REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 23 de Enero de 2020
210º y 161º
CAUSA N° 1Aa-906-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADOS: adolescente FRANCISCO JOSE LUIS MORALES
DEFENSA: abogado CARMEN MONTES, Defensora Publica Quinta (5º) de Responsabilidad Penal Del Adolescente, Adscrita a la Defensa Pública de Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (1º) DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública, abogada CARMEN MONTES, en su carácter de defensora del Adolescente FRANCISCO JOSE LUIS MORALES MORALES, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. …”
Nº 006-20.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado CARMEN MONTES, en su condición de Defensora Pública, contra la decisión dictada de fecha Veinticuatro (24) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), en la cual entre otros pronunciamientos decreta Medida Privativa de Libertad al adolescente FRANCISCO JOSE LUIS MORALES MORALES, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Esta Corte observa y considera:
SEGUNDO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: adolescente FRANCISCO JOSE LUIS MORALES MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-30.325.747, natural de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua de 15 años de edad, nacido en fecha 05/05/2004, profesión u oficio obrero, residenciado en: CALLE EL TRIUNFO, SECTOR LOS MANANTIALES, CASA Nº 28, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA: abogada CARMEN MONTES, Defensora Pública Quinta de Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente en autos.
6.- FISCAL:, Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La abogada CARMEN MONTES, en su carácter de defensora pública del adolescente FRANCISCO JOSE LUIS MORALES MORALES, imputado en autos, mediante escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
Quien suscribe Abg. Carmen Montes en mi carácter de defensora publica de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua asistiendo al adolescente FRANCISCO JOSE LUIS MONTES plenamente identificado en la causa Nº 2CA 9455-19 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 24-08-2019 estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, conforme el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este es interponer contra el fallo dictado en la audiencia de presentación de fecha: 24-08-2019 donde se acordó la medida prisión preventiva en contra del justificable, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que en el procedimiento los funcionarios realizaron visita domiciliaria sin orden judicial, ni testigos, en flagrante violación al artículo 47 de la Constitución perturbando derechos inviolables, como el domicilió incumpliendo las excepciones para realizarla.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 458 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencias, Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado; obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado el hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que es disimiles procesos la privación preventiva de la libertas se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustituiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencias que aseguren su comparecencia del proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia en las presentes actuaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se informo a la Fiscalía 17° del Ministerio Público en Boleta de Notificación Nº 637-19, en fecha 11-10-2019 a los fines de su Contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MONTES, Defensora Pública, se dejó constancia que: No se recibió contestación sobre la apelación interpuesta por la defensa.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio cuatro (04) al cinco (05), ambos, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-08-2019, causa 2CA-9455-19, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
Este tribunal Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decide PUNTO PREVIO, Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa de las actuaciones, por cuanto no se evidencia ninguna violación de orden constitucional, y así mismo se decreta PRIMERO: Se judicializa la aprehensión del adolescente FRANCISCO JOSE LUIS MORALES MORALES venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-30.325.747, en atención a la sentencia Nº 457 de fecha 11-08-2009 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Publico continua con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. TERCERO: El tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUATRO: Se decreta la DETENCION PREVENTIVA para el adolescente FRANCISCO JOSE LUIS MORALES MORALES venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-30.325.747, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 825 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente FRANCISCO JOSE LUIS MORALES MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-30.325.747 el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMON BOLIVAR, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a otorgar una medida menos gravosa, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De esta forma esta Juzgadora de cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la fundamentación de todo decisión emitida por el Tribunal Publíquese, Regístrese, Diaricese y Cúmplase.
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso DETENCION PREVENTIVA en contra del Adolescente FRANCISCO JOSE LUIS MORALES MORALES, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.
En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta la detención preventiva del Adolescente FRANCISCO JOSE LUIS MORALES
Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen el FRANCISCO JOSE LUIS MORALES MORALES, se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:
“…ACTA POLICIAL, Nº CZPOI-42-D423-1RA-CIA-SIP:188-2019,de fecha 22-08-2019, suscrita por los efectivos militares Sto/3 Salcedo Ramírez Danny, Sto/1 Márquez Graterol Indalecio Antonio y Sto/2 Vivas Sánchez Daniel Alejandro, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 423 del Comando de Zona para el Orden interno de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 42, Aragua.
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 22-08-2019, suscrita por los efectivos militares Sto/3 Salcedo Ramírez Danny, Sto/1 Márquez Graterol Indalecio Antonio y Sto/2 Vivas Sánchez Daniel Alejandro, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 423 del Comando de Zona para el Orden interno de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 42, Aragua.
ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: realizada al adolescente FRANCISCO JOSE LUIS MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad Nro V-30.325.747, (...) la cual riela en los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa.
ACTA DE DENUNCIA: de fecha 22-08-2019, mediante la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana –CZGNB Nº 42 (ARAGUA) Destacamento 423 Primera Compañía Comando San Sebastián de los Reyes.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22-08-2019, mediante la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana GZGNB Nº 42 (ARAGUA), Destacamento 423 Primera Compañía Comando San Sebastián de los Reyes.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) en la cual se deja constancia de la evidencia colectada, siendo un (01) arma de fabricación casera (fascimil) de color negro, una (01) bomba de agua, una (01) table de marca Tagital sin seriales y sin el código IMEI y un (01) teléfono celular marca blue modelo Studio 5.0 IIDUAL SIN IMEI 354332061247069, EMEI 354332061749569 con una (01) de marca Samsung (…) la cual riela al folio veinticuatro (24) de la presente causa.. (…)
Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo a la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a la solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a la partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la. adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Segundo. Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o la jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionadas (omisis)
“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cuál sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión del delito de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare del delito de lesiones gravísimas, salvo las culposas, EXTORSION, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Sí incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en éste artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”
Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que el adolescente señalado, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ROBO AGRAVADO.
De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada en primer lugar cuando se cumplen los extremos del articulo 581 de la referida ley especial que tiene que ver con las condiciones que autorizan la detención preventiva, así como cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.
De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.
No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2017, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial en contra del Adolescente FRANCISCO JOSE LUIS MORALES MORALES de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, Previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública CARMEN MONTES, en su carácter de defensora del Adolescente FRANCISCO JOSE LUIS MORALES MORALES y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública, abogada CARMEN MONTES, en su carácter de defensora del Adolescente FRANCISCO JOSE LUIS MORALES MORALES, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRIQUE JOSE LEAL VELOZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez -Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez -Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-906-19
EJLV/LEAG/ORF/VanessaA.-