REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de Enero de 2020
209º y 160º


CAUSA 1Aa-14.078-19.
JUEZ PONENTE: Abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
JUEZA RECUSADA: Abogada RAQUEL NAVA ROMERO, Jueza del Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
RECUSANTE: ALEJANDRO FELIPE CATALÁN, en su carácter de víctima.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
DECISIÓN: “…ÚNICO: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano ALEJANDRO FELIPE CATALÁN SCHICK, en su carácter de víctima; en contra de la abogada RAQUEL NAVA ROMERO, Jueza Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal…”

N° 013.-

En fecha 11 de Junio del año 2019, se recibió cuaderno separado contentivo de escrito de recusación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO FELIPE CATALÁN SCHICK, en su carácter de víctima; en contra de la abogada RAQUEL NAVA ROMERO, Jueza del Tribunal Sexto (6º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Se dio cuenta del mencionado escrito de recusación, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde constata esta Alzada que el recurrente no se encuentra asistido por un profesional del derecho que le proporcione la asistencia jurídica necesaria, a lo fines de la mejor defensa de sus derechos y garantías, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de abogados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 833, de fecha 27 de julio de 2000, señala que:
“…Ahora bien, dispone el artículo 4° de la Ley de Abogados, que “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso” (Subrayado de la Sala). Resulta así evidente, la obligación que impone la norma citada a quien deba estar en juicio de nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual a juicio de esta Sala Constitucional no constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 del nuevo Texto Constitucional, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia; pues ciertamente, en todo Estado de Derecho debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los órganos que imparten justicia, no obstante, tal acceso -a la luz de un análisis lógico- deberá estar regido por principios básicos del proceso, a fin de garantizar entre otros derechos el debido proceso y la defensa que deben tener las partes -en este caso el actor- y que también prevé el nuevo Texto Constitucional, cuando en su artículo 49 numeral 1 establece, que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Y justamente, este es el sentido que la jurisprudencia le ha dado al contenido del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (...) con dicho escrito el solicitante acompañará (...) el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio...”, pues resulta claro, que tal facultad para actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado, sólo la tienen los profesionales del derecho, tal y como lo establece la Ley que regula dicha profesión, a fin de evitar el detrimento de su ejercicio…”
Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ordena devolver el cuaderno separado al Tribunal Sexto de Control Circunscripcional, para que el mismo sea subsanado, en fecha 01 de Agosto de 2019, mediante oficio N° 253, el cual consta al folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado.

En fecha 13 de septiembre de 2019, se le da reingreso al cuaderno separado, en virtud del oficio 836-19, emanado del Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde señala haber subsanado lo indicado por esta Alzada.

Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2019, se acuerda devolver nuevamente mediante oficio N° 370, donde se le ordena al Tribunal de Instancia, subsane el error material observado en cuanto a la discrepancia existente en las fechas de las boletas de notificación libradas por él A quo.

En este mismo sentido, en fecha 09 de diciembre de 2019, esta Alzada, recibe mediante oficio N° 1170-19, proveniente del Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cuaderno separado objeto de devolución, en virtud de haber subsanado el error involuntario que dio origen a la misma, observando este Órgano Colegiado que el recusante fue notificado en reiteradas oportunidades por el Tribunal de Instancia, que debía interponer su escrito de recusación asistido de un profesional del derecho para que el mismo no carezca de fundamento legal.

De todo cuanto precede y de acuerdo con la Ley pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

El recusante ALEJANDRO FELIPE CATALÁN SCHICK, sostiene en su pretensión lo siguiente:

“…En horas del despacho del día de hoy 15 de mayo del año 2019 comparece ante este tribunal el Ciudadano: Ing. Alejandro Felipe Catalán Schick, Cédula de Identidad 6.914.698, actuando en su carácter de víctima de la causa signada con el N° 6C-SOL-2096-18 a los fines de exponer y solicitar: En virtud a la decisión tomada por este tribunal , según auto de fecha 24/10/2018, donde se dejara sin efecto las medidas solicitadas y acordadas con el Ministerio Público de BLOQUEO DE CUENTAS Y ORDEN DE APREHENSIÓN contra los imputados JOSE LUIS TORRES GOMEZ Y JOSE GREGORIO PEDRÍQUEZ VELASQUEZ, donde se adelantó la decisión de levantar estas medidas sin la comparecencia del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y de la víctima, vulnerando el derecho al libre acceso a la tutela Judicial Efectiva por parte del Estado, donde se violenta el principio del DEBIDO PREOCESO y del DERECHO A LA DEFENSA ambos de rango Constitucional. Vistos los fundamentos de hecho y derecho solicito la RECUSACIÓN, formal de la Juez Sexto de Control del Estado Aragua...”

