REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 207

Maracay, 24 de Enero de 2020

209° y 161°
CAUSA 1Aa-14.238-19
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
JUEZ INHIBIDO: Abogado CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADOS: OMAR ALEXANDER OCHOA SILVA, LEANDRO ANTONIO HERNÀNDEZ GUERRA, YERVIS JESÙS VELOZA QUERALES, WILLIANS JOEL IZARRA CEBALLO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 2J-3182-19 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 2° de Juicio Circunscripcional), seguida a los acusados OMAR ALEXANDER OCHOA SILVA, LEANDRO ANTONIO HERNÀNDEZ GUERRA, YERVIS JESÙS VELOZA QUERALES, WILLIANS JOEL IZARRA CEBALLO., de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea distribuida a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

N° 011-20.-

Vista la inhibición que con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el Abogado CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 2J-3182-19, seguida a los acusados OMAR ALEXANDER OCHOA SILVA, LEANDRO ANTONIO HERNÀNDEZ GUERRA, YERVIS JESÙS VELOZA QUERALES, WILLIANS JOEL IZARRA CEBALLO., estando dentro de la oportunidad de decidir, procede hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA INHIBICION

En acta de fecha 05 de Diciembre de 2019, la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas:

“...Quien suscribe ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, actuando en mi carácter de Juez Segundo de juicio de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la causa 2J-3182-19, seguida en contra de los acusados: OMAR ALEXANDER OCHOA SILVA, LEANDRO ANTONIO HERNÀNDEZ GUERRA, YERVIS JESÙS VELOZA QUERALES, WILLIANS JOEL IZARRA CEBALLO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.991.102, V-16.128.411, V-19.947.032, V-21.425.406 respectivamente. En virtud de que el suscrito se encuentra como Defensa Privada el ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, con el cual tengo una amistad manifiesta desde hace muchos años, además de que fue mi profesor de estudios y en ocasiones nos reunimos para compartir, es por lo que considero correcto y procedente INHIBIRME de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 Ejusdem. Así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el articulo 94 del Codigo Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro juzgado de Juicio de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el articulo…” Folio Cuatro (04) del presente cuaderno separado

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Corte de Apelaciones lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Estatuye el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” (Negrillas de la Corte).

De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:

‘Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno’

Observa esta Corte de Apelaciones de las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, en vista de que actúa en su carácter de Defensa Privada del Abogado LUIS CECILIO PERDOMO. Así mismo manifiesta la Juez inhibida lo siguiente: “…cual tengo una amistad manifiesta desde hace muchos años, además de que fue mi profesor de estudios y en ocasiones nos reunimos para compartir, es por lo que considero correcto y procedente INHIBIRME de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 Ejusdem…”; en tal sentido y en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que esta Corte de Apelaciones verificado que los motivos esgrimidos por el Juez inhibido se subsumen dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en tal sentido se procede a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en la Sala Accidental Nº 207, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 2J-3182-19 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 2° de Juicio Circunscripcional), seguida a los acusados OMAR ALEXANDER OCHOA SILVA, LEANDRO ANTONIO HERNÀNDEZ GUERRA, YERVIS JESÙS VELOZA QUERALES, WILLIANS JOEL IZARRA CEBALLO., de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea distribuida a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


Dr. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior - Presidente
Dr. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
Juez Superior


Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

Abogada CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abogada CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria


















































1Aa-14.238-19
EJLV/ORF/LEAG/nd*.-