actuar en su condición de defensores privados del acusado RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA, contra la presunta violación de derechos constitucionales de acuerdo al pronunciamiento, en el asunto alfanumérico 6J-3035-2019 (nomenclatura del Juzgado 6° de Juicio Circunscripcional), seguido al prenombrado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 777 de fecha 12 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y recientemente reiterado mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.


Nº 009-20.-


Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.249-20 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y EDGAR ARCHILA ZERPA, a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA, contra el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 numeral 3 y artículo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 14 numeral 3 literal “C” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículos 1, 2 y 7 la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Para resolver se observa:
Que los accionantes señalan en su escrito de acción de amparo constitucional, como agraviante a la Jueza del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
2.- Planteamiento de la acción de amparo:
Los accionantes ciudadanos abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y EDGAR ARCHILA ZERPA mediante escrito recibido en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2020, interponen acción de amparo constitucional contra la Jueza Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“Quien suscribe, WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y EDGAR ARCHILA ZERPA venezolanos, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-10.357.302 y N° V-3.934.687, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 266-844 y N° 16-156 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Victoria, Centro Comercial Cilento, piso 3. oficina 11, La Victoria Estado Aragua; con números telefónicos 0424-304.72.44 y 0416-818 31 39 respectivamente, quienes en nuestro carácter de Defensores Privados del Ciudadano RICARDO ANTONIO LÓPEZ PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.525.126, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Sector 2, Vereda 17 Casa N° 14 Las Mercedes del Estado Aragua, quien fue Sentenciado el Día cinco (05) de Diciembre del 2019. el cual se le lleva por el Tribunal Sexto (6o) de Juicio la causa N° 6J-3035-2019 por el delito de "Homicidio Intencional Calificado" previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, ocurrimos ante este prestigiosa Corte de Apelaciones, al Amparo de los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 9. 13 229, 127 numerales 3 y 12, 133, 134, 250, 423, 424, 427, 439 en sus numerales del 1 al 7 del Código Orgánico Procesal con el fin de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de nuestro patrocinado ya identificado por lo que a continuación exponemos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día viernes (10) de Mayo del 2019 siendo las 03:35 pm horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez abogado JULIO URDANETA, asistido por el Secretario abogado JESUS CALDERON y el alguacil de Sala RAFAEL MARIN para que tuviera lugar la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados, solicitada por el Fiscal Flagrancia del Ministerio Público Abogada JOSELYN GOMEZ de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con el N° 1C-25683-19, a los ciudadanos ANTHONY ANDRES YAYA y RICARDO ANTONIO PEÑALOZA por el delito de "Homicidio Intencional Calificado", previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 y "Porte Ilícito de Armas de Fuego" previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quienes en este acto el Tribunal procede a interrogarles si tienen Defensor que los asista, manifestando que: SI. si tengo el profesional del derecho Abogado WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ con INPREABOGADO N°266-844, con domicilio procesal en AVENIDA VICTORIA. CENTRO COMERCIAL CILENTO PISO 03, OFICINA 11, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, donde se dejo constancia el juramento de ley de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien Ciudadanos Jueces, resulta y acontece que para dicha Audiencia de Presentación específicamente el Imputado RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA realiza su declaración en el modo, tiempo y lugar de los hechos donde manifiesta que accidentalmente producto de los nervios y las circunstancias adversas que se presentaron para el momento es el mismo quien detona el Arma de Fuego que hirió mortalmente a su propio Patrono quien como su Jefe en vida era el ciudadano HELBER ANTONIO PACHECO RIVAS; admitiendo los hechos de una manera responsable, asistiendo al mismo en llevarlo al nosocomio más cercano Hospital José María Benítez y posteriormente se entrega a las autoridades, donde se puede evidenciar que para el momento la Precalificación Jurídica del Delito de "Homicidio Intencional Calificado" que impuso él Ministerio Público se encontraba desproporcionada, y que esta precalificación se mantuvo para el momento de la Audiencia Preliminar realizada el (30) de Julio del 2019, en donde dentro del lapso procesal pertinente y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se ejerció el derecho de interponer Escrito de Oposición de Excepciones y Contestación Fiscal consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R D D) el día (23) de Julio del 2019; por la defensa técnica quien para el momento era el abogado WILMER ALFREDO NIEVES RAMÍREZ, en el cual dicho escrito fue declarado Inadmisible sin pronunciamiento alguno por este Tribunal Primero (1o) en Funciones de Control presidido para entonces por la Abogada Juez Provisorio ARLYN PEREZ FONSECA, asistida por el Abogado Secretario JORGE PAEZ, y el alguacil asignado RAFAEL MARIN, con la Representación de la Fiscalía 31 Abogado MANUEL TRINIDADE y en donde el prenombrado Imputado es asistido en dicha audiencia por otro Abogado Privado de nombre FRANKLIN DUQUE, designado por los Progenitores del mismo en la propia Audiencia, quien realizó una defensa técnica basada en que dicho Imputado no admitiera los hechos del cual se le acusaba y en consecuencia se acordó que se le diera el pase a los Tribunales de Juicio para que mediante la evacuación de las pruebas esclarecer la veracidad de los hechos, lo cual así ocurrió. Toda esta circunstancia consta en el expediente que para el momento estaba signada con la nomenclatura N° 1C-25 683-19 Acto seguido, desafortunadamente para el Imputado sus Progenitores no contaban con los recursos económicos necesarios para cumplir con los honorarios que para el momento el Defensor Privado FRANKLIN DUQUE pretendía para asistirlo en la "Audiencia de Apertura a Juicio", el cuál fue revocado, y consecuentemente fue designado un Defensor Público, el Abogado FRANKLIN APONTE identificado en autos para que actuara en defensa y asistencia jurídica al Acusado RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA. Posteriormente una vez distribuido el Expediente al Tribunal de Juicio, el cual quedó signado con la nomenclatura N° 6J-3035-19, se fija la fecha del (19) de Noviembre del 2019 para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio, la cual fue diferida para el día (05) de diciembre del 2019, donde no compareció por razones desconocidas a la Audiencia incomento el Abogado Defensor Público FRANKLIN APONTE designado por los progenitores del Imputado quien tenía conocimientos en concreto y absolutos del Asunto Principal del Juicio a realizarse para la fecha, respecto al móvil del accidente que generó el Homicidio Culposo, en consecuencia le fue nombrado de Oficio en la misma Audiencia de Apertura a Juicio otro Abogado Defensor Público GLEN RODRIGUEZ, identificado en autos, quien compareció en última instancia y negligentemente no hizo una Defensa Técnica debida en protección de los derechos del Acusado, puesto que en sustitución del anterior Defensor Público FRANKLIN APONTE, éste no conocía ni un Ápice del Asunto Principal del caso en concreto, haciendo caso omiso e ignorando al Acusado, dejándolo declarar indebidamente en contra de sí mismo puesto que desde la Audiencia de Presentación el mismo Admitió los Hechos pero de un Homicidio que se presume Accidental o Culposo y no Intencional Calificado como lo quiso Imponer el Ministerio Público, Institución ésta que hizo caso omiso a lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Alcance de su obligación y que textualmente expresa "El Ministerio Público en el curso de la Investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del Imputado o Imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlos. En este último caso, obligado a facilitar al Imputado o Imputada los datos que lo o la favorezcan". Por el cual fue condenado a Diez años (10) de prisión, donde el Defensor Público GLEN RODRIGUEZ ni siquiera tuvo la ética profesional de conversar con el Acusado conocer del caso u orientarlo para que no admitiera los hechos de un delito que no cometió o en su peor escenario lo hizo sin la intencionalidad o el dolo del cual se le acusa. Claro está, Ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones, esta Defensa Técnica nuevamente integrada por los Abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y EDGAR ARCHILA ZERPA están claros y lógicamente conscientes que dichas presunciones deberán demostrarse en un debido JUICIO Oral y Público, respetando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el habéas corpus como proceso fundamental para la realización de la justicia



CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Narrada de una manera clara, precisa y circunstanciada de los Hechos, se puede evidenciar que a nuestro patrocinado sentenciado a Diez Años (10) de prisión, RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA, se les fueron violentados sus Derechos Constitucionales consagrados en el articulo 49 ordinal 1, el cual expresa:
"El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violaciónon del debido proceso Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
A todo evento esta Defensa Técnica Privada insiste en que a nuestro patrocinado ha venido sufriendo un Sistema de Indefensión donde se le violentó el derecho a la Legítima Defensa y a la Asistencia Jurídica debida, quedando sometido a pagar una pena de diez (10) años de prisión por un delito que reviste un carácter culposo y no doloso o intencional como quiso imponerlo el Ministerio Público, quien ejerció una acción promovida ilegalmente basándose en un Falso Supuesto de Hecho y por ende esta Defensa Técnica representada por WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y EDGAR ARCHILA ZERPA, interpone este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y solicita ante esta Prestigiosa Corte de Apelaciones una profunda Revisión del Derecho Constitucional violentado a nuestro patrocinado, en atinencia a lo es establecido en el artículo 462 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA DEFENSA
La Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Promueve u Oferta para ser evacuado en Audiencia Oral el aservo probatorio que se indica a continuación:

PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Al amparo del principio de la comunidad de prueba, la defensa promueve en este acápite la prueba documental respecto al expediente de la causa que reposa en Archivo Judicial de la Jurisdicción Penal del Estado Aragua, signada con la nomenclatura Nro. 1C-25.683-19 que se mantuvo en el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control hasta la Audiencia Preliminar, el cual posterior a la distribución al Tribunal Sexto de JUICIO (6o) quedó signada con la nomenclatura Nro. 6J-3035-19, por ser útil, pertinente y necesaria en esclarecimiento de los hechos.

