REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de enero de 2020
209° y 160º

CAUSA 1Aa-14.126-19
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO:JUAN GABRIEL BLANCO PEREZ.
DEFENSA: Abogada LOURDES PONCE, en su carácter de Defensora Pública.
FISCAL:Abogada KARLA RAMIREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES OCTAVO (8°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGARel Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13-02-2019, por la ciudadana ABG. LOURDES PONCE, en su carácter de Defensora Públicadel ciudadanoJUAN GABRIEL BLANCO PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Octavo (8°) de Control Circunscripcional; de fecha 10-02-2019, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.097-19,que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra,por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO:SE CONFIRMA la decisiónreferida ut supra…”

Nº 025-20.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13-02-2019, por la ciudadana ABG. LOURDES PONCE, en su carácter de Defensora Públicadel ciudadanoJUAN GABRIEL BLANCO PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Octavo (8°) de Control Circunscripcional; de fecha 10-02-2019, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.097-19,que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra,por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en fecha 15-08-2019 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.126-19, siendo designado Ponente el Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:


PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: JUAN GABRIEL BLANCO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.943.415.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada LOURDES PONCE, en su carácter de Defensora Pública.

3.-FISCAL: Abogada KARLA RAMIREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua.


SEGUNDO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha13-02-2019, la ABG.LOURDES PONCE, en su carácter de Defensora Públicadel ciudadano JUAN GABRIEL BLANCO PEREZ, interpuso Recurso de Apelaciónen contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Octavo (8°) de Control Circunscripcional,de fecha 10-02-2019, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.097-19, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

…“Quien suscribe, LOURDES PONCE, Defensora Provisoria Décimo Cuarto, adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora del imputado JUAN GABRIEL BLANCO, quien fue presentado por el delito de HOMICIDIO CALIFICAQDO EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del CódigoOrgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control en la presente causa, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CODIGO PORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
Es el hecho que el día 10/02/2019 se realizó por ante el juzgado 8° de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del ciudadano JUAN GABRIEL BLANCO, en la cual es Fiscal de Flagrancia.
Medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso ya que no hay testigos que den fe de lo expresado por la supuesta víctima, no se le incauto ningún tipo de material que lo cupe y observando que no hay ningún elemento de convicción que amerite la Privativa de libertad por lo que esta defensa solicito se le acuerde una MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay peligro de fuga ni obstrucción de la justicia, acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta publica, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputanun delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado, no basta con el dicho de los funcionarios policiales que no está presente en la audiencia para reforzar su denuncia ya que lo expuesto por el imputado es totalmente.
Hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendoesta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es que si los mismo son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el juzgador a quien, no motivo las razones de hecho y de derecho por la cual considero que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la vindicta pública.
Considerala Defensa que lo procedente para la imputación, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como al presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
El agravio del que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada porelTribunal a quien es por lo que melleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria a los principios y garantías procesales como lo son: El principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igual Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículo 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra demi defendido, por considerar la defensa que el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya declarado la procedencia de la solicitud.
CódigoOrgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación delos artículos 8°, 9°, 249° y 230° ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de eta Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobe la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCTORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada porel Juez a quien en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada enel artículo 242 numeral 3° y 9° del C.O.P.P.
Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación...”

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal a-quo, emplazó mediante boleta de notificación Nº 992-19, de fecha 25-03-2019, a la Representación del Ministerio Publico del Estado Aragua, siendo positiva esta, al ser recibida en fecha 08-04-2019; así como consta acta de llamada telefónica, la cual riela al folio 09, de fecha 14-05-2019, a la VICTIMA DE AUTOS,dándose por notificado;observando esta Corte que la ciudadanaFISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación de la DEFENSA TECNICA, ABG. LOURDES PONCE.

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio tres (3) al folio cuatro (4), del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control, en fecha 10-02-2019, en el cual, se pronuncia así:

“…Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.097-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos YUDELY DEL CARMEN MOREY RAMÍREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.465.297, Natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento de 31-05-1983, de 35 años de edad, residenciado en: CENTRO DE CAGUA, CALLE AYACUCHO NORTE, CASA N° 62-23, CAGUA, ESTADO ARAGUA Y JUAN GABRIEL BLANCO PÉREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.343.415, Natural de CAGUA, ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento de 12-03-1982, de 36 años de edad, residenciado en: CENTRO DE CAGUA, CALLE AYACUCHO NORTE, CASA N| 62-23, CAGUA, ESTADO ARAGUA. Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. Abg. KARLA RAMÍREZ, quien expone: ”Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos: YUDELY DEL CARMEN MOREY RAMÍREZ Y JUAN GABRIEL BLANCO PÉREZ cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO, todos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406° ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, para lo cual solicito una Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”

La imputada YUDELY DEL CARMEN MOREY RAMÍREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.465.297, Natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento de 31-05-1983, de 35 años de edad, residenciado en: CENTRO DE CAGUA, CALLE AYACUCHO NORTE, CASA N° 62-23, CAGUA, ESTADO ARAGUA quien expone: “le cedo la palabra a mi defensa, Es todo”.-

