REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de enero del año 2019
209° y 160º

CAUSA: 1Aa-14.123-19
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADA: ANGELICA CRISTINA PAVON MORA.
FISCAL: Abogado BERNARDO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: Abogado ANDRES BENSHIMOL, y Abogado. CARLOS REYES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION PRIMERO (1°) DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES BENSHIMOL, y abogado. CARLOS REYES, en su condición de defensores privados de la ciudadana ANGELICA CRISTINA PAVON MORA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero (1°) de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de Junio de año 2019, en la causa signada bajo el Nº 1JI-4J-1654-14, que entre otros pronunciamientos decreto “…Vista la solicitud realizada por la defensa considera esta juzgadora que el artículo 178 del copp, en este sentido este tribunal verifico que en fase de control se cumplieron los extremos exigidos por la ley, en segundo lugar en cuanto a la prescripción, es evidente que hubo interrupción del proceso por cuanto tenía la acusada orden de captura, conforme a la sentencia 108 de fecha 13-04-18 sala de casación penal, siempre y cuando se verifique que la prolongación del juicio durante ese tiempo se ha producido sin culpa del acusado evidenciándose que la misma no se sujetó al proceso, así mismo el código civil establece que la prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria y su principal requisito para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieran, aunado al hecho el delito que se pretende probar causa impacto en la sociedad y es de sumo interés comprobar si existe o no responsabilidad por parte dela acusada, considerando que estamos en la fase más garantista del proceso es por lo que se niega la solicitud de prescripción…”

Dec: N° 015-20.

Corresponde a esta Sala Única de esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, Tribunal de Primera Instancia en Función Primero (1°) de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogado ANDRES BENSHIMOL, y Abg. CARLOS REYES, en su condición de defensores privados de la ciudadana ANGELICA CRISTINA PAVON MORA, en el cual recurren de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero (1°) de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de Junio de año 2019, mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó: “…Vista la solicitud realizada por la defensa considera esta juzgadora que el artículo 178 del copp, en este sentido este tribunal verifico que en fase de control se cumplieron los extremos exigidos por la ley, en segundo lugar en cuanto a la prescripción, es evidente que hubo interrupción del proceso por cuanto tenía la acusada orden de captura, conforme a la sentencia 108 de fecha 13-04-18 sala de casación penal, siempre y cuando se verifique que la prolongación del juicio durante ese tiempo se ha producido sin culpa del acusado evidenciándose que la misma no se sujetó al proceso, así mismo el código civil establece que la prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria y su principal requisito para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieran, aunado al hecho el delito que se pretende probar causa impacto en la sociedad y es de sumo interés comprobar si existe o no responsabilidad por parte dela acusada, considerando que estamos en la fase más garantista del proceso es por lo que se niega la solicitud de prescripción…”.


La Corte considera:
P R I M E R O


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- ACUSADA: ANGELICA CRISTINA PAVON MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.487, lugar de nacimiento MARACAY Estado Aragua, nacido en fecha 24-07-1978 de 40 años, estado civil: Soltero, ocupación u oficio: LICENCIADA EN PSICOLOGIA. Residenciada en: URBGANIZACION LOS LIRIOS. CALLE 1. CASA A-6. FALO NEGRO ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0414.050.71.59.

B)- DEFENSORES: Abogado ANDRES BENSHIMOL, inpre 1532, con domicilio procesal en la avenida 19 de abril, centro vista lago, torre A, piso 2, oficina 21, Maracay estado Aragua y Abg. CARLOS REYES, inpre 44585.

C)- VÍCTIMA: Ciudadano JORGE ORJUELA.

D)- Abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY, en su condición de acusador privado.

E)- Abogado BERNARDO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua.

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso:

En fecha 17-06-2019, los Abogado ANDRES BENSHIMOL, y Abg. CARLOS REYES, en su condición de defensores privados de la ciudadana ANGELICA CRISTINA PAVON MORA, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero (1°) de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1JI-4J-1654-14-18, en la cual entre otras cosas denuncian lo siguiente:

“…Los firmantes ANDRÉS A. BENSHIMOL R. y CARLOS REYES, abogados, con domicilio común en el Centro Vista Lago, Torre A, 2do.Piso, Oficina 21, ubicado en la Av. 19 de Abril, frente a la Clínica Lugo, Maracay Estado Aragua, afiliados al Inpreabogado bajo matriculas N° 1.532 y 44.585respectivamente, Defensores Técnicos de la ciudadana ANGELICA CRISTINA PAVON MORA(en lo sucesivo, también como: representada, asistida, defendida, prohijada, patrocinada, justiciable, imputada, incursa, encausada, acusada, accionada, inculpada), identificada en autos, carácter nuestro que consta en el expediente N° 1654, alfanumérico del Juzgado a su cargo, contentivo de la causa seguida a la citada asistida, por la presunta comisión de los delitos de Suministro de Sustancias Nocivas y Trato Cruel, tipificados correspondientemente en los artículos 263 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (posteriormente LOPNNA), nos dirigimos a Ud. , conforme a los artículos 440 y artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer por su conducto para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, por las razones que expondremos en el curso del actual pliego, recurso de apelación en contra de la resolución que dictó en fecha 10 de junio del año que transcurre, mediante la cual declaró sin lugar nuestra petición de nulidad de las actuaciones respecto al delito de Suministro de Sustancias Nocivas y la solicitud de prescripción de la acción penal tanto de ese hecho punible como del delito de Trato Cruel.
Así decimos:

1. En cuanto al trámite de la apelación:

1.1 Es admisible conforme al artículo 441, numeral 7°, del COPP:
Por referirse a una decisión interlocutoria que declara sin lugar la nulidad pedida por falta de imputación y denegar la prescripción judicial de los delitos imputándoles a nuestra representada.

1.2 Legitimación para objetar la decisión:
Nuestro carácter de Defensores, de acuerdo con el artículo 424 del COPP, legitima nuestra actuación de interponer la apelación que planteamos.

1.3 Tiempo hábil de la interposición de la contestación a la apelación:
El presente impreso, del recurso que ejercemos lo introducimos en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial antes del vencimiento al plazo acordado en el antedicho artículo 440; por tanto, en tiempo procesalmente hábil para su interposición.

1.4 Admisibilidad de la apelación:
El recurso es admisible dado que no está inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad que taxativamente contempla el artículo 428 del Código Procesal en referencia.

2. Precedentes:

2.1 Los Fiscales del Ministerio Publico Zully Margarita Álvarez y Benito Ramón Lu Rodríguez, en condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, (después citados como los Fiscales, representantes del Ministerio) presentaron memorial acusatorio en contra de nuestra defendida bajo la premisa que:

Desde el año 2007, se están suscitando una serie de irregularidades dentro de la relación concubinaria entre.... Jorge Giovanny Orjuela y... Angélica Cristina Pavón Mora, a través de esa difusión marital... Angélica Cristina Pavón Mora, constantemente agredía de manera verbal y psicológica a los niños, J.G.O.P, de 09 años de edad y J.C.O.P. de 08 años de edad, a tal punto que escondía a los niños de progenitor Jorge Giovanny Orjuela y los dejaba solo en su residencia, en una oportunidad le dio medicamentos a los fines de sedarlos tal como sucedió en fecha 25 de enero de 2012, donde le dio benzodiacepina, en un jugo de tomate de árbol al niño J.G.O.P...., tal como se puede evidenciar el (sic) prueba toxicológica practicada al niño J.G.O.P., ...,en fecha 26 de enero de 2012, en el Laboratorio Bioquímico El Shaddai C.A por la Bioanalista Karin Rouzz, es importante mencionar que por los maltratos verbales y humillantes por partes de la imputada de marra los niños presentan decepción y resignación con rasgos depresivos en contra de la imputada arriba identificada, tal como se puede evidenciar en el informe Psicológico Forense suscrito por la Lic. Libnel Rosales...

