REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 28 de Enero de 2020
209º y 160º

CAUSA: 1Aa-904-19
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
ADOLESCENTE: FRANK ERICK CALDERÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA ZULEYMA ABREU
FISCAL: DECIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada ZULEYMA ABREU, en su condición de Defensa Pública del adolescente: FRANK ERICK CALDERÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el alfanumérico 1CA-7960-19 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del adolescente de autos DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.…”

Nº 016-20


Corresponde a Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULEYMA ABREU, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, Defensor del adolescente FRANK ERICK CALDERÓN, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2019, que decretó DETENCIÓN PREVENTIVA al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1CA-7960-19 acordándose procedimiento ordinario.

En fecha 25 de noviembre de 2019, previa distribución correspondió la ponencia al abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana Abogada ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensa Pública del Adolescente FRANK ERICK CALDERÓN, mediante escrito cursante al folio uno (01) de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:
“…En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho ya que no hay testigos de la aprehensión, solicito se aparte del precalificativo fiscal ya que es un hecho que ocurrió el 22 de este mes en este caso encuentran al joven con el teléfono, pido se cambie el calificativo a aprovechamiento de la cosa proveniente del delito y se le otorgue una medida cautelar 582 de nuestra Lopnna…”

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en los artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados.
Es justicia, en Maracay a la fecha de su presentación...” (Folio 01 del Cuaderno Separado).

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De las actas se evidencia que el Juzgado Primero (1°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emplazó a las partes, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULEYMA ABREU, en su carácter de defensa pública, observando esta Sala que la representación fiscal, da contestación al recurso de apelación ejercido, señalando lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado por la abogada ZUELEIMAA BREU en su carácter de Defensor Público en la causa, respecto al adolescente FRAN ERICK CALDERON, titular de la cedula de identidad número V-29.919.858, venezolano, nacido en fecha 23-12-2001, de 17 años de edad, residenciado en Calle Emiliano Hernández, Casa Sin Número , Sector Cañaveral , Magallanes de Catia, Distrito Capital, a quien se le sigue la causa signada con el N° 1CA-7960-2019, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE AFCSIMIL de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…” (Folio 07 al 11 del Cuaderno Separado).

DEL AUTO FUNDADO:

Riela a los folios Cinco (05) al Seis (06) de la presente causa, auto fundado de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2019, por la Jueza Primera (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua, quien es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, el cual establece entre otras cosas:

“…PRIMERO: Se JUDICIALIZA la aprehensión, de conformidad con la sentencia 457 de fecha 11-08-2018, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta la DETENCIÒN PREVENTIVA, de conformidad con los articulo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de FRANK ERICK CALDERON venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 29.919858, de 17 años. QUINTO: Se ordena su Reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y cautelares Simón Bolívar Sapanna. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. SEXTO: El tribunal declara sin lugar la medida cautelar menos gravosa realizada por la defensa por la gravedad del delito. SEPTIMO: Remítase las actuaciones a la fiscalía del ministerio publico en su oportunidad legal. Quedaran las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma esta juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Articulo 159 del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el tribunal, Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase …” (Folio Cinco (05) al seis (06) del presente cuaderno separado.…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizados los alegatos de las partes y el fundamento establecido por la jueza A quo, se observa lo siguiente:

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 26 de octubre de 2019, mediante la cual decretó en contra del adolescente de autos: DETENCIÓN PREVENTIVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formulo la siguiente denuncia: “…En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho ya que no hay testigos de la aprehensión, solicito se aparte del precalificativo fiscal ya que es un hecho que ocurrió el 22 de este mes en este caso encuentran al joven con el teléfono, pido se cambie el calificativo a aprovechamiento de la cosa proveniente del delito y se le otorgue una medida cautelar 582 de nuestra Lopnna…"

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester indicar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido, esta Alzada se permite indicar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“El juez o jueza de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Adminiculado a lo anterior, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Privación de Libertad, establece:
“Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicable al o la adolescente:
a.- Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Para mayor abundamiento, el artículo 581 ibidem, es del tenor siguiente:

“Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas,
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. …”

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 628 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra citados, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05:
Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al adolescente: FRANK ERICK CALDERÓN, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente 07-0810, la cual establece lo siguiente:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”
Con basamento en el señalamiento Jurisprudencial ut supra citado, se establece que para decretar una Medida de Coerción Personal, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; (artículos 581 y 628 de la Ley Especial, como se señalo ut supra).

Así pues, la Medida de Coerción Personal, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la Medida de Coerción Personal, resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del (22) de Noviembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la Prisión Preventiva del adolescente: FRANK ERICK CALDERÓN, y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:
Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y esta es: los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL ADOLESCENTE: FRANK ERICK CALDERÓN, EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS SEÑALADOS; entre los referidos elementos se destacan:
“…Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente en los hechos imputados, tales como: 1) Un acta de Entrevista de fecha 25 de octubre de 2019, realizada a la presunta víctima (datos en reserva) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Espaciales, Dirección de Inteligencia y Estrategias, Base Territorial de Inteligencia.- 2) Acta Policial de fecha de fecha 25 de octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Espaciales, Dirección de Inteligencia y Estrategias, Base Territorial de Inteligencia.-3) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25/10/2019; a las evidencias físicas incautadas consistentes en: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO; UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, MODELO J6, IMEI 1: 358463094227178/01 IMEI 358464094227176/01…”

De lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que el adolescente: FRANK ERICK CALDERÓN, se encuentra incurso en la comisión de los delitos que se le atribuyen.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que los delitos atribuidos al adolescente ut supra referido, son los de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el cual se establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece un pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS de prisión.

En este punto cabe resaltar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé en relación a la duración, entre otras cosas: “a.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que los mismos fueron los delitos admitidos por la Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los literales c, d y e del artículo 581 de la Ley Especial; que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados adolescentes.

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Prisión Preventiva, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescritos, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública al momento de la celebración de la Audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del adolescente: FRANK ERICK CALDERÓN, en los delitos que se le atribuyen.

De todo lo que antecede se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso Prisión Preventiva dictada al adolescente de autos, debe ser entendida, (como se dijo ut supra) como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto queda evidenciado que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó la Detención Preventiva del adolescente: FRANK ERICK CALDERÓN, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los adolescentes de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos atribuidos al mismo, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada ZULEYMA ABREU, en su condición de Defensa Pública del adolescente: FRANK ERICK CALDERÓN.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el alfanumérico 1CA-7960-19 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del adolescente de autos DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente - Ponente



Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÌA
Juez Superior



Abg. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.



Abg. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria



Causa: 1Aa-904-19
EJLV/ORF/LEAG/nd*.-