El imputado JUAN GABRIEL BLANCO PÉREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.343.415, Natural de CAGUA, ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento de 12-03-1982, de 36 años de edad, residenciado en: CENTRO DE CAGUA, CALLE AYACUCHO NORTE, CASA N| 62-23, CAGUA, ESTADO ARAGUA quien expone: “ le cedo la palabra a mi defensa, es todo”

La Defensa pública ABG. LOURDES PONCE, quien expone: “esta defensa se opone a la precalificación fiscal en virtud de que no consta medicatura forense de la víctima, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de lo establecida en el artículo 242 del código penal en virtud de que estamos en una fase investigativa”. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano YUDELY DEL CARMEN MOREY RAMÍREZ Y JUAN GABRIEL BLANCO PÉREZ, se observa que la misma ocurrió de manera flagrante, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406° ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL; precalificación que esta juzgadora luego de revisar detalladamente las actas y del desenlace de la audiencia de presentación considera acogerse parcialmente. Siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-

En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406° ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL.-
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. .ACTA DE DENUNCIA de fecha 09-02-2019, suscrita por el DETECTIVE ANAEL RODRÍGUEZ sobre la ciudadana victima M:M.
2. COPIA SIMPLE DE LA EVALUACIÓN MEDICA, realizada a victima de fecha 09-02-2019, suscrita por el médico integral Dr. Piñero.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-02-2019, suscrita por DETECTIVE ANAEL RODRÍGUEZ sobre los hechos ocurridos.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0182 de fecha 09-02-2019, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO FRANCIS RODRÍGUEZ, DETECTIVES HENRRY BLANCO Y ANAEL RODRÍGUEZ, sobre el lugar de los hechos.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 09-02-2019 suscrita por el DETECTIVE ANEL RODRÍGUEZ sobre el lugar de evaluación médica de la víctima.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado YUDELY DEL CARMEN MOREY RAMÍREZ Y JUAN GABRIEL BLANCO PÉREZ, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.097-19, este Tribunal Octavo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406° ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL. CUARTO: Se decreta para los ciudadanos YUDELY DEL CARMEN MOREY RAMÍREZ Y JUAN GABRIEL BLANCO PÉREZ la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede de Tocoron. Es todo, se Termino, siendo las (04:000 Pm). Leyó y conformes firman. Es todo…”

QUINTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA


Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 Circunscripcional, mediante la cual impuso la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de libertad en contra del ciudadano: JUAN GABRIEL BLANCO PEREZ, por la presunta comisión del delito deHOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

De la decisión Apelada antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputadoJUAN GABRIEL BLANCO PEREZ, en tal hecho delictivo, a saber:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 09-02-2019, suscrita por el DETECTIVE ANAEL RODRÍGUEZ sobre la ciudadana victima M:M.
2. COPIA SIMPLE DE LA EVALUACIÓN MEDICA, realizada a víctima de fecha 09-02-2019, suscrita por el médico integral Dr. Piñero.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-02-2019, suscrita por DETECTIVE ANAEL RODRÍGUEZ sobre los hechos ocurridos.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0182 de fecha 09-02-2019, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO FRANCIS RODRÍGUEZ, DETECTIVES HENRRY BLANCO Y ANAEL RODRÍGUEZ, sobre el lugar de los hechos.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 09-02-2019 suscrita por el DETECTIVE ANEL RODRÍGUEZ sobre el lugar de evaluación médica de la víctima.

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente que el delito atribuido, amerita en conjunto una pena de prisión, asimismo, la Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de las víctimas, y se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible que se le acredita y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y rielan en las actuaciones lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportuno es recordar a la recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputados, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica de los delitos viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

‘…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…’

Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Tribunal A-Quo de manera acertada acordó dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito deHOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, referido a los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizar el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito.

En efecto, en la audiencia de fecha 10-02-2019, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia por la presunta comisión del delito deHOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Además, el hecho de que algún ciudadano (a) se encuentre sometido a causa penal, ello, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del iuspuniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)…”

En razón de lo cual, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constatan del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 10-02-2019, por ante el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, Nomenclatura 8C-24.097-19, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto al mismo como a la defensa públicaLOURDES PONCE, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso.

Cabe destacar que el hecho que el Juzgado de Control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo alguna de las partes, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso y de la igualdad procesal, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGARel Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13-02-2019, por la ciudadana ABG. LOURDES PONCE, en su carácter de Defensora Públicadel ciudadano JUAN GABRIEL BLANCO PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Octavo (8°) de Control Circunscripcional;de fecha 10-02-2019, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.097-19,que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra,por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:SE CONFIRMA la decisiónreferida ut supra…”.

Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
JUEZ-PRESIDENTE




OSWALDO RAFAEL FLORES
JUEZ-PONENTE


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
JUEZ-SUPERIOR



CARLA TOVAR
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CARLA TOVAR
SECRETARIA







CAUSA Nº 1Aa-14.126-19.
EJLV / ORF / LEAG / NELSON C.