REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Maracay, 29 de Enero de 2020
209º y 160º

CAUSA: 1Aa-907-19
PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
ADOLESCENTE: MOISES ABRAHAN OVIEDO MACHADO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO CARLOS HERNÁNDEZ
FISCAL: DECIMO SÉPTIMO (17°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOGADO CARLOS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensa Pública del adolescente: MOISES ABRAHAN OVIEDO MACHADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Noviembre de 2018 en la causa signada bajo el alfanumérico 2CA-9316-18 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del adolescente de autos DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.…”

Nº 020-20

Corresponde a Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2°) en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO CARLOS HERNÁNDEZ, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, Defensor del adolescente MOISES ABRAHAN OVIEDO MACHADO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 28 de Noviembre de 2018, que decretó DETENCIÓN PREVENTIVA al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2CA-9316-18 acordándose procedimiento ordinario.

En fecha 20 de Diciembre de 2019 , previa distribución correspondió la ponencia al abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El ciudadano ABOGADO CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensa Pública del Adolescente MOISES ABRAHAN OVIEDO MACHADO, mediante escrito cursante al folio uno (01) de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:
“…En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho imputado por el ministerio público, siendo el caso que no existen testigos que corroboren lo dicho por la víctima…”

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en los artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados.
Es justicia, en Maracay a la fecha de su presentación...” (Folio 01 del Cuaderno Separado).

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De las actas se evidencia que el Juzgado Segundo (2°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emplazó a las partes, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de defensa pública, observando esta Sala que la representación fiscal, da contestación al recurso de apelación ejercido, señalando lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado por el abogado CARLOS HERNANDEZ en su carácter de Defensor Público N° 04 de este Circuito Judicial Penal, respecto al adolescente MOISES ABRAHAM OVIEDO MACHADO, de nacionalidad, venezolano, no cedulado, fecha de nacimiento 05-03-2003, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida natural de Maracay, residenciado en Jardines de Turagua, casa sin número, Santa Cruz, Estado Aragua, a quien se le sigue la causa signada con el N° 2CA-9316-18, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERCHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…” (Folio 11 al 15 del Cuaderno Separado).

DEL AUTO FUNDADO:

Riela a los folios Seis (06) al Siete (07) de la presente causa, auto fundado de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2018, por la Jueza Segundo (2°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua, quien es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, el cual establece entre otras cosas:

“…PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del adolescente ALEXIS MOISES ABRAHAM OVIEDO MACHADO, venezolano, NO CEDULADO, y se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio público continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y presente el acto conclusivo correspondiente.. TERCERO: El tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. CUARTO: Oída la solicitud del Ministerio Publico se declara con lugar y en consecuencia se decreta la DETENCIÒN PREVENTIVA, de conformidad con los articulo 559, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud manifestada por la defensa, en cuanto se otorgue una medida cautelar menos gravosa y se aparte de la precalificación fiscal, todo ello por las razones antes expuestas. SEPTIMO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente MOISES ABRAHAM OVIEDO MACHADO, venezolano, NO CEDULADO, el centro de medidas cautelares “SIMÓN BOLIVAR”, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. OCTAVO: El tribunal acuerda con lugar la solicitud de la vindicta pública y la defensa pública, en cuanto se le practique una evaluación Psiquiátrica, Psicológica y Toxicológica al adolescente en marra, a al Servicio Nacional de Ciencia Forense Sub Delegación Maracay estado Aragua…” (Folio Seis (06) al siete (07) del presente cuaderno separado.…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizados los alegatos de las partes y el fundamento establecido por la jueza A quo, se observa lo siguiente:
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 28 de Noviembre de 2018, mediante la cual decretó en contra del adolescente de autos: DETENCIÓN PREVENTIVA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formulo la siguiente denuncia: “…En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho imputado por el ministerio público, siendo el caso que no existen testigos que corroboren lo dicho por la víctima…"

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester indicar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido, esta Alzada se permite indicar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“El juez o jueza de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Adminiculado a lo anterior, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Privación de Libertad, establece:
“Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicable al o la adolescente:
a.- Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Para mayor abundamiento, el artículo 581 ibídem, es del tenor siguiente:

“Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas,
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. …”

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 628 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra citados, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05:
Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al adolescente: MOISES ABRAHAN OVIEDO MACHADO, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente 07-0810, la cual establece lo siguiente:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”
Con basamento en el señalamiento Jurisprudencial ut supra citado, se establece que para decretar una Medida de Coerción Personal, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; (artículos 581 y 628 de la Ley Especial, como se señalo ut supra).