Acota el libelo acusatorio, que:
En fecha 25 de febrero del 2014 en horas de la mañana se llevó a cabo acto de imputación en contra de la ciudadana Angélica Cristina Pavón Mora, por ante el Tribunal de 8 de control donde se le impuso de los delitos de Trato Cruel y Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en los artículos 254 y 263de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los Fiscales, en su escrito de acusación, fundamentan la imputación, entre otras actuaciones:
En la denuncia, de fecha 10 de enero de 2011, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Jorge Orjuela. En el acta de entrevista, de fecha 25 de mayo de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación de Cagua por el niño Jorge Orjuela En el acta de entrevista, de fecha 25 de mayo de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación de Cagua por la niña Jhoanna Orjuela.
En el acta de entrevista, de fecha 11 de junio de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delación de Cagua por la ciudadana Rouzz Karim.
En el informe psicológico, de fecha 10/04/2012, practicado por la Lic. Anaís Marino, psicólogo adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña, Adolescente y su Familia Andrés Bello del Estado Aragua, practicado a los niños J.G.O.P y J.C.O.P.
Las representes judiciales de la víctima del ciudadano Jorge Giovanny Orjuela se adhirieron al reseñado escrito acusatorio.
Ahora bien, el compendio transliterado del escrito acusatorio es con propósito de realzar que dentro del año 2012 quedan encerrados los supuestos de la acusación, cuestión conectada con el punto de la prescripción judicial de la acción penal que trataremos luego.
2.2 En fecha 10 de junio del año en curso, se efectuó la audiencia de apertura del juicio oral público, en cuya oportunidad:
• Esgrimimos:
a. La falta de imputación formal respecto al delito de Suministro de Sustancias Nocivas, sosteniendo que le fue violentado los derechos de la imputada, constituyendo una nulidad absoluta; por tanto la causa la causa debía de reponerse.
b. La extinción de la acción penal por estar prescripta la acción penal de los delitos imputados: como consecuencia se declare la extinción de la acción penal, todo conforme a lo previsto en los artículos 28.5, 34.4 y 300.3 del C.O.P.P.
• En tanto que la personería del Ministerio Público, esta vez en la persona del ABG. BERNARDO MARTINEZ conjuntamente con la ABG.MARIA EUGENIA AMUNDARAY, ahora en representación de la victima, ratificaron el escrito acusatorio, sin cuestionamiento directo a las concretas solicitudes de la defensa de nulidad y extinción de la acción penal por prescripción extrajudicial de la acción por los delitos imputados a nuestra prohijada.
• Por su parte, la Jueza en la decisión que le censuramos, declaró sin lugar nuestros pedimentos al amparo de estas expresiones:
a. Respecto a la nulidad por ausencia de imputación:
... que el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el tribunal verifico que en fase de control se cumplieron los extremos exigidos por la ley...
b. En relación a la prescripción judicial de la acción penal:
... en cuanto a la prescripción, es evidente que hubo interrupción del proceso por cuanto tenía la acusada orden de captura, conforme la sentencia 108 de fecha 13-4-18 sala de casación penal, siempre y cuando se verifique que la prolongación del juicio durante ese tiempo se ha producido sin culpa del acusado evidenciándose que la misma no se sujetó al proceso, así mismo el código civil establece que la prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria y su principal requisito para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieran, aunado al hecho del delito que se pretende probar causa impacto en la sociedad y es de sumo interés comprobar si existe o no responsabilidad por parte de la acusada, considerando que estamos en la fase más garantista del proceso es por lo que se niega la solicitud de prescripción ...
3. Fundamentos de la apelación:
Lo primero observado en los copiados pronunciamientos del Juzgado sobre la resolución de nuestras pretensiones es una marcada in motivación que no se compagina con la obligación que a los juzgadores les impone el artículo 157 del COPP al establecer:
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Lo despuntado en negrilla es resalte nuestro.
Es que en los pronunciamientos de la Jueza, al declarar sin lugar nuestras pretensiones, no están antecedidos del debido razonamiento de hecho y de derecho para permitir fue la argumentación en que fundamentó el rechazo de nuestros esbozados planteamientos. Los tales pronunciamientos, surgen así, como simples declaraciones de voluntad de la jueza, desgarrados de la racionalidad que debe acompañar a toda decisión judicial. En esa censura está en:
a. Decir para desechar la falta de imputación alegada "que en fase de control se cumplieron los extremos exigidos por la ley", pues, lo que ha hecho la Jueza es asentar un resultado sin análisis, para convertir la frase en una afirmación sentenciosa, apodíctica, autoritaria que no en ninguna razón de hecho y derecho para sustentar una decisión.
b. Refutar, la invocación de la prescripción judicial de la acción penal de los delitos que el Ministerio Público carga en contra de la justiciable, haciendo estas enunciaciones genéricas: "que hubo interrupción del proceso por cuanto tenía la acusada orden de captura", que "aunado al hecho del delito que se pretende probar causa impacto en la sociedad y es de sumo interés comprobar si existe o no responsabilidad por parte de la acusada", en cuanto se acentúan, también, como sentenciosas, apodícticas, autoritarias, al no individualizar en concreto a cuál orden de captura se refiriere, que órgano judicial la emitió, porque causa y cuando fue emitida, para saber si esa orden fue dentro de este o en otro proceso, antes o después de cumplido el tiempo transcurrido de la prescripción, y conocer si esa mandato de captura tuvo la potencia necesaria para tener a la inculpada como culpable de que el juicio se prolongara en el tiempo de cuatro años y seis meses para tener impedida, en este caso concreto, la potestad punitiva del estado. Lo más extraño de la decisión que recurrimos es que sostenga, sin más, como complemento negativo para abstenerse a declarar la prescripción judicial de la acción penal, eso del impacto social del delito y la necesidad de comprobar si existe o no responsabilidad de la acusada, pues, esos no son datos exigibles legalmente para impedir un pronunciamiento de prescripción judicial; la jueza, no explico que tiene que ver ello con la prescripción y que fundamento jurídico tuvo para ese criterio, visto que todo lo relacionado con la prescripción ordinaria o judicial de la acción penal está concentrado en los artículo 108, 109 y 110 del Código Penal.
Los antedichos pronunciamientos de la Jueza abrazan holgadamente este punto de vista de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (después Sala Penal), cuando en la sentencia 552 de 12 de agosto de 2005, Exp. N° 05-140, expreso que:
...la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que pueda inferir tampoco cuáles sean las razones que justifiquen aquéllas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva...
Bajo Idéntica óptica, la sentencia N° 553, de igual fecha, de la misma Sala, Exp. 04-480.
Pero también la Sala Penal ha señalado en forma repetidamente lo siguiente:
En sentencia N° 513, de fecha 2 de diciembre de 2010, que:
... la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y en Sentencia IM° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, que:
...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario....
Las sentencias glosadas pueden ser ubicadas en la página web que lleva el Tribunal Supremo de Justicia en internet.
Tales sentencias amparan a los suscritos en las objeciones que alegamos sobre la carencia de motivación de las providencias dictadas por la juzgadora de la causa sobre la ausencia de la imputación y de la extinción de la acción penal
Por ser las decisiones, asumidas por la jueza de causa respecto de nuestros pretensiones, inmotivadas, descollan vulnerantes de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la imputada; por ende nulas, como así pedimos los resuelva la Corte de Apelaciones y ordene dicha reposición o declare la extinción de la acción penal por los delitos atribuidos a la acusada por el Ministerio Público.
Volviendo sobre el tema de la imputación, en el Acta de apertura a juicio está asentado que el "tribunal verifico que en fase de control se cumplieron los extremos exigidos por la ley"; al contrario de ese aserto, no hubo tal cumplimiento, porque para esa ocasión la accionada permanecía huérfana de imputación formal, así ha permanecido hasta ahora, puesto que si es verdad que en esa fase preliminar en el Juzgado Octavo de Control se llevó a cabo un pretendido acto de imputación como consta del acta de fecha 25 de febrero de 2014, que forma los folios 239 y 240, de la pieza II del expediente, allí la personería del Ministerio Público no le informó a la accionada los hechos investigados, los elementos de la investigación presente hasta entonces, indispensables para que pudiera oírsele y para que fuego pudiera acusársele; omisión que conforma el grave e insubsanable vicio de falta de imputación, comprometiéndole a la incursa la garantía de la tutela jurídica efectiva, la garantía del debido proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en su connotación al derecho a la defensa y la presunción de inocencia además vapuleándosele el derecho a la igualdad procesal (Artículo 12 Código Orgánico Procesal Penal) y el derecho a la seguridad jurídica.
Nuestros dispositivos legales establecen la obligación de la instructiva de cargos para que la persona investigada y luego acusada en conocimiento de los hechos a investigarse, alcance ejercer a plenitud su derecho a ser oído y pueda ejercer la defensa de sus intereses.
Así tenemos que:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye en el encabezamiento del artículo 49, que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; como consecuencia de ello, entre otros, los numerales 1 y 3 del citado artículo disponen:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. ...
(Subrayado nuestro)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...
Lo destacado en negrilla es nuestro.
EI Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, en el artículo 127.1, establece como uno de los derechos del imputado a:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
Más también en el artículo 133 eiusdem ordena que antes del comienzo de la declaración del imputado:
... se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicable y los datos que la investigación arroja.
Y, el Artículo 111.8, establece como atribución - deber del Ministerio Público:
Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
La Sala Penal, tiene en la Sentencia N° 479 del 16 de noviembre de 2006, Exp. N° A06-0232), a la imputación como:
... un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal...
En el mismo sentido sobre la imputación, las siguientes sentencias de dicha Sala:
La N° 579 del 20 de diciembre de 2006, Exp. A06-0356, cuando acota que:
... el acto de imputación fiscal es propio del Ministerio Público, el mismo está en la obligación constitucional y legal de realizarlo.
La N° 478 del 13 de agosto de 2007, Exp. A07-0181, al etiquetar "el acto de imputación formal" como:
... un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. {...),
La N° 426 del 27 de julio de 2007, al expresar que:
... la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable ... por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.
La N° 235, de fecha 22 de abril de 2008, Exp. N°: A08-0045, al referir que:
... la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal,...
La Sala Penal en la Sentencia N° 348 del 25 de julio de 2006, Exp. N° A05-0034), conceptúa el acto de imputación formal, acto imputatorio o instructiva de cargos, como:
el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso ...
En igual sentido, las Sentencias de la Sala Penal N° 500 del 08 de agosto de 2007, Exp. A07-0072 y la referida sentencia IM° 579.
La Indicada Sala Penal, acota en la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2011:
que el acto de imputación fiscal es una actividad exclusiva del Ministerio Público, y este no es un ejercicio automático y de inferencia; por el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, por cuanto cumple una función motivadora, indiciaría y garantizadora del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de igualdad y la tutela judicial efectiva, ya que le permite al imputado obtener el conocimiento a plenitud de su situación dentro del proceso penal.
En resumen, la jurisprudencia de la Sala Penal reconforta el acto imputatorio, o acto de imputación o instructiva de cargos, como quiera designársele, como:
Acto propio de los Fiscales del Ministerio Público. Actividad técnica reflexiva.
Si el acto de imputación es "formalidad esencial" ineludible y "actividad propia del Ministerio Público" indelegable (Sentencia N° 235, del 22-4-2008, expediente A08-0045, Sala Penal), y técnica, el personal conocimiento que la acusada ha tenido sobre los hechos de le pesquisa que contra ella se adelantó para acusarla, no cabe en la tesis que tal manera de estar al tanto de los hechos inquiridos, implique por cumplida y conocida la imputa: z-formal que compete como obligación al Fiscal del Ministerio Público, pues, esa ciase particular de conocimiento, es vía distintas de aquélla en que el Fiscal de! Ministerio Público, sobre quien pesa la obligación, le informe:
... de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso.... (Sala Penal, Sentencia N° 348 del 25-7-06, Exp. N°: A06-0034).
Pues, como persevera la Sala Penal en su sentencia N° 235 del 22-4-2008, Exp. Ne: A08-0045:
... la imputación fiscal,... es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.
Y, en otra decisión, la Sentencia N° 350, de fecha I 27-7-2008, aclara que el acto formal de imputación:
... consiste en imponer en forma clara y precisa al investigado, antes de que exponga en una declaración lo que a bien considere esgrimir para su defensa, cuáles son los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, todo ello con el fin de darle la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho a la defensa.
La Sala agrega, en esa decisión, que:
…, corresponde al representante del Ministerio Público advertirle al imputado del derecho a participar en los trámites en que deba intervenir, inclusive en torno a la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias, que a su criterio puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye
En fin lo, que se busca con la llamada imputación formal del Fiscal del Ministerio Público, es que quede concretamente establecido, por intermedio del órgano legitimado por el Estado cuál es la queja penal que se tiene contra el infractor; esto es, que hizo, que elementos investigados están en su contra, y porque su conducta es punible; todo en salvaguarda de las garantías y derechos procesales de los investigados, a la vez, un límite a la investigación a la espalda de los mismos. Puesto que como lo afirma la referida Sala Penal en la ya aludida sentencia de fecha 10 de agosto del año 2011:
…, el ciudadano colocado en la condición de imputado, debe conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, de todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al proceso penal instruido en su contra, es decir, los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa.
Lo contrario sería ubicar al investigado en una situación de indefensión, por cuanto una vez consignada la acusación fiscal sin haberlo imputado.... es sometido a la audiencia preliminar en condiciones de desigualdad, ya que por no tener precisión de su situación procesal (los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que rielan en su contra), no dispone de los medios adecuados para defenderse, quebrantando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la igualdad de la partes, lo que vicia de nulidad el presente proceso penal instaurado en contra del ciudadano Rolando Elías Ramírez Gómez
Lo destacado en negrilla de la glosada Sentencia es agregado de nosotros.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunque con otras palabras pero bajo la misma percepción, así también lo ha resuelto en la Sentencia N° 207, de fecha 9 de abril de 2010, Exp. 09-0836, cuando afirma que para evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado:
el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, ....
La cuestión viene a su punto en el caso de autos, porque de acuerdo a la referida acta levantada en el Juzgado Octavo de Control, en fecha 25 de febrero 2014, registrada como acta de imputación, que forman los folios 239 y 240 de la 2da pieza del expediente, el Fiscal, ante el Juez de Control, lo que hizo fue imputar "por la comisión de los delitos de Trato Cruel y Suministro de Sustancia Nocivas, delitos previstos y sancionados en los artículos 254 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección Niño Niña y Adolescentes...", imputó fue una calificación jurídica, pero no así el hecho punible que atribuye, ni indicó los elementos que sustentan la persecución penal, ni el grado de responsabilidad de la investigada. De tal manera que la representación del Ministerio Público no cumplió con su atribución (Artículo 108.8 del Código Orgánico Procesal Penal) deber (Artículo 131 eiusdem) de imputar, pues, no informó especificadamente los hechos a la incriminada, con las particularidades "de tiempo, lugar y modo de comisión", y circunstancias que para el momento exhibía la investigación en contra de la hoy acusada, ni le reveló los elementos en que apoyaba la existencia de los supuestos delitos, ni aclaró cuál fue el grado de responsabilidad de ella, la inculpada, en los hechos. Con la sola atribución de la calificación jurídica, el Ministerio Público no construye la imputación formal,
EL desenlace de lo hasta ahora expuesto, es que la representación del Ministerio Público sólo hizo atribuciones genéricas del tipo de ley, sin conexión de fecha, de lugar, de acto, de quien, ni contra quién, de los conjeturados delitos de la investigación; esto es, la personería del Ministerio Público no informó: ni sobre los hechos básicos de cada supuesto delito de la indagación que emprendió contra la hoy acusada, ni sobre la individual acción cumplida por ella respecto a cada hecho punible para estimar cual fue su presunta conducta, ni sobre los elementos de convicción que inconfundiblemente proclaman la existencia de cada supuesta acción punible. Tal desatención, se repite, ofende muy gravemente el debido proceso en su orientación al derecho de defensa, pues, la investigada, ahora acusada, para su defensa debió conocer en concreto y completa la información existente a la sazón sobre los fundamentales datos fácticos que conforman los supuestos de los delitos por los que la Fiscalía la inculpa, para así, en conocimiento de ellos, plantear, eficazmente, sus explicaciones de defensa.
La ausencia de ese acto Fiscal de imputación formal, al comprometer el debido proceso, enlodando la presunción de inocencia y conducir a una situación de indefensión, lesiva al derecho fundamental de la defensa, y deshonrando el equilibrio procesal, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso, se convierte en un elemento perturbador del proceso, pues la acusación además de cumplir con los exigencias legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición; entre ellos "no solo la información sobre los derechos, de la realización de ciertos actos, sus potestades procesales" sino que el Fiscal del Ministerio Público debe informar sobre la imputación, para que la defensa del transgresor no sea meramente formal sino efectiva. De ahí que no hay acusación si previamente no hay imputación Fiscal. En el caso de autos, la proposición está invertida, pues, hay acusación sin previa imputación Fiscal.
La Fiscalía General de la República a través de La Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en el dictamen del 20 de abril de 2004, publicado en el Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, Tomo I, pág. 898, reconoció que:
La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción (.,.).
A pesar de que en la fase preparatoria se había personalizado la investigación en la persona de la culpada, los representantes del Ministerio Público, encargados para entonces de la investigación, no la imputaron, pues, en ningún momento les indicaron:
Los hechos por los cuales después las acusan.
Los elementos obrantes en la investigación.
Su grado de autoría o participación.