Por su parte, en fecha 27 de Mayo de 2019, la Recusada abogada RAQUEL NAVA ROMERO, Jueza Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, expone lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por EL ciudadano ALEJANDRO FELIPE CATALÁN, cedula de identidad V- 6 914 698, en su carácter de víctima, en la presente solicitud signada bajo la nomenclatura 6C-SOL-2096/18, en la que figuran como investigados los ciudadanos JOSE LUIS TORRES GOMEZ, de cedula de identidad V- 17 015 281 y JOSE GREGORIO PEDRIQUEZ VELASQUEZ, de cedula de identidad V- 17 371 158, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INMETCI VENEZOLANA C.A. mediante el cual interpone escrito de recusación contra la “ciudadana JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL, RAQUEL NAVA ROMERO”, esta Juez observa:
DE LO ALEGADO POR EL RECUSANTE
Quien recusa entre otros expone: omissis… “En horas del despacho del día de hoy 15 de Mayo del año del 2019 comparece ante este Tribunal el ciudadano Ing. ALEJANDRO FELIPE CATALÁN SCHICK,, cedula de identidad V- 6 914 698, actuando en su carácter de victima de la causa signada con el N° 6C-SOL-2096-18, A LOS FINES DE EXPONER Y SOLICITAR: En virtud de la decisión tomada por este Tribunal, según auto de fecha 24/10/2018, donde se dejara sin efecto las medidas solicitadas y acordadas con el Ministerio Publico de Bloqueo de Cuentas y Orden de Aprehensión, contra los imputados ciudadanos JOSE LUIS TORRES GOMEZ, y JOSE GREGORIO PEDRIQUEZ VELASQUEZ, donde se adelanto la decisión de levantar estas medidas sin la comparecencia de El Fiscal del Ministerio Publico, y de La Victima, vulnerando el derecho al libre acceso a la Tutela Judicial efectiva por parte del Estado, donde se violenta el principio del Debido Proceso, y del Derecho a la Defensa, ambos de rango Constitucional. Visto los fundamentos de hecho y de derecho solicito la RECUSACIÓN formal de la Juez Sexto de Control del Estado Aragua…” omissis…
Es por lo que paso a informar en los siguientes términos: cronología de lo actuado por el Tribunal
EXPEDIENTE: 6C-SOL 2096/18
FECHA Y MOTIVO DE INGRESO AL TRIBUNAL: 30-08-2018. Solicitud de ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: 1- JOSE LUIS TORRES GOMEZ, quien es venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.015.281, nacido en fecha 06-05-1985, estado civil soltero, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, ESTAFA, Y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipos penales previsto y sancionados en el artículos 286, 320 segundo aparte. 321, 462 y 463 numeral 1 en prejuicio del ciudadano ALEJANDRO FELIPE CATALAN SCHICK, profesión u oficio Comerciante, residenciado Bloque 03, apartamento 01-02, Sector Caña de Azúcar, Estado Aragua. 2- JOSE GREGORIO PEDRIQUEZ VELASQUEZ, quien es venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.371.158, nacido en fecha 21-01-1985, estado civil soltero, por el delito de AGAVILLAMIENTO, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, ESTAFA, Y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipos penales previsto y sancionados en el artículos 286, 320 segundo aparte. 321, 462 y 463 numeral 1 en prejuicio del ciudadano ALEJANDRO FELIPE CATALAN SCHICK, profesión u oficio Comerciante, residenciado Bloque 03, apartamento 01-02, Sector Caña de Azúcar, Estado Aragua.
VICTIMA: ALEJANDRO FELIPE CATALAN SCHICK, profesión u oficio Comerciante, residenciado Bloque 03, apartamento 01-02, Sector Caña de Azúcar, Estado Aragua
FISCALIA: 14° del Ministerio Público. ABG. ELIAS MARTINEZ.
RESEÑA BREVE DE LOS HECHOS: “En fecha 15 de Noviembre de 2017, la cual consta en autos en el folio 02 interpuesto por el ciudadano: ALEJANDRO FELIPE CATALAN SCHICK, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valencia, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº K-1700080-08717; DONDE EL MISMO MANIFIESTA DENUNCIAR a JOSE GREGORIO OEDRIQUEZ VELASUEZ y JOSE LUIS TORRES GOMEZ, representante legales de la empresa INMETCI VENEZOLANA C.A, R.I.F J-29682955-1ubicada en la avenida Lisandro Hernández Local numero 126 Municipio Zamora del estado Aragua de la población de Villa de Cura.
ELEMENTOS DE CONVICCION:
1.- DENUNCIA: de fecha 15-11-17, suscrita por el ciudadano: ALEJANDRO FELIPE CATALN SCHICK, titular de la cedula identidad NºV-6.914698. antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia signada con la nomenclatura alfanumérica Nº K-1700080-08717.