Así pues, la Medida de Coerción Personal, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la Medida de Coerción Personal, resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22 de Noviembre de dos mil seis 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la Prisión Preventiva del adolescente: MOISES ABRAHAN OVIEDO MACHADO, y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:
Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y esta es: los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL ADOLESCENTE: MOISES ABRAHAN OVIEDO MACHADO, EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS SEÑALADOS; entre los referidos elementos se destacan:
“…La existencia de un hecho punible, atribuible al adolescente anteriormente mencionado, por otra parte, y en segundo lugar la existencia de un hecho de relevancia penal pues, efectivamente la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “b” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción la privación de libertad en tercer lugar la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la ´participación del adolescente, en la comisión del hecho punible tales como:

1.-ACTA POLICIAL realizado por el COMISARIO (PBA) DE ROJAS PHILLIPS, Coordinador de la Estación Policial de Santa Cruz del estado Aragua, siendo aproximadamente la 08:00 horas de la noche en la presente fecha, lunes 26-11-2018, en momentos que se encontraba en la estación policial santa cruz cuando llego una ciudadana cuyos datos se mantienen en reserva, quien indico que desde la noche de ayer se encontraba encerrada en su cuarto donde había sido violada y ultrajada por el dueño de la residencia y su menor hijo donde esta alquilada, (…) la cual riela al folio (04) de la causa principal.2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO realizado al adolescente MOISES ABRAHAM OVIEDO MACHADO, venezolano, NO CEDULADO, (…) la cual riela el folio 7 de la causa principal.3.-ACTA DE DENUNCIA realizada a la ciudadana en su condición de VÍCTIMA Y TESTIGO, CASTILLO, quien expuso: “El día de ayer me encontraba en la habitación ubicada en Jardines de Turagua calle c, casa número 30, Santa Cruz, estado Aragua, cuando llego el hijo del dueño de la casa donde estoy alquilada de nombre MOISES ABRAHAM OVIEDO MACHADO, alías el cavernícola, quien entro al cuarto quien me decía mi amor prepárate llego tu hombre hoy serás mia, donde el mismo me sujeto por el cabello y me lanzo a la cama donde se me abalanzo sujetándome los brazos quitándome la ropa penetrándome fuertemente y diciéndome al yodo quieta maldita sujetándome por el cuello dándome golpes en la cabeza mientras me estaba penetrando una y otra vez en eso llego el papa del muchacho quien es dueño de la casa de nombre RAFAEL OVIEDO, quien empezó a decirle por favor hijo me das un chance para darle a esa perrita fue cuando se acercó y me coloco el cuchillo, (…) la cual riela en el folio 09 de la causa principal.4.- CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 26 de noviembre de 2018 en la cual colecto: 01 un arma blanca tipo punzón de metal sin marcas, (…) la cual riela en el folio 11 de la causa principal 5.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 26 de noviembre de 2018 en la cual se colecto: 01 un arma blanca (cuchillo) con cacina de material sintetico (…)la cual riela en el folio 12 de la causa principal.6.- INFORME MÉDICO realizada por el funcionario DR. HUMBERTO CARRILLO, médico cirujano, adscrito al Centro Salud Santa Cruz del estado Aragua practicada a la ciudadana víctima (…)la cual riela en el folio 13 de la causa principal 7.-ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 5494 de fecha 7 de noviembre de 2018, suscrito por el DR.OSMIR TREJO MUÑOZ, médico forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay estado Aragua practicada a la ciudadana victima (…)la cual riela en el folio 23 de la causa principal.8-ACTA PSICOLOGO N° 356-008679, de fecha 28 de noviembre de 2018 suscrito por la LIC. VANESSA RAMIREZ VELASZO, Psicologa Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Aragua practicada a la ciudadana victima (…)la cual riela en el folio 24 de la causa principal

De lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que el adolescente: MOISES ABRAHAN OVIEDO MACHADO, se encuentra incurso en la comisión de los delitos que se le atribuyen.
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que los delitos atribuidos al adolescente ut supra referido, son los de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia el cual establece un pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión. y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual establece un pena de QUINCE (15) DIAS a TREINTA (30) MESES de prisión.

En este punto cabe resaltar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé en relación a la duración, entre otras cosas: “a.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que los mismos fueron los delitos admitidos por la Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los literales c, d y e del artículo 581 de la Ley Especial; que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado adolescente.

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Prisión Preventiva, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. En virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescritos, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública al momento de la celebración de la Audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del adolescente: MOISES ABRAHAN OVIEDO MACHADO, en los delitos que se le atribuyen.

De todo lo que antecede se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso Prisión Preventiva dictada al adolescente de autos, debe ser entendida, (como se dijo ut supra) como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto queda evidenciado que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó la Detención Preventiva del adolescente: MOISES ABRAHAN OVIEDO MACHADO, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los adolescentes de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos atribuidos al mismo, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOGADO CARLOS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensa Pública del adolescente: MOISES ABRAHAN OVIEDO MACHADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el alfanumérico 2CA-9316-18 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del adolescente de autos DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente - Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÌA
Juez Superior

Abogada CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.




Abogada. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria



























Causa: 1Aa-907-19
EJLV/ORF/LEAG/nd*.-