Asuntos como el sub judice permite el retrotraimiento del procedimiento a la etapa de investigación, pues, a la incursa se le ha maltratado la garantía del debido proceso y dentro de esa garantía el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, más también se fracturó el equilibrio de las partes, la seguridad jurídica, y la tutela judicial efectiva conforme lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso puede retrocederse a etapas anteriores, en nuestro caso a la fase preliminar o etapa de investigación.
La Sala Penal, en la Sentencia N° 744, de Fecha 18-12-2007 Exp. IM° A07-0414, dijo:
(...), la falta del acto formal de imputación fiscal (...), por parte del Ministerio Público, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados (...), pues el articulo 191 (hoy artículo 196) del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: "serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República". (-),
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.
En otras diferentes sentencias, a más de las ya citadas en el curso de este escrito, la Sala Penal ha ordenado la reposición del procedimiento para que la Representación Fiscal cumpla con el acto formal de imputación. Entre esas decisiones:
Sentencia N° 24 de fecha 29/01/2008. Exp. N° 2007-0046
Sentencia N° 186 de fecha: 08/04/2008 Exp. N° A08-0046
Sentencia N° 478 de fecha: 06/08/2007 Exp. N° A06-0478
El denunciado vicio del proceso es insubsanable:
Siendo el acto formal de imputación una garantía irrenunciable para las partes, cuya finalidad es consolidar el debido proceso en su cauce del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cf. Sentencia N° 412, del 04-08-2008, Sala Penal), y a la igualdad de las parte (Cf. Sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, Sala Penal) su ausencia (la imputación Fiscal) hace improcedente la acción.
2 En el ya citado dictamen de La Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, destacó la falta de imputación formal como gravísima, bajo estas expresiones:
... el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables...
De manera que, la omisión Fiscal de poner en conocimiento a la ciudadana Ángela Cristina Pavón Mora de la imputación, "a conocer los cargos por los cuales se le investiga colocándola en una posición de desigualdad frente al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, a saber, el Ministerio Público"; "ocasionándole una flagrante vulneración de sus derecho, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal", es una omisión insubsanable, que amerita su corrección mediante reposición.
Por consecuencia, solicitamos de la Corte de Apelación , que con miras a salvaguardarle a la ciudadana Ángela Cristina Pavón Mora la garantía del debido proceso, el derecho de la defensa, la presunción de inocencia, y la igualdad procesal, así como al equilibrio procesal de las partes, la seguridad jurídica, el juicio justo, la tutela jurídica efectiva, decrete la nulidad de la acusación fiscal presentada por la representantes del Ministerio Público en contra de la nombrada ciudadana, y de todos los actos procesales posteriores a dicha acusación, retrotrayendo la causa a la fase preliminar para que los representantes del Ministerio Público cumplan con el correspondiente acto de imputación al que están obligado.
El retornar sobre la prescripción judicial de la acción penal de los delitos imputados a nuestra asistida obedece a que la representación del Ministerio Público incoó acción penal en contra de la acusada por los supuestos delitos de Trato Cruel y Suministro de Sustancias Nocivas, tipificados respectivamente en los artículos 254 y 263 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes en perjuicio de los para entonces niños agraviados de autos, al presente adolescentes; tal calificación jurídica, por los hechos investigados, la mantuvo la representación del Ministerio Público, no solo en el auto de fecha 07 de febrero de 2012 (f. 48, Pieza I del expediente) por el cual apertura la averiguación, sino luego en el desarrollo de la misma cuando en el acta de fecha 20 mayo de 2013, (f. 101 Pieza I) carga a nuestra prohijada por el mismo delito de Trato Cruel, para después en el acta de fecha 25 de febrero 2014 (f. 239, Pieza II del Expediente) imputaría formalmente por la figura jurídica de semejantes hechos punibles de Trato Cruel más por el delito de Suministro de Sustancias Nocivas; calificación jurídica de ambos hechos punibles revivida por la representación fiscal del Ministerio Público en su libelo conclusivo de acusación, sin variar en lo sustancial los hechos que esgrime como fundamento de su acusación, que ratifica en la audiencia de apertura del juicio oral y público, adhiriéndose la representación judicial de la víctima. El caso es que el delito de Trato Cruel tiene establecido en el Artículo 254 como pena, prisión de uno a tres años, cuyo término medio normalmente aplicable es de dos años de prisión, en tanto que, el delito de Suministro de Sustancias Nocivas tiene, por su parte, establecida pena de prisión de seis meses a dos años, cuyo término medio normalmente aplicable es un año y tres meses de prisión. En todo caso, ninguno de los dos delitos rebasa la pena de prisión de tres años. Así el asunto, el artículo 108 del Código Penal establece que "la acción penal prescribe", numeral 5, "por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...". Mas también tal Código Penal dispone en su artículo 110 una gama de circunstancias que interrumpen el curso de la prescripción ordinaria, entre ellas: "la citación que como imputado practique el Ministerio Público", al mismo tiempo, que el artículo acota como de igualdad interruptiva de la prescripción ordinaria las "diligencias procesales que le sigan", para decirlo en forma más cruda pero en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que "mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción [la ordinaria] se va interrumpiendo, en forma sucesiva", la Sala, de seguida, asevera que la secuela de los "actos interruptores" es hacer "que comience a correr de nuevo la prescripción[\a ordinaria] desde el día de dichos actos.", lo cual no podría ser de forma diferente al preceptuarlo así la norma (110) en referencia. Pero esas interrupciones no hacen eternizante el lapso de la prescripción ordinaria, sino que legalmente tiene su final, pues, el artículo hace la siguiente advertencia: "si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable [la ordinaria, más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penar prescripción judicial. Es bueno señalar que esta prescripción judicial como lo asienta la Fiscalía General de la República evocando a una perseverante Jurisprudencia de la Sala Penal mantenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: "opera de manera indefectible y con independencia a los actos interruptivos del proceso penal". Ahora bien, a partir de ¿cuándo comienza correr ese lapso para la prescripción judicial? La repuesta uniforme y persistente la da el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en varias sentencias al expresar que "El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito" adunando la Sala que de "no ser así, nunca cesaría la persecución penal". Por su parte, el artículo 109 del Código Penal fija el día de la perpetración de los hechos punibles, la partida del tiempo para la prescripción de los delitos consumados, para los continuados, el día en que ceso la continuación del hecho. Pendiente de ese inicio para el caso de autos, la defensa encuentra que en el pliego acusatorio plantea, a secas, el 25 de enero del 2012 como la ocasión en que le fue suministrada benzodiacepina al niño JGOP, que sería la data de perpetración del suministro de sustancias nocivas al menor; y más genéricamente, sin mayor precisión, el escrito acusatorio relaciona, que desde el 2007 el niño JGOP y a la niña JCOP fueron sometidos a "maltratos verbales y humillantes", sería, entonces, el 7 febrero de 2012, día en la que el Ministerio Público inició la averiguación (f. 48), la data en que finalizaron tales maltratos y humillaciones a los menores. De manera, de existir cometidos esos hechos, han transcurridos desde el día 25 de enero 2012 hasta el 25 de junio de 2016, cuatro años y seis meses desde ese supuesto suministro de sustancias nocivas; y desde el día 7 de febrero de 2012 hasta el 7 de agosto 2016, cuatro años y seis meses de esos presuntos tratos crueles; en cada caso del tiempo pasado es la sumatoria a de tres años límite de la prescripción ordinaria aplicable para los hechos punibles acusados, más un año y seis meses que es la mitad de ese tiempo de prescripción ordinaria. Tiempo de proscripción judicial sobrepasado con creces para el día de esta audiencia de apertura del juicio oral. No obstante, si se quiere considerar que es la fecha en que la Fiscala del Ministerio Público imputo formalmente a mi asistida, si es que tal imputación es válida, lo cual ocurrió en fecha 25 de mayo 2014 para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, establecida como "prescripción judicial o extraordinaria", a la sazón, la misma razón de tiempo da cuenta que desde esa data de la imputación formal para hoy ha trascurrido más de cuatro años y seis meses para que en cada delito se tenga por prescripta judicialmente la respectiva acción penal y extinguida su ejercicio. Ni la culpada ni sus defensores, en el desarrollo del proceso, hemos observado conducta obstructiva para que el proceso inútilmente se prolongara en el tiempo al punto de lapidar el ejercicio de la acción penal. Envuelto en las razones expuestas, reclamamos al Juzgado la prescripción de la acción penal, como origen de la extinción de su ejercicio y por resultado el sobreseimiento de la causa para cada delito imputado por el Ministerio Público a nuestra amparada. Es inútil el desarrollo ulterior de un juicio en el cual el tiempo le canceló al Estado el derecho a la persecución y al castigo.
La Jueza asienta en síntesis para desechar la prescripción judicial:
...que hubo interrupción del proceso por cuanto tenía la acusada orden de captura, conforme la sentencia 108 de fecha 13-4-18 sala de casación penal, siempre y cuando se verifique que la prolongación del juicio durante ese tiempo se ha producido sin culpa del acusado evidenciándose que la misma no se sujetó al proceso...
Los Defensores, de esa enrevesada redacción, creemos entender que el argumento para desestimar la prescripción judicial es que la acusada tenía una orden de captura, no se sujetó al proceso, y que la prolongación del juicio debe producirse sin culpa del acusado.
Es cierto que la Jueza, en fecha 26 de febrero de 2019, le decretó a la ciudadana Pavón Mora, una orden de captura bajo el supuesto de "dirección insuficiente" conforme al artículo 237del COPP, lo cual si no es cierto, porque en los autos consta que la encausada desde el inicio del proceso ha mantenido la misma dirección de su residencia como lugar donde debía ser notificada.
La Juzgadora actual, se aboco a conocer de la presente causa en fecha 22 de agosto de 2018, en esa misma fecha fijo la audiencia de apertura del juicio oral y público para 19 de septiembre de 2019, folio 160 de la pieza III, luego la audiencia fue diferida, como después fueron diferidas en varias ocasiones, conforme a esta relación de Actas:
Auto de fijación de apertura del juicio oral y público, para el 19-09-18, folio 160.
Acta de diferimiento de apertura del juicio oral y público, de fecha 19-09-18, folio 161.
Acta de diferimiento de apertura del juicio oral y público, de fecha 30-10-18, folio 162.
Acta de diferimiento de apertura del juicio oral y público, de fecha 04-12-18, folio 163.
Acta de diferimiento de apertura del juicio oral y público, de fecha 05-02-19, folio 164.
Acta de diferimiento de apertura el juicio oral y público, de fechal4-04-19, folio 165.

Para ninguno de esos diferimientos consta que la ciudadana Pavón Mora fuera convocada para que se apersonara al proceso, de tal manera que su incomparecencia a la audiencia de apertura a juicio fue por causas que, de ninguna manera, podían serle imputadas, sino al mismo órgano jurisdiccional que no gestionó las citaciones para advertir a la acusada de su presencia en la realización de la audiencia a llevarse a cabo.
Por otra parte, los hechos averiguados prescribieron judicialmente en el año 2016, entonces, resulta ilógico que una orden de captura librada en el año 2019, o la incomparecencia de la accionada en el año 2018 y 2919 a la apertura del juicio oral, sea la causa o motivo para que el juicio se prolongara por culpa de la encausada el tiempo necesario para que prescribiera la acción penal. La Juez no tuvo nada razonable para negar la prescripción judicial de la acción a la ciudadana Ángela Cristina Pavón Mora.
Petitorio
Al Juzgado de Juicio:
Que ordene por Secretaria hacer el cómputo de los días de Despacho transcurrido en este Juzgado de Juicio desde el día de la apertura a juicio hasta la fecha de la introducción de la presente representación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para dejar constancia que apelamos en tiempo hábil.
Auto de fijación de apertura del juicio oral y público, para el 19-09-18, folio 160.
Acta de diferimiento de apertura del juicio oral y público, de fecha 19-09-18, folio 161.
Acta de diferimiento de apertura del juicio oral y público, de fecha 30-10-18, folio 162.
Acta de diferimiento de apertura del juicio oral y público, de fecha 04-12-18, folio 163.
Acta de diferimiento de apertura del juicio oral y público, de fecha 05-02-19, folio 164.
Acta de diferimiento de apertura del juicio oral y público, de fecha14-04-19, folio 165.