2.- BOLETA DE CITACION para los ciudadanos JOSE GREGORIO OEDRIQUEZ VELASUEZ y JOSE LUIS TORRES GOMEZ, para que comparezcan ante este despacho.policial
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24-11-2017 suscrita por la funcionaria Detective PAOLA HERNANDEZ credencial 43.839.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 30-11-2017 suscrita por la funcionaria Detective PAOLA HERNANDEZ credencial 43.839 que vista la incomparecencia por ante el C.I.C.P.C, por parte de los ciudadanos JOSE GREGORIO OEDRIQUEZ VELASUEZ y JOSE LUIS TORRES GOMEZ.
5.-BOLETA DE CITACION Nº 1-1 ELABORADAS EN FECHA 20-02-2018 suscrita por la FISCALIA SÉPTIMA DE LA CIRCUNCRIPCION judicial del estado Carabobo.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-11-2017 suscrita por la Detective PAOLA HERNANDEZ Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita e inserta en el folio 59 por la funcionaria PAOLA HERNANDEZ, credencial 43.839 que vista la incomparecencia por ante el C.I.C.P.C entres oportunidades tal cual como consta en autos a los folios 53-51y 49 se presento ante ese órgano de investigaron el Abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, INPRE-ABOGADO Nº 233.530 portador de la cedula de identidad Nº V-16.764.267, con un poder especial otorgado por los investigados JOSE GREGORIO OEDRIQUEZ VELASUEZ y JOSE LUIS TORRES GOMEZ.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº I-8714, de fecha 11-12-2017 suscrita por la funcionaria Detective PAOLA HERNANDEZ credencial 43.839, donde se encuentran consignados los siguientes documentos 01- Registro mercantil de la empresa INMETCI VENEZOLANA C.A, RIF J-29682955, 02- Una copia fotostática de Un documento donde se lee PROCONSTRUYE C.A Y LA EMPRESA INMETCI VENEZOLANA C.A, RIF J-29682955, DONDE APARECEN COMO FIRMANTES INGENIEROS ALEJANDRO CATALAN JOSE TORRES, JOSE RODRIGUEZ.
9.- EXPERTICIA DE AUTORIA DICTAMEN PERICIAL IDENTIFICADO CON EL Nº 9700-114-D-06875 de fecha 28 de diciembre de 2017 suscrito por el Inspector jefe QUEVEDO NEIDI y Detective Agregado CONTRERAS VICTOR, Expertos adscritos al Área de DOCUMENTOLOGIA del CICPC sub Delegación Carabobo.
10.- INSPECCION JUDICIAL SEGÚN EXPEDIENTE Nº 7279 de fecha 01- de Diciembre de 2018 suscrita por la abogada DEL VALLE O. TOVAR E, JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LAS MEDIDAS DEL MUNICIPIO Zamora de l a circunscripción judicial del estado Aragua.
11.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 00435, de fecha 05 de julio de 2018, suscrita por los funcionarios Detectives OLIDER LOPEZ y LUIS VALERA CICPC, Adscritos Sub Delegación villa de cura en la empresa INMETCI VENEZOLANA C.A.
12.- FIJACION FOTOGRAFICA Nº 00435, de fecha 05 de junio de 2018, suscrito por los funcionarios Detectives OLIVER LOPEZ y LUIS VALERA, CICPC, Adscritos Sub Delegación villa de cura en la empresa INMETCI VENEZOLANA C.A.
13.- ACTA DE ENTREVISTA AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 24- de junio de 2018 suscrita por la victima denunciante ciudadano: ALEJANDRO FELIPE CATALAN SCHICK, cedula de identidad Nº 6.914.698, la cual consta en los folios 143 y 144.
14.- ACTA POLICIAL suscrita e inserta en el folio 147 por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PA HERNANDEZ CLAUDIO perteneciente al servicio de vigilancia y patrullaje del centro de coordinación Maracay norte, cedula de identidad Nº 15.000.525, quien deja constancia de haberse trasladado al edificio LOTY, piso 02, oficina 4, avenida Sánchez carrero cruce con Boyacá del centro de Maracay donde está ubicado el domicilio procesal del ciudadano Abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, representante legal de los encausados JOSE GREGORIO OEDRIQUEZ VELASUEZ y JOSE LUIS TORRES GOMEZ .
15.- BLOQUEO Y MOVILIZACION DE CUENTAS visto que el daño ocasionado recae sobre y transacciones financieras y electrónicas a través de la banca pública, privada como sobre bienes reales y dinero se solicita como medida real el BLOQUEO, ASEGURAMIENTO E INMOVILIZACION DE LAS POSIBLES CUENTAS BANCARIAS, ante el sistema Bancario Nacional donde figuren como titulares los pre mencionados ciudadanos: JOSE LUIS TORRES GOMEZ y JOSE GREGORIO PEDRIQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles civilmente, solteros ambos de profesión Ingenieros, titulares de las cedulas de identidad V- 17.015.281, V-17.371.158, como así también las posibles cuentas BANCARIAS que disponga la empresa INMETCI VENEZOLANA C.A. R.I.F J-29682955-1, de la cual son accionistas como representantes Legales.

ACTUACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL: En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento: Se ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: 1- JOSE LUIS TORRES GOMEZ, quien es venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.015.281, nacido en fecha 06-05-1985, estado civil soltero, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, ESTAFA, Y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipos penales previsto y sancionados en el artículos 286, 320 segundo aparte. 321, 462 y 463 numeral 1 profesión u oficio Comerciante, residenciado Bloque 03, apartamento 01-02, Sector Caña de Azúcar, Estado Aragua. 2- JOSE GREGORIO PEDRIQUEZ VELASQUEZ, quien es venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.371.158, nacido en fecha 21-01-1985, estado civil soltero, por el delito de AGAVILLAMIENTO, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, ESTAFA, Y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipos penales previsto y sancionados en el artículos 286, 320 segundo aparte. 321, 462 y 463 numeral, residenciado Bloque 03, apartamento 01-02, Sector Caña de Azúcar, Estado Aragua, quien se le imputa la presunta comisión del delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, ESTAFA, Y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipos penales previsto y sancionados en el artículos 286, 320 segundo aparte. 321, 462 y 463 numeral, perpetrado en contra de los ciudadanos: A .A. P.C, CHE Y A.P.D.D ( cuyos datos identificados se reservan según lo dispuesto en el articulo 23de la ley de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales), Delito de acción pública no prescrito, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del mencionado artículo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la presente Orden de Aprehensión, el ciudadano Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, se servirá dar cumplimiento a la misma, y una vez aprehendidos los referidos imputados, deberá ser puesto a la orden de este TRIBUNAL DE CONTROL, en el término de 48 horas, respetando sus derechos humanos y constitucionales. Asimismo se ordena el BLOQUEO Y MOVILIZACION DE LAS POSIBLES CUENTAS BANCARIAS, ante el sistema Bancario Nacional donde figuren como titulares los pre mencionados ciudadanos: JOSE LUIS TORRES GOMEZ y JOSE GREGORIO PEDRIQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles civilmente, solteros ambos de profesión Ingenieros, titulares de las cedulas de identidad V- 17.015.281, V-17.371.158, como así también las posibles cuentas BANCARIAS que disponga la empresa INMETCI VENEZOLANA C.A. R.I.F J-29682955-1, de la cual son accionistas como representantes