PRUEBA TESTIMONIAL:
1. Declaración e interrogatorio del sentenciado RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA ya identificado en autos. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria por ser el Acusado a quien en Audiencia de Apertura a Juicio del día 05-12-2019 se le violentó el Derecho Constitucional del articulo 49 numeral 1, respecto al derecho a la defensa, asistencia jurídica y en consecuencia al debido proceso.
2. Declaración e interrogatorio del Abogado Privado Wilmer Alfredo Nieves Ramírez ya identificado en autos. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria por ser el Abogado quien asistió como Defensor Privado desde la Audiencia de Presentación hasta la Audiencia Preliminar y Testigo presencial de los Hechos ocurridos en la Audiencia de Apertura a JUICIO, donde se le dictó sentencia a Diez (10) años de prisión a Ricardo Antonio López Peñaloza del día 05-12-2019
3. Declaración e interrogatorio del Abogado Defensor Publico Franklin Aponte ya identificado en autos. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria por ser el Abogado quien fue designado por los Progenitores del acusado para la defensa y asistencia jurídica, en la Apertura a Juicio el cual no compareció por razones desconocidas.
4. Declaración e interrogatorio del Abogado Defensor Público Glen Rodríguez ya identificado en autos. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria por ser el Abogado quien compareció a la Audiencia de Apertura a Juicio, el cual asistió en última instancia no conociendo el asunto principal de la causa omitiendo la debida Asistencia Jurídica al Acusado.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, la defensa solicita la admisión del siguiente escrito de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sus substanciación conforme a derecho y la declaratoria CON LUGAR de los pedimentos, excepciones, defensas y demás pretensiones en los contenidos y dentro de los Lapsos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Es justicia que espera en la Ciudad de Maracay en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a la fecha de su presentación…”

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:
Los accionantes abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y EDGAR ARCHILA ZERPA, en fecha de 17 de enero de 2020, interponen acción de amparo constitucional, a favor de la ciudadana RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En ese sentido es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:

“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y EDGAR ARCHILA ZERPA, a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO LÒPEZ PEÑALOZA, donde señala como presunta agraviante a la Jueza Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y así se decide.

4.- La Corte para decidir observa:

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y EDGAR ARCHILA ZERPA debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Para el caso que nos ocupa, observa la Sala, que los accionantes abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y EDGAR ARCHILA ZERPA, en su escrito manifiestan actuar en su condición de defensores privados del ciudadano RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA; sin embargo del contenido de las presentes actuaciones no se evidencia que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, la correspondiente designación como defensores de la acusada de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse acompañado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de los accionantes, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensores.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de N° 777, de fecha 12 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar o recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

En iguales términos, la referida Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1199, de fecha 26 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló:

“…Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…”

De tales señalamientos, se pude apreciar con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado o abogada que se atribuye la cualidad de defensor o defensora de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor o defensora, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo, (acta de Juramentación, acta de audiencia o boleta de notificación).

Otra forma de acreditar la legitimación activa del abogado o abogada para actuar en sede Constitucional a favor de la persona a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12 de abril 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.
En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Se colige entonces que, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente los profesionales del derecho que interpusieron la presente acción de amparo constitucional, abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y EDGAR ARCHILA ZERPA, debieron acompañar a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensores y la respectiva acta de juramentación, o en su defecto una boleta de notificación que les haya sido libradas por el Tribunal en el asunto penal seguido contra el presunto agraviado, donde se evidencie su cualidad de defensores, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Corte de Apelaciones evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensores privados de la presunta agraviado.

Es por lo que en ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa privada del acusado RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA presuntamente agraviado, sin que acrediten su legitimidad a través de su designación y la debida aceptación como defensores, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensores privados, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y EDGAR ARCHILA ZERPA, quienes manifiestan en su escrito actuar en su condición de defensores privados del referido acusado de autos, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.
DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y EDGAR ARCHILA ZERPA, quienes manifiestan actuar en su condición de defensores privados del acusado RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA, contra la presunta violación de derechos constitucionales de acuerdo al pronunciamiento, en el asunto alfanumérico 6J-3035-2019 (nomenclatura del Juzgado 6° de Juicio Circunscripcional), seguido al prenombrado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 777 de fecha 12 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y recientemente reiterado mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,


Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Presidente - Ponente


Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior


ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.




ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria
























































Causa 1Aa-14.182-19.
EJLV/ORF/LEAG/nd*-

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