Con las cuales demostraremos quienes de las partes asistieron a para el día fijado a la audiencia de apertura y la causa por la que fue diferida la audiencia,
El auto de fecha 26 de febrero de 1919, por cuyo intermedio se ordenó la captura de nuestra defendida de captura contra la ciudadana Ángela Cristina Pavón, que sirve para demostrar la causa por la cual fue detenida.
El acta del procedimiento policial de fecha 15 de mayo de 2019, para demostrar que ese día la ciudadana Pavón Mora fue detenida dentro del Palacio de Justicia, folio 173.
Los folios señalados corresponden a la Pieza III del expediente.
El acta intitulada de imputación, de fecha 25 de febrero de 2014, levantada ante el Juzgado 8 de Control de este Circuito Judicial, folio 239, de la pieza II, para demostrar que a la acusada le imputaron solo calificación jurídica.
El acta de la audiencia de apertura del juicio oral y público, de fecha 10 de junio de 2019, donde están contenidas las decisiones que impugnamos,
Que remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial las actuaciones que conforman el expediente con relación al recurso que interponemos junto con dicho recurso, o en su defecto copia certificada.
A La Corte de Apelaciones de este Circuito que:
ABROGUE las decisiones impugnadas mediante este escrito de apelación dictadas por el Juzgado de la causa.
ADMITA, le dé el TRAMITE LEGAL y declare CON LUGAR la presente apelación.
en consecuencia:
ANULE la acusación interpuesta contra nuestra defendida.
REPONGA la causa a la fase preliminar para que nuestra defendida sea formalmente imputada.
Que declare la prescripción judicial datos delitos de Suministro de Sustancias Nocivas y Trato Cruel por ende, la extinción de la acción penal y decrete el sobreseimiento de la causa…”
DEL EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Al folio catorce (14) de la presente causa, cursa auto donde la Jueza A-Quo visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo transcurrir el lapso para la contestación del recurso de apelación, observándose de las actuaciones que del folio veinticuatro (24) al folio veintinueve (29), cursa escrito presentado por el abogado BERNARDO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogado ANDRES BENSHIMOL, y Abg. CARLOS REYES, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe y dirige a usted, abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.536, con domicilio procesal en la calle Páez, Edificio 119-1, Oficina N° 03, Maracay, Estado Aragua, teléfonos 0414-461-52-71, actuando en este acto en mi carácter de representante legal del ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, titular de la cédula de identidad N° V- 16.128.754, ampliamente identificado como querellante en representación de sus menores hijos, en el Expediente N° 1I-4J-1654-14, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de Ley, con el propósito de proceder a presentar escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACION, interpuesta por los abogados Defensores Privados Técnicos de la ciudadana ANGELA CRISTINA PAVÓN MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.487, acusada por los delitos de "Trato Cruel y Suministro de Sustancias Nocivas", previstos y sancionados en los artículos 254 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación de los menores hijos de mi mandante, lo cual nos reservamos la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificados en el presente asunto, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, computándose la notificación de mi persona el 01/07/2019 y de mi representado en fecha 17/07/2019, al revisar el expediente y dejar asentado su rubrica en la "Notificación por Cartel de fecha 16/07/2019, del Recurso ejercido por la contraparte, en contra de la Decisión de fecha 10/06/2019, motivada en el Acta de Apertura a Juicio, que decreta SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de la ciudadana ANGELA CRISTINA PAVÓN MORA, de la Nulidad de las Actuaciones respecto al delito de Suministro de Sustancias Nocivas y la Solicitud de Prescripción de la Acción Penal tanto de dicho hecho punible, como del delito de Trato Cruel toda vez, que la investigación y práctica de diligencias tendientes realizadas por el fiscal de! ministerio público se logró determinar la circunstancias que permitan establecer la calificación y responsabilidad de la ciudadana ANGELA CRISTINA PAVÓN MORA, en el presente caso, por los delitos de "Trato Cruel y Suministro de Sustancias Nocivas", previstos y sancionados en los artículos 254 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el computo de los tres días hábiles se cumplen el día de hoy lunes 22/07/2019, por ende, se contesta en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Esta defensa y representación judicial del ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.754, ampliamente identificado en el Expediente N° 1I-4J-1654-14, como padre y representante legal de los adolescentes víctimas del presente asunto, RATIFICA a todo evento, lo esgrimido en la Audiencia de Apertura a Juicio celebrada en fecha 10/06/2019, a favor de mis representados, que consta en el "Acta de Audiencia de Apertura s Juicio", asimismo, donde invoque la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que se tome en cuenta los Principios del Interés Superior del Niño y Prioridad Absoluta, establecido en el artículo 78 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Principio de Progresividad de sus Derechos y el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos del Niño, tal como lo prevé la Carta Magna y los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que para el momento de los hechos fueron cometidos dichos delitos, por demás imputados y cuyo procedimiento fue realizado cumpliendo los requisitos y apegados al marco constitucional y legal, por ende, solicité se declarará sin lugar la solicitud de la Defensa.
Aunado que la representación de la vindicta pública expresó que el artículo 12 de la LOPNNA, establece que son derechos irrenunciables, igualmente tal como lo establece la CRBV y solicitó se declarará con lugar la solicitud de la defensa.
Igualmente la Juzgadora, vista la solicitud de la defensa consideró que el artículo 178 del COPP, en dicho sentido, la sentencia 108 de fecha 13-04-2018, Sala de Casación Penal, siempre y cuando se verifique que la prolongación del juicio durante ese tiempo se ha producido sin culpa del acusado, evidenciándose que la misma no se sujete al proceso, así mismo el código establece que la prescripción es ordinaria o extraordinaria y su principal requisito para ganar la prescripción ordinaria se necesita la posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieran, aunado al hecho el delito que se pretende probar causa impacto en la sociedad y es de sumo interés comprobar si existe o no responsabilidad por parte de la acusada, considerando que estamos en la fase mas garantista del proceso es por lo que se niega la solicitud por prescripción.
Por consiguiente, esta representación de la víctima, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE lo denunciado por la Defensa Técnica en el Recurso interpuesto, en contra de la Decisión de fecha 10/06/2019, motivada en el Acta de Apertura a Juicio, que decreta SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de la ciudadana ANGELA CRISTINA PAVÓN MORA, de la Nulidad de las Actuaciones respecto al delito de Suministro de Sustancias Nocivas y la Solicitud de Prescripción de la Acción Penal tanto de dicho hecho punible, como del delito de Trato Cruel toda vez, que la investigación y práctica de diligencias tendientes realizadas por el fiscal del ministerio público se logró determinar la circunstancias que permitan establecer la calificación y responsabilidad de la ciudadana ANGELA CRISTINA PAVÓN MORA, en el presente caso, por los delitos de "Trato Cruel y Suministro de Sustancias Nocivas", previstos y sancionados en los artículos 254 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor siguiente:
Con respecto al punto de la Nulidad de las Actuaciones respecto al delito de Suministro de Sustancias Nocivas, alegando que el Ministerio Público no imputó tal tipo penal, cuando consta en los folios 241 al 243 de la Segunda Pieza del Expediente, ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, en fecha 20 de febrero de 2014, en sede del Juzgado Octavo de Control de este circuito judicial penal, por el delito de "Suministro de Sustancias Nocivas", previsto y sancionado en el artículos 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, consta en los folios 101 al 104 de la Segunda Pieza del Expediente, ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, en fecha 20 de mayo de 2013, la FORMAL IMPUTACIÓN, en sede del Despacho Fiscal a la acusada de autos por el delito de "Trato Cruel", establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se evidencia que tanto el Ministerio Público, como el Poder Judicial han dado cumplimiento al Principio Constitucional del "DEBIDO PROCESO", previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, que tal como puede observarse en las actuaciones, tales actos de imputación efectuados en distintas fechas, garantizaron el derecho a la defensa de la acusada de autos, toda vez, que el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente expresa que los actos anulables quedarán convalidados, cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento y cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto, por ende, la defensa erra al solicitar la nulidad de las actuaciones por tal tipo penal y de tal acto de imputación, observándose, el cumplimiento del debido proceso por parte del sistema de justicia, toda vez, que la investigación y práctica de diligencias tendientes realizadas por el fiscal del ministerio público se logró determinar la circunstancias que permitan establecer la calificación y responsabilidad de la ciudadana ANGELA CRISTINA PAVÓN MORA, en el presente caso, por los delitos de "Trato Cruel y Suministro de Sustancias Nocivas", previstos y sancionados en los artículos 254 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto, a la Solicitud de Prescripción de la Acción Penal tanto de dicho hecho punible, como del delito de Trato Cruel, se evidencia una interrupción a la prescripción, que la ciudadana ANGELA CRISTINA PAVÓN MORA, no se sujeto al proceso, librándose una Orden de Captura No. 004 de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Juicio Itinerante de este circuito judicial penal, la cual se materializó el día 15 de mayo de 2019, efectuándose la audiencia de presentación por captura, el día 16 de mayo de 2019, por lo que se da cumplimiento a lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de reciente data, No. 108 de fecha 13/04/2018, que expresa:
"... De la norma antes transcrita, se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene Incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión...”
Por ende, el referido "RECURSO DE APELACIÓN", el apelante de autos, expresa que no esta motivada la decisión de la Juzgadora de "Ad Quo", siendo que su decisión se ajusta a derecho, cuando se revisa y estudia exhaustivamente la Causa, aplicando la Juzgadora de "ad quo", el principio del "IURA NOVIT CURIA", precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aplicando la sana crítica y su máxima experiencia en pro de esclarecer los hechos y buscar la verdad, que por demás, se evidencia en las actuaciones llevada por la vindicta pública, existiendo elementos de convicción, para seguir el presente procedimiento, ya que afecta tales hechos punibles el desarrollo integral de unos niños, hoy adolescentes, que aclaman justicia, por ende, debe respetarse la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que se tome en cuenta los Principios del Interés Superior del Niño y Prioridad Absoluta, establecido en el artículo 78 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Principio de Progresividad de sus Derechos y el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos del Niño, tal como lo prevé la Carta Magna y los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que para el momento de los hechos fueron cometidos dichos delitos, por demás imputados y cuyo procedimiento fue realizado cumpliendo los requisitos y apegados al marco constitucional y legal, por ende, solicité se declarará sin lugar la solicitud de la Defensa.
PETICIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, es que esta Representante de la víctima, presenta escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesta por los abogados Defensores Privados Técnicos de la ciudadana ANGELA CRISTINA PAVÓN MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.487, acusada por los delitos de "Trato Cruel y Suministro de Sustancias Nocivas", previstos y sancionados en los artículos 254 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación de los menores hijos de mi mandante, lo cual nos reservamos la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificados en el presente asunto, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, computándose la notificación de mi persona el 01/07/2019 y de mi representado en fecha 17/07/2019, al revisar el expediente y dejar asentado su rubrica en la "Notificación por Cartel de fecha 16/07/2019, del Recurso ejercido por la contraparte, en contra de la Decisión de fecha 10/06/2019, motivada en el Acta de Apertura a Juicio, que decreta SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de la ciudadana ANGELA CRISTINA PAVÓN MORA, de la Nulidad de las Actuaciones respecto al delito de Suministro de Sustancias Nocivas y la Solicitud de Prescripción de la Acción Penal tanto de dicho hecho punible, como del delito de Trato Cruel toda vez, que la investigación y práctica de diligencias tendientes realizadas por el fiscal del ministerio público se logró determinar la circunstancias que permitan establecer la calificación y responsabilidad de la ciudadana ANGELA CRISTINA PAVÓN MORA, en el presente caso, por los delitos de "Trato Cruel y Suministro de Sustancias Nocivas", previstos y sancionados en los artículos 254 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el computo de los tres días hábiles se cumplen el día de hoy lunes 22/07/2019, por ende, RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO cada uno de los alegatos que realiza el apelante de autos, en su escrito de apelación, dado a que la decisión judicial se encuentra ajustada a derecho, por ende solicito se declare sin lugar la apelación en cuestión…”
DE LA DECISION IMPUGNADA:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero (1°) de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de Junio de año 2019, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:
“…En el día de hoy. Lunes {10} de Junio de 2019, siendo la 10:30 horas de la mañana, constituido el Tribunal de Primera Instancia Estadal Primero Itinerante en Punciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para que tenga lugar la APERTURA. A JUICIO en la causa N° 1JI-4J-1654-14, conformado por la Juez ABG. SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, el Secretario de Sala ABG. LILIANA RODRIGUEZ y el Alguacil de Sala JAVIER PEÑA; se confirmó la presencia de las partes por la-1 Secretaria, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ABG. BERNARDO MARTINEZ en su condición de Fiscal 16" del Ministerio Público, el ACUSADOR PRIVADO ' ABG. MARIA EUGENIA AMÜNDARRAY, LA VICTIMA JORGE ORJUELA. la PRIVADA ABG. CARLOS REYES INPRE N° -44.585 y ABG. ANDRES BENCHIMOL 1NPRE N° 1.532 con domicilio procesal en: avenida 19 de abril centro vista lago torre A, piso 2, oficina 21, Maracay estado Aragua teléfono 0414.45927.14 y la acusada ANGELA CRISTINA PAVON MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.487, lugar de nacimiento MARACAY Estado Aragua, nacido en fecha 24-07-1978 de 40 años, estado civil: Soltero, ocupación u oficio: LICENCIADA EN PSICOLOGIA. Residenciada en: URBGANIZACION LOS LIRIOS. CALLE 1. CASA A-6. FALO NEGRO ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0414.050.71.59 (libertad), El Tribunal se constituyó en la sala de juicio N" 02, advirtió al público y a las partes la importancia y significado del acto a celebrarse exigiéndoles orden en la sala, e informa a las partes sobre el registro del debate-establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que. el Tribunal realizó las diligencias pertinentes pero en este momento no se cuentan con los medios audiovisuales necesarios, en consecuencia se interrogó a las partes acerca si desean celebrar el debate sin registro audiovisual, manifestando la Defensa y la Representación Fiscal no tener inconveniente en realizar el debate sin el registro aludido y que están de acuerdo en que se lleve solo a través de las actas de una manera clara y sencilla y dejándose constancia de lo que soliciten las partes y declaro la APERTURA del Debate Oral y Privado. Seguidamente se dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sucintamente sus pretensiones, las cuales lo hicieron en el orden siguiente: De seguidas se le cede el-derecho de palabra al ciudadano FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BERNARDO MARTINEZ quien manifiesta: Esta representante fiscal ratifica el escrito acusatorio de techa 24-04-2014 en todas y cada una de sus partes por los delitos de TRATO CRUEL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previstos v sancionados en los artículos 254 y 263 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, toda vez que la acusada agredía a sus menores hijos, los escondía de su progenitor y en una oportunidad, le suministro sustancias nocivas a los niños como se pudo evidenciar en el examen toxicológico realizo a niño, igualmente solicito y evacuadas todas y cada tina de las pruebas promovidas por la vindicta publica a, los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma a través de los cuales solicitare sentencia condenatoria. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ACUSADOR PRIVADO MARIA EUGENIA AMÜNDARRAY, donde manifiesta lo siguiente: invoco Art. 78 CRVB y 7 y 8 LOPNNA también articulo 11 y 12 LOPNNA, en eras de ratificar el escrito acusatorio, en este acto se pide justicia donde reviste carácter penal en contra de mis representados, donde se evidencio el delito cometido, los delitos de TRATO CRUEL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previstos y sancionados en los artículos 254 y 263 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el desarrollo de este debate se inicia con finalidad de la búsqueda de la verdad y establecer los hechos, esta representación se acoge a la comunidad de las pruebas de la mano con el ministerio publico, invocando en principio el interés superior del niño, ofreciendo los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio privado, solicito se haga justicia. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ANDR" BENCHTMOL, donde manifiesta lo siguiente: el acto de imputación tiene u grave error en el folio 239 y 240 de la pieza II, donde se violentan los derecho;: del imputados conforme los artículos 133 y 127 del COPP, lo que incurre en un acto de nulidad absoluta conforme al articulo 174 del COPP, por lo que solicito el tribunal se pronuncie en relación a este acto y se reponga la causa a su estado inicial. Por otra parte se encuentra prescrita la acción penal los delitos conforme a los artículos 28 numeral 5 y articulo 34 numeral 4 en concordancia 300 numeral 3, y solicito sea declarada la extinción de la acción penal. Y declarado el sobreseimiento de la causa. Es codo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa CARLOS REYES, donde manifiesta lo siguiente: esta codefensa niega y rechaza lo expuesto por la representación fiscal y acusador privado, nuestra defendida nunca suministro ningún tipo de sustancia al niño y demostraremos la inocencia de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal 16" M.P.: el artículo 12 de LOPNNA establece que son derechos irrenunciables, igualmente tal como lo establece la CRBV, es por lo que solicito sea decretada sin lugar dicha- solicitud. Es todo, seguidamente se le cede el derecho de palabra al ACUSADOR PRIVADO: me acoge totalmente a lo explanado por la vindicta publica, invocando primeramente al la convención internacional de los derechos de Niña Niño y adolescente en la progresividad de sus derechos y tal como lo establece 78 de la CBRV 11 y 12 de LOPNNA, y siendo que para el momento de los hechos fueron cometidos dichos delitos por los cuales fueron imputados y cuyos procedimientos fueron realizados cumpliendo los requisitos y apegado al marco de la ley, solicito sea declarado sin lugar. En cuanto a la nulidad a la cual hace referencia se evidencia los elementos de convicción que fueron promovidos. Seguidamente el Tribunal le informa al acusado, que puede declarar en cualquier momento del debate sin apremio, ni coacción de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 ambos del Código Penal y de la figura de la Admisión de los Hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada ANGELA CRISTINA PAVON MORA, quien manifiesta lo siguiente: "desde hace años, me separe de mi esposo por malteados físicos ya que el era una persona violenta, por esa razón nos separamos, accedí a que el visitara a los niños, una fin de semana me fui a una fiesta con mi mama y los niños quedaron con el, en eso el me saco de la casa y me quito a los niños. En diferentes oportunidades insistí en ver a mis niños y el me los negó y me los escondió, me fueron violados todos los derechos y en una audiencia me informaron que yo le había dado algo al niño lo cual fue falso. Nunca le suministre bensodiazepina y nunca la tuve en mis manos, en una oportunidad mi hermana recibió amenazas por parte de el, el papa siempre a tratado de manipular a los niños en mi contra. Una amiga de el es bioanalista, es de presumir que el manipulo dicha prueba. En medico forense indico que no existió ningún trato cruel, soy inocente. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal 16° del Ministerio Público. ABG. BERNARDO MARTINEZ a los fines que interrogue a la acusada quien manifiesta: "No tiene preguntas para la acusada". Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ACUSADORA PRIVADA a los fines que interrogue a la acusada a cuyas preguntas responde: "nunca maltrate a mis hijos". 2R= "no tomo ningún tipo de medicina" 3R= "nunca he consumido bensodiazepina ni ningún familiar". El tribunal no tiene preguntas para la acusada. Por otra parte y vista la. Solicitud realizada por la defensa considera esta, juzgadora que el artículo 178 del copp, en este sentido este tribunal verifico que en fase de control se cumplieron los extremos exigidos por la ley, en segundo lugar en cuanto a la prescripción, es evidente que hubo interrupción del proceso por cuanto tenia la acusada orden de captura, conforme la sentencia 108 de fecha 13-04-18 sala de casación penal, siempre y cuando se verifique que la prolongación del juicio durante ese tiempo se ha producido sin culpa del acusado evidenciándose que la misma no se sujeto al proceso, así mismo el código civil establece que la prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria y su principal requisito para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leves requieran, aunado al hecho el delito que se pretende probar causa impacto en la sociedad y es de sumo interés comprobar si existe o no responsabilidad por parte de la acusada, considerando que estamos en la fase mas garantista del proceso es por lo que se niega la solicitud de prescripción. Seguidamente la Juez pregunta, al alguacil de la sala si se encuentran mas órganos de prueba para el día de hoy, respondiendo "No ciudadana Juez", no se encuentran más órganos de prueba para el día de hoy. Se declara cerrado el debate. Oídas tas partes, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Sexta Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena librar citación a los diferentes órganos de prueba promovidos, a los fines de que comparezcan ante de juicio oral y publico SEGUNDO: Visos que no hay órganos de prueba que evacuar el día de hoy se suspende el acto para darle Continuación el día JUEVES 20 DE JUNIO DE 2019, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan emplazadas en este acto todas las partes presentes, según el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman…”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El Recurso de Apelación contra auto, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 439 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la decisión. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y del fallo.
El Texto Adjetivo Penal en el artículo 439, prevé lo siguiente:
“…Articulo 439. “Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una exención, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio
3. Las que rechacen la querella o l acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el Recurso de Apelación anteriormente transcrito, fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019), por los Abogados ANDRES BENSHIMOL, y Abg. CARLOS REYES, ampliamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de junio del año dos mil diecinueve (2019); dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero (1°) de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los Profesionales del Derecho, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana de auto, fundamentó el Recurso de Apelación anunciado por su defendido, en el que denuncia lo siguiente:
“…El retornar sobre la prescripción judicial de la acción penal de los delitos imputados a nuestra asistida obedece a que la representación del Ministerio Público incoó acción penal en contra de la acusada por los supuestos delitos de Trato Cruel y Suministro de Sustancias Nocivas, tipificados respectivamente en los artículos 254 y 263 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes en perjuicio de los para entonces niños agraviados de autos, al presente adolescentes; tal calificación jurídica, por los hechos investigados, la mantuvo la representación del Ministerio Público, no solo en el auto de fecha 07 de febrero de 2012 (f. 48, Pieza I del expediente) por el cual apertura la averiguación, sino luego en el desarrollo de la misma cuando en el acta de fecha 20 mayo de 2013, (f. 101 Pieza I) carga a nuestra prohijada por el mismo delito de Trato Cruel, para después en el acta de fecha 25 de febrero 2014 (f. 239, Pieza II del Expediente) imputaría formalmente por la figura jurídica de semejantes hechos punibles de Trato Cruel más por el delito de Suministro de Sustancias Nocivas; calificación jurídica de ambos hechos punibles revivida por la representación fiscal del Ministerio Público en su libelo conclusivo de acusación, sin variar en lo sustancial los hechos que esgrime como fundamento de su acusación, que ratifica en la audiencia de apertura del juicio oral y público, adhiriéndose la representación judicial de la víctima. El caso es que el delito de Trato Cruel tiene establecido en el Artículo 254 como pena, prisión de uno a tres años, cuyo término medio normalmente aplicable es de dos años de prisión, en tanto que, el delito de Suministro de Sustancias Nocivas tiene, por su parte, establecida pena de prisión de seis meses a dos años, cuyo término medio normalmente aplicable es un año y tres meses de prisión. En todo caso, ninguno de los dos delitos rebasa la pena de prisión de tres años. Así el asunto, el artículo 108 del Código Penal establece que "la acción penal prescribe", numeral 5, "por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...". Mas también tal Código Penal dispone en su artículo 110 una gama de circunstancias que interrumpen el curso de la prescripción ordinaria, entre ellas: "la citación que como imputado practique el Ministerio Público", al mismo tiempo, que el artículo acota como de igualdad interruptiva de la prescripción ordinaria las "diligencias procesales que le sigan", para decirlo en forma más cruda pero en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que "mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción [la ordinaria] se va interrumpiendo, en forma sucesiva", la Sala, de seguida, asevera que la secuela de los "actos interruptores" es hacer "que comience a correr de nuevo la prescripción[\a ordinaria] desde el día de dichos actos.", lo cual no podría ser de forma diferente al preceptuarlo así la norma (110) en referencia. Pero esas interrupciones no hacen eternizante el lapso de la prescripción ordinaria, sino que legalmente tiene su final, pues, el artículo hace la siguiente advertencia: "si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable [la ordinaria, más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penar prescripción judicial. Es bueno señalar que esta prescripción judicial como lo asienta la Fiscalía General de la República evocando a una perseverante Jurisprudencia de la Sala Penal mantenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: "opera de manera indefectible y con independencia a los actos interruptivos del proceso penal". Ahora bien, a partir de ¿cuándo comienza correr ese lapso para la prescripción judicial? La repuesta uniforme y persistente la da el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en varias sentencias al expresar que "El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito" adunando la Sala que de "no ser así, nunca cesaría la persecución penal". Por su parte, el artículo 109 del Código Penal fija el día de la perpetración de los hechos punibles, la partida del tiempo para la prescripción de los delitos consumados, para los continuados, el día en que ceso la continuación del hecho. Pendiente de ese inicio para el caso de autos, la defensa encuentra que en el pliego acusatorio plantea, a secas, el 25 de enero del 2012 como la ocasión en que le fue suministrada benzodiacepina al niño JGOP, que sería la data de perpetración del suministro de sustancias nocivas al menor; y más genéricamente, sin mayor precisión, el escrito acusatorio relaciona, que desde el 2007 el niño JGOP y a la niña JCOP fueron sometidos a "maltratos verbales y humillantes", sería, entonces, el 7 febrero de 2012, día en la que el Ministerio Público inició la averiguación (f. 48), la data en que finalizaron tales maltratos y humillaciones a los menores. De manera, de existir cometidos esos hechos, han transcurridos desde el día 25 de enero 2012 hasta el 25 de junio de 2016, cuatro años y seis meses desde ese supuesto suministro de sustancias nocivas; y desde el día 7 de febrero de 2012 hasta el 7 de agosto 2016, cuatro años y seis meses de esos presuntos tratos crueles; en cada caso del tiempo pasado es la sumatoria a de tres años límite de la prescripción ordinaria aplicable para los hechos punibles acusados, más un año y seis meses que es la mitad de ese tiempo de prescripción ordinaria. Tiempo de proscripción judicial sobrepasado con creces para el día de esta audiencia de apertura del juicio oral. No obstante, si se quiere considerar que es la fecha en que la Fiscala del Ministerio Público imputo formalmente a mi asistida, si es que tal imputación es válida, lo cual ocurrió en fecha 25 de mayo 2014 para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, establecida como "prescripción judicial o extraordinaria", a la sazón, la misma razón de tiempo da cuenta que desde esa data de la imputación formal para hoy ha trascurrido más de cuatro años y seis meses para que en cada delito se tenga por prescripta judicialmente la respectiva acción penal y extinguida su ejercicio. Ni la culpada ni sus defensores, en el desarrollo del proceso, hemos observado conducta obstructiva para que el proceso inútilmente se prolongara en el tiempo al punto de lapidar el ejercicio de la acción penal. Envuelto en las razones expuestas, reclamamos al Juzgado la prescripción de la acción penal, como origen de la extinción de su ejercicio y por resultado el sobreseimiento de la causa para cada delito imputado por el Ministerio Público a nuestra amparada. Es inútil el desarrollo ulterior de un juicio en el cual el tiempo le canceló al Estado el derecho a la persecución y al castigo…”
A los fines de resolver de la denuncia interpuesta por la defensa, considera necesario esta Alzada, por tratarse de orden público, analizar si opera o no la prescripción de la acción penal, dada la data en que sucedieron los hechos, en consecuencia esta Alzada debe a analizar todos los actos procesales en el presente caso.
Siendo que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
Consecuentemente considera esta Alzada hacer referencia a la decisión en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, donde estableció lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
En este sentido, resulta importante destacar que la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada. Al respecto la Sala reiteró, en Sentencia N° 251 del seis (6) de junio de dos mil seis (2006), indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
En cuanto a la prescripción extraordinaria o judicial, a la que hace referencia el artículo 110 del Código Penal, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal, ha reiterado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Ahora bien, en cuanto al término medio de la pena asignada de los delitos de TRATO CRUEL O MALTRATO tipificado en el artículo 254 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como pena de UNO (1) a TRES (3) AÑOS, en la que al aplicar el término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es igual a DOS (02) AÑOS. Así mismo, en cuanto al tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS tipificado en el artículo 263 de la Ley Especial que rige la materia, con pena de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS, en la que al aplicar la dosimetría penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es igual a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES. Considerando el término medio de la pena a imponer por los delitos de TRATO CRUEL O MALTRATO y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS; es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal, prevé un lapso de prescripción ordinaria TRES 3 AÑOS, cuando dispone:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
…5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
Con respecto al cómputo del lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), señaló: “Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
Manifestado lo cual, y el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la prescripción de la acción penal; se debe partir a realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa.
Ahora bien, de la revisión de la causa principal, observa esta Corte de Apelaciones que, los hechos objetos del presente debate ocurrieron en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), y para la fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; dictó decisión, mediante el cual decreto “…Vista la solicitud realizada por la defensa considera esta juzgadora que el artículo 178 del copp, en este sentido este tribunal verifico que en fase de control se cumplieron los extremos exigidos por la ley, en segundo lugar en cuanto a la prescripción, es evidente que hubo interrupción del proceso por cuanto tenía la acusada orden de captura, conforme a la sentencia 108 de fecha 13-04-18 sala de casación penal, siempre y cuando se verifique que la prolongación del juicio durante ese tiempo se ha producido sin culpa del acusado evidenciándose que la misma no se sujetó al proceso, así mismo el código civil establece que la prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria y su principal requisito para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieran, aunado al hecho el delito que se pretende probar causa impacto en la sociedad y es de sumo interés comprobar si existe o no responsabilidad por parte dela acusada, considerando que estamos en la fase más garantista del proceso es por lo que se niega la solicitud de prescripción…”.
Sin embargo, de lo que antecede, advierten estos dirimentes que de la revisión exhaustiva de la causa principal, se observa claramente que han obrado actos interruptivos de la acción penal, por cuanto el proceso se ha encontrado en permanente actividad; no vislumbrándose alguna a inacción por parte del órgano jurisdiccional que pueda orientarnos a la prescripción ordinaria. Todo ello, por cuanto se han realizado los siguientes actos:
Así tenemos que; en la causa principal consta lo siguiente:

*Apertura de juicio oral y público, 27 de noviembre del año
2017, la cual riela a los folios 124 al 126 de la causa
principal.
*Continuación 29 de enero del año 2018, la cual riela a los
folios 130 al 136 de la causa principal.
*Continuación 20 de febrero el año 2018, la cual riela a los
folios 138 al 140 de la causa principal.
*Continuación 12 de marzo del año 2018, la cual riela a los
folios 145 al 146 de la causa principal.
*Continuación 09 de abril del año 2018, la cual riela a los
folios 148 al 149 de la causa principal.
*Continuación 30 de abril del año 2018, la cual riela a los
folios 154 al 155 de la causa principal.
*Continuación 05 de mayo del año 2018, la cual riela a los
folios 156 al 158 de la causa principal.

Así, tenemos que el proceso ha seguido su curso, no estando inactivo; pues el día veintidós (22) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), por resolución emanada del TSJ se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Selva Amazonas Rueda, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acordando así la apertura a juicio en la fechas siguientes.
*Auto de fijación de apertura del juicio oral y público, para el 19-09-18, folio 160. Constatándose la incomparecencia de todas las partes.

*Acta de diferimiento de apertura del juicio oral y público, de fecha 19-09-18, folio 161. Constatándose la incomparecencia de todas las partes.

*Acta de diferimiento de apertura del juicio oral y público, de fecha 30-10-18, folio 162. Constatándose la incomparecencia de la acusada, y la defensa de autos.

*Acta de diferimiento de apertura del juicio oral y público, de fecha 04-12-18, folio 163. Constatándose la incomparecencia de la acusada.

*Acta de diferimiento de apertura del juicio oral y público, de fecha 05-02-19, folio 164. Constatándose la incomparecencia de la acusada.

*Acta de diferimiento de apertura el juicio oral y público, de fecha 4-04-19, folio 165. Constatándose la incomparecencia de todas las partes.

En otro orden de ideas, el Artículo 110 del Código Penal, el cual establece:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”

De una correcta lectura e interpretación de esta norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción, son:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes; (Negrillas de la Corte).
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
Por lo que en consecuencia a lo esgrimido ut supra, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria. Y Comulgando con el criterio sentado por la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
De igual manera, el mencionado articulo 110 del referido código in comento, establece:
Omissis, pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Omissis.
Dicho lo cual, y del recorrido del asunto principal, se denota por parte de la acusada de marras su ausencia a los actos que ha fijado el tribunal sin causa justificada, incumpliendo con su accionar su inherente obligación como imputada, conforme a lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una de las medidas cautelares impuesta fue en la obligación de estar pendiente del proceso. Ausencia que puede evidenciarse, ha saber como se menciono anteriormente en consecutivos diferimientos esbozados ut supra: …“diferimientos de apertura del juicio oral y público, de fecha 30-10-18, folio 162; de fecha 04-12-18, folio 163; de fecha 05-02-19, folio 164; y de fecha 4-04-19, folio 165…”. No vislumbrándose en consecuencia para estos dirimentes, que haya operado la prescripción extraordinaria, ya que si bien el juicio se ha prolongando, el mismo no ha sido imputable al Tribunal. A titulo ilustrativo, esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha en la que el imputado se encuentre a derecho durante el transcurso del procedimiento ordinario; pues sólo será a partir de ese momento que el procesado puede cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, no emergieron causas que motivaran razonadamente los requisitos que se requieren para que proceda la denominada prescripción ordinaria, así como tampoco la prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el articulo 110 en su a parte in fine del segundo párrafo, ejusdem, motivo por el cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES BENSHIMOL, y abogado. CARLOS REYES, en su condición de defensores privados de la ciudadana ANGELICA CRISTINA PAVON MORA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero (1°) de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de Junio de año 2019, en la causa signada bajo el Nº 1JI-4J-1654-14, que entre otros pronunciamientos decreto“…Vista la solicitud realizada por la defensa considera esta juzgadora que el artículo 178 del copp, en este sentido este tribunal verifico que en fase de control se cumplieron los extremos exigidos por la ley, en segundo lugar en cuanto a la prescripción, es evidente que hubo interrupción del proceso por cuanto tenía la acusada orden de captura, conforme a la sentencia 108 de fecha 13-04-18 sala de casación penal, siempre y cuando se verifique que la prolongación del juicio durante ese tiempo se ha producido sin culpa del acusado evidenciándose que la misma no se sujetó al proceso, así mismo el código civil establece que la prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria y su principal requisito para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieran, aunado al hecho el delito que se pretende probar causa impacto en la sociedad y es de sumo interés comprobar si existe o no responsabilidad por parte dela acusada, considerando que estamos en la fase más garantista del proceso es por lo que se niega la solicitud de prescripción…”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES BENSHIMOL, y abogado. CARLOS REYES, en su condición de defensores privados de la ciudadana ANGELICA CRISTINA PAVON MORA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero (1°) de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de Junio de año 2019, en la causa signada bajo el Nº 1JI-4J-1654-14, que entre otros pronunciamientos decreto “…Vista la solicitud realizada por la defensa considera esta juzgadora que el artículo 178 del copp, en este sentido este tribunal verifico que en fase de control se cumplieron los extremos exigidos por la ley, en segundo lugar en cuanto a la prescripción, es evidente que hubo interrupción del proceso por cuanto tenía la acusada orden de captura, conforme a la sentencia 108 de fecha 13-04-18 sala de casación penal, siempre y cuando se verifique que la prolongación del juicio durante ese tiempo se ha producido sin culpa del acusado evidenciándose que la misma no se sujetó al proceso, así mismo el código civil establece que la prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria y su principal requisito para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieran, aunado al hecho el delito que se pretende probar causa impacto en la sociedad y es de sumo interés comprobar si existe o no responsabilidad por parte dela acusada, considerando que estamos en la fase más garantista del proceso es por lo que se niega la solicitud de prescripción...”

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 10 de Junio de año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero (1°) de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los (29 ) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
Juez Presidente



OSWALDO RAFAEL FLORES.
Juez Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
Juez Superior



CARLA TOVAR
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-




CARLA TOVAR
Secretaria


















CAUSA 1Aa-14.123-19
EJLV/ORF/LEAG/L.HERRERA.