OBSERVACIONES: EN FECHA 04/09/18, SE REMITE LA CAUSA A LA FISCALIA DE ORIGEN A LOS FINES DE QUE CONTINUE CON LAINVESTIGACIÓN.
En fecha Jueves 25 de Octubre de 2018, siendo aproximadamente las 10:30 antes meridiano, se encuentra constituido el Tribunal de Primera Instancia Estadal Penal en Función de Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrado para este acto por La Juez Abg. Raquel Nava Romero, La Secretaria ANA MARIA BLANCO y el alguacil VICTOR VILLEGAS, acto seguido se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE LUIS TORRES GOMEZ, de cedula de identidad V- 17 015 281 y JOSE GREGORIO PEDRIQUEZ VELASQUEZ, de cedula de identidad V- 17 371 158, quienes manifiestan su domicilio procesal en: URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, EDIFICIO SOLEDAD, PISO 2, APARTAMENTO 2-B, MARACAY ESTADO ARAGUA, (domicilio de ambos) que por cuanto tienen conocimiento que existe investigación por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Publico y que por cuanto este Tribunal ordeno aprehensión en su contra así como medidas que afectan a sus cuentas bancarias es por lo que se ponen a derecho, y en este acto nombran al abogado SANCHEZ GARCIA JOSE GREGORIO, IMPREABOGADO 233 530, para que defienda sus derechos en este proceso. Acto seguido el abogado presente en sala acepta el nombramiento recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes de la defensa. Es todo. Acto seguido la Juez procede a realizar llamada telefónica al digito móvil 0414 0 41 02 00, contestado por el Fiscal 14 del Ministerio Publico Abg. ELIAS MARTINEZ, comunicándole que haga acto de presencia a los fines de escuchar a los comparecientes, el cual índica: “No me presentare, fijen una oportunidad para audiencia de imputación en la que notificado comparezca y ubique a la víctima para que comparezca”. Es todo. Acto seguido a solicitud de la defensa quien insiste en la presencia de un Fiscal del Ministerio Publico a los efectos de salvaguardar la integridad de este acto, por lo que la Juez se comunica con los Auxiliares del Fiscalía superior CARLOS AREVALO AL DIGITO MOVIL 04121 6 848030 Y OSACAR PEREZ 0414 4 68 55 77, sin ser contestadas las llamada. Se deja constancia de que todas las llamadas se realizaron del móvil de La Juez 0424 3 73 15 54, se deja constancia de que se requirió la presencia de la Fiscal Otiana Acosta (Auxiliar de la Fiscalía 14) quien se encontraba en las instalaciones del Palacio de Justicia, al ser solicitada para entrar al acto dijo que tenía instrucciones del Dr. Elías Martínez de no entrar al acto. Es por lo que La Juez oye a las partes en aplicación del artículo 26 de LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interroga a los comparecientes sobre si quieren declarar, los cuales ceden la palabra a su defensor quien expone: “ Tomando en consideración la voluntad de mis representados, de comparecer y ponerse a la orden de este digno Tribunal, aportando su domicilio procesal, mostrando así, su acatamiento al ordenamiento jurídico y su propósito de que se investigue lo necesario, es por lo que solicito se desvirtué el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, y en tal sentido se dejen sin efecto las ordenes de aprehensión así como las medidas innominadas de bloqueo de cuentas ordenadas por este Tribunal en contra de mis representados comprometiéndonos ante esta instancia a comparecer a la audiencia de imputación el día y hora en que se fije, así mismo manifiesto que en reiteradas oportunidades personalmente y por escrito he solicitado tener acceso a las actas de investigación ante la Fiscalía 14 del Ministerio Publico las cuales me han sido negadas. En este acto solicito se me expida copia certificada de esta acta y que se deje constancia expresa del esfuerzo que ha realizado El Tribunal para que esté presente el Fiscal como lo es el llamado en nuestra presencia del Fiscal el cual se ha negado a comparecer a esta audiencia. No teniendo el Tribunal para el momento más información sobre la solicitud 6C 2096/18. Mis defendidos quieren se deje constancia de que se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales tales como 51, 49, 257, 91 y 112 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo se expresa los daños y los perjuicios que demarcan afectación a la reputación crediticia y a los daños patrimoniales de la sociedad mercantil INMETCI VENEZOLANA C.A. y que se causo graves daños a su reputación crediticia, personales y patrimoniales. Solicito la nulidad absoluta de las actuaciones se me designe correo especial a los efectos de consignar los oficios que sean liberados ante los organismos competentes. Es todo. Acto seguido La Juez hace el siguiente pronunciamiento: una vez oídos los comparecientes, así como la respuesta del Fiscal 14 del ministerio Publico en su negativa de estar presente en esta audiencia realizada por cuanto El Tribunal encontrándose constituido comparecen los ciudadanos up supra solicitando la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que garantizando EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES Y A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS, esta juez ordena dejar sin efectos las ordenes de captura 049 y 050 que recaen contra de los ciudadanos JOSE LUIS TORRES GOMEZ, de cedula de identidad V-17. 015.281 y JOSE GREGORIO PEDRIQUEZ VELASQUEZ v- de cedula de identidad 17 371 158, así mismo se deja sin efecto la medida innominada de bloqueo de las cuentas de los ciudadanos ya identificados se otorgan las copias solicitadas y se designa correo especial al SANCHEZ GARCIA JOSE GREGORIO, IMPREABOGADO 233 530, en cuanto a la nulidad absoluta esta Juez considera que no es la oportunidad procesal para pronunciarse exhortando a la defensa la formule ulteriormente y así decide. En este mismo acto se fija audiencia de imputación para el día Lunes cinco (05) de Noviembre de 2018, a las 09:30 am, se dejan por efectivamente emplazados los presentes y se acuerda notificare a la Fiscalía 14 del Ministerio público quien deberá hacer comparecer a la víctima tal y como manifestó por vía telefónica a esta Juez y presentarse con las actuaciones correspondiente. 05-11-2018 se difiere por incomparecencia de la fiscalía y la víctima, para él 03-12-18. 03/12/18, se difiere por incomparecencia de la fiscalía y la victima se fija para el 16/01/19. 16/01/19, se difiere por incomparecencia de la víctima, se fija audiencia para el día18/02/19. Se difiere por incomparecencia de la víctima y la Fiscalía. Se fija para el día 29 de marzo de 2019. Se deja constancia de que el día 20/03/2019, compareció por ante este despacho, La Fiscal 20 (vigésima) del Ministerio Publico con competencia Nacional, quien manifestó estar designada para esta causa. SE FIJA PARA 29 DE ABRIL DE 2019 A LAS. 02/05/2019, se difiere por cuanto no hay despacho para el día 06/06/2019 .
DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE El Tribunal, realizo todo lo pertinente a los efectos de que compareciera la representación de la Fiscalía 14 del Ministerio Publico, Abg. Elías Martínez, y en su defecto la auxiliar Abg. Otiana Acosta, quien incluso se encontraba presente en estas instalaciones, y comunico como se refiere anteriormente al ser solicitada para entrar al acto dijo que tenía instrucciones del Dr. Elías Martínez de no entrar al acto el día el día Jueves 25 de Octubre de 2018, debiendo en este acto La Juez Sexto de Control Constituirse como Juez Constitucional en aplicación del artículo 26 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es decir, dar Tutela Judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales y procesales de los investigados up supra, los cuales con su acto de comparecer de forma voluntaria y aportando constancia de su domicilio procesal, al Tribunal y someterse a la Ley desvirtuaron el peligro de fuga y el sometimiento al proceso; si bien es cierto que el Tribunal libro orden de aprehensión y otras medidas innominadas a los investigados JOSE LUIS TORRES GOMEZ, de cedula de identidad V-17. 015.281 y JOSE GREGORIO PEDRIQUEZ VELASQUEZ v- de cedula de identidad 17 371 158, no menos cierto es, que ante el acto de ellos comparecer en horas de despacho y constituido el Tribunal y ante la negativa del fiscal hacerse presente por sí o por medio de su auxiliar, no menos cierto es, que este Juez podía acordar una medida DE SUJECIÓN AL PROCESO Y NO MANTENER UNA ORDEN DE APREHENCIÓN CONTRA QUIEN SE PRESENTA SOLICITANDO TUTELA DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL… en todo momento la víctima ha tenido acceso a las acta que cursan ante el Tribunal y eso se demuestra con el numero de escritos, solicitudes y notificaciones realizadas en esta sede judicial, así mismo el fiscal 14, Abg. Elías Martínez estuvo en una ulterior audiencia el día 05/11/2018, en la que se encontraron presentes los investigados representados por la defensa y se negó a firmar y a que se celebrara la audiencia de imputación, tal y como consta al folio cincuenta y cuatro de las actuaciones complementarias y posteriormente introduce escrito en fecha 05/11/2019, recibido en este Tribunal en fecha 06/11/2019, de cuyo contenido se evidencia que si ha tenido cono cimientos de los requerimientos del Tribunal de su presencia para las audiencias y de las actuaciones judiciales, es de destacar que tal y como consta en la cronología, las acta principales de investigación y la solicitud de orden de aprehensión se encuentran en poder de La Fiscalía, remitidas por este Tribunal una vez pronunciado respecto a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Fiscal.
PETITORIO
Es por lo que rechazo niego y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación planteada ya que son falsos; solicito a los Dignos Magistrados del Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare inadmisible la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recurrente, no se fundan en situaciones ciertas y no indica el articulo y numeral en el que encuadra los supuestos de su recusación ni aporta medios de prueba lo cual coloca al recusado en flagrante indefensión.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto aseguro haber cumplido los actos procesales pertinentes al estado de la causa en apego al precepto constitucional del dispositivo contenido en el artículo 26, donde se consagra la tutela efectiva de los derechos constitucionales, al debido proceso regulado en el código procesal penal y de ser necesario en aplicación por supletoriedad del CODIGO PROCESAL CIVIL, teniendo como norte los principios que informan el proceso penal, entre los cuales es inexorable la imparcialidad tan cuestionada por el recusante, el emitir opinión adelantada o tocar el fondo, lo cual no le es dado al juez de control, función que cumplo con idoneidad, y en acatamiento al juramento ofrecido el día en que mi patria me encomendó el ejercicio sagrado de la jurisdicción que con ostensible decoro y honra ejerzo, en binomio de las garantías y derechos procesales de las partes en el proceso y sin otra razón de ser, que no sea la Tutela Judicial Efectiva de los derechos.
Es por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare inadmisible la recusación contra la juez sexto de control de este circuito judicial penal, y a todo evento si se admite, sea declarada sin lugar en la definitiva, por infundada y carente de pruebas, requisito sine cuanon para demostrar lo alegado, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare INADMISIBLE o subsidiariamente sin lugar, la recusación interpuesta, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recusante no presento pruebas de lo planteado. Así mismo solicito a tan digna alzada formule algún tipo de exhortación o apercibimiento al recusante en resguardo de la dignidad del poder Judicial en sus operarios. Fórmese Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, se ordena remitir la causa principal a la oficina de alguacilazgo, a los efectos de su distribución a otro Tribunal de Control de este Circuito, a los fines de darle continuidad al proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente/recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

