REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de enero de 2020.
209º y 160º

CAUSA: 1Aa-14.181-19.
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA.
DEFENSA: Abogada IVONNE TORRE LINAREZ, en su condición de Defensora Pública.
FISCAL: Abogada CELINA OLIVEROS, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO (7°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación de Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRE LINAREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera, del ciudadano ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29-06-2019, en la causa signada bajo el Nº 7C-23.878-19, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”


Dec: Nº 019-19.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRE LINAREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera, del ciudadano ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29-06-2019, en la causa signada bajo el Nº 7C-23.878-19, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Asimismo en fecha 10-10-2019 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.181-19, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.463.553.

2.- DEFENSA: Abogada IVONNE TORRE LINAREZ, en su condición de Defensora Pública.

3.- FISCAL: Abogada CELINA OLIVEROS, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29-06-2019, se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación del imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida en contra del ciudadano ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA, en la cual entre otras cosas el Juzgado A-Quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acoge a precalificación fiscal, para el ciudadano: ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA, titular de la cédulas de identidad N° V- 27.463.553, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se declara sin lugar solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad Solicitada por la defensa publica, en consecuencia Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de4l ciudadano: ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA, titular de la cédulas de identidad N° V- 27.463.553, Venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-2000, de profesión u oficio, residenciado en: SECTOR ARSENAL, TORRE 4, PISO N° 02, MUNICIPIO GORARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, se acuerda como sitio de reclusión en CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN LA POBLACION DE TOCORON. Es todo Cúmplase…” (Folio seis (06) y siete (07) del presente cuaderno separado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08-07-2019, la abogada IVONNE TORRE LINAREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera, del ciudadano ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29-06-2019, en la causa signada bajo el Nº 7C-23.878-19, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“… Quien suscribe. Abg, TVONNE TORRRES LINAREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado ISALA.S DAVID TOVAR MENDOZA, suficientemente identificados en la causa N°7C-23878-19, ante usted acudo muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 29 de junio de 2019.

PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.
La Ley adjetiva Penal le otorga a los Jueces de la República dentro de sus atribuciones la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 ordinal 3o del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo establecido en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el representante del Ministerio Público ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además es importante acotar que en nuestro Sistema Acusatorio la Libertad Personal es la Regla y la privativa a la libertad es la excepción, así lo define el artículo 9 en concordancia con el 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el hecho que el 29/6/2019, se realizó por ante el Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación al ciudadano ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA, a quienes el Ministerio Público les imputó el delito de Robo Agravado y Uso de Arma de Fuego, .siendo la decisión del JUEZ admitir la Precalificación fiscal, decretó la detención como flagrante, seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y acordó Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que se puede observar de las actuaciones que a mis defendidos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico de lo cual no consta en la cadena de custodia. Por otra parte ciudadano Juez, mis representados tienen residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en la etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, aparte de ello, no existe elementos ce interés criminalistico que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido por lo que solicito la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.
En conclusión, ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio al Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente Recurso de Apelación, se encuentra amparado en los artículos 439 numerales 4 y 5, artículo 236 los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9, 12 y 229 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación...” (Folio uno (01) y (02) del presente Cuaderno Separado).


TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09-07-2019, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio tres (03) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a las partes librándose boletas de notificación correspondiente, observando esta Alzada, que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRE LINAREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera.

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado A-Quo en fecha 29-06-2019, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…Que en 29/6/2019, se realizó por ante el Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación al ciudadano ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA, a quienes el Ministerio Público les imputó el delito de Robo Agravado y Uso de Arma de Fuego, .siendo la decisión del JUEZ admitir la Precalificación fiscal, decretó la detención como flagrante, seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y acordó Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que se puede observar de las actuaciones que a mis defendidos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico de lo cual no consta en la cadena de custodia. Por otra parte ciudadano Juez, mis representados tienen residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en la etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, aparte de ello, no existe elementos ce interés criminalistico que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido por lo que solicito la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.…”; motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le conceda a su representado en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador A-Quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.

Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:

Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado A-Quo acoge la precalificación Fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: RODOLFO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ; entre los referidos elementos se destacan:

“…1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27/06/2019, suscrita por los funcionarios OFICIALES OMAR TORREALBA y JESUS PERDOSA, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Patrullaje a Pie
2.- ACATA DE ENTREVISTA, de fecha 27/06/2019, rendida por una persona identificada como 0001-19, por ante el Centro de Coordinación Policial del Estado Aragua
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 14199-2019, de fecha 27/06/2019, suscrita por el funcionario OMAR TORREALBA, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Patrullaje a Pie…”

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:

Esta Corte observa que la Juez A-Quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que el delito atribuido es el siguientes: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIESISIETE (17) AÑOS; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS; asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Cabe destacar que el hecho que el Juzgado de Control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo alguna de las partes, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso y de la igualdad procesal, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRE LINAREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera, del ciudadano ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29-06-2019, en la causa signada bajo el Nº 7C-23.878-19, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano ISAIAS DAVID TOVAR MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…” Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
JUEZ PRESIDENTE




OSWALDO RAFAEL FLORES
JUEZ PONENTE



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
JUEZ SUPERIOR



CARLA TOVAR
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CARLA TOVAR
SECRETARIA



CAUSA Nº 1Aa-14.181-19.
EJLV / ORF / LEAG / NELSON C.