TERCERO
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, al analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, no aportó pruebas que sustenten sus dichos, en cuanto a la posible presencia de causal de recusación por el señalada y de conformidad con lo establecido en el artículo 89, en sus diferentes numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas deben estar destinadas a comprobar lo dicho por el recusante, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de alguno de los numerales previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, partiendo de la premisa, que la recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbra en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:

Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano ALEJANDRO FELIPE CATALÁN SCHICK, en su carácter de víctima; en contra de la abogada RAQUEL NAVA ROMERO, Jueza Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; consigue inexorablemente una declaratoria de inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, reseña que:

“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverada por la juez recusada la circunstancia por la cual se le recusa; en su informe de fecha 27 de mayo del año 2019.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica por se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Corte)

Aunado a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se consumó en ninguna oportunidad elemento probabilístico en su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por la misma; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, ni fundamento legal de alguno de los numerales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora el debido proceso y el derecho a la defensa, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante; siendo así considera esta Sala que, actúa de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Vista la decisión que antecede, la abogada RAQUEL NAVA ROMERO, Jueza Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano ALEJANDRO FELIPE CATALÁN SCHICK, en su carácter de víctima; en contra de la abogada RAQUEL NAVA ROMERO, Jueza Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente –Ponente




LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR LECLERCQ
Secretaria
















EJLV/LEAG/ORF/nathasky.-
Causa 1Aa-14.078-19. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte)