REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, 30 de enero de 2020
209° y 160°
CAUSA 1Aa-14.183-19
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADO: Ciudadano SAMIEL TRISTAN MENDEZ MUÑOZFLORES.
DEFENSA PRIVADA: Abogado FRANCISCO MOTA.
VÍCTIMA: Ciudadano CRUZ RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA VIGESIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Apelación contra Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos.
SENTENCIA: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CRUZ RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, en su condicion de victima asistido por el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada y publicada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica 3J-3077-18, mediante la cual CONDENO al ciudadano SAMIEL TRISTAN MENDEZ MUÑOZFLORES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…”
Sentencia Nº 021-20.-
Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano CRUZ RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, en su condicion de victima asistido por el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada y publicada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el mencionado Tribunal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica 3J-3077-18, mediante la cual CONDENO al ciudadano SAMIEL TRISTAN MENDEZ MUÑOZFLORES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Esta Corte para decidir considera:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.1.- ACUSADO: ciudadano SAMIEL TRISTAN MENDEZ MUÑOZFLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.069.819, residenciado en: BARRIO LOS TAMARINDOS, AV. PRINCIPAL, CALLE 2, CASA N° 29, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
I.2.- DEFENSA PRIVADA: abogado FRANCISCO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.283.937, abogado en ejercicio, impre 49.729, residenciado en Calle Sánchez Carrero, Oficina 51-B, Maracay- Estado Aragua, Telf.: 0414-944-73-82.
I.3.- FISCALÍA: Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
I.4.- VÍCTIMA: ciudadano CRUZ RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.950.536, Telf.: 0414-451-39-46, con domicilio procesal en la calle M, casa #23, Municipio Linares Alcantara del Estado Aragua.
I.5.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.271.764, impre 76.283, con domicilio en Maracay Estado Aragua.
S E G U N D O
II.- RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El ciudadano CRUZ RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, en su condicion de victima, en escrito cursante al folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36) de la pieza III del expediente, ejercio recurso de apelacion, en los siguientes terminos:
“…Yo, CRUZ RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.950.536, teléfono #0414-4513946, con domicilio en la Urbanización Las Delicias, calle M, casa #23, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Victima y Padre de RAMON ANTONIO ALVAREZ FAJARDO ( hoy occiso), debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio DOUGLAS GUSTAVO SANTONA ARENAS, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.271.764, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.283, con domicilio en Maracay Estado Aragua, ocurro ante su competente autoridad para ejercer el presente Recurso De Apelación, con fundamento en el articulo 443 y 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal(…)
CAPITULO UNICO
DE LA APELACION A LA SENTENCIA QUE CONSEDE (sic) SIMPLEMENTE 10 AÑOS DE PRISION A UN VIL ASESINO
(…) ejerzo el presente Recurso de Apelación con motivo de conformidad con la decisión que le concede simplemente 10 años de prisión a un ciudadano que vilmente asesina a puñaladas (17 veces) a mi hijo y luego lo roba, es decir, roba las partencias de mi hijo, considerando quien apela que el juez de juicio inobservada la ley y aplico erróneamente su facultad de rebajar al pena a un ciudadano que se declara culpable de haber asesinado vilmente, con 17 puñaladas a una persona, y posteriormente lo roba tal y como se evidencia en el presente expediente específicamente, en informe médico forense que riela en el folio 206 de la pieza 2 del presente expediente y en acta de investigación penal de fecha 19-12-18, suscrita por el detective agregado Carlos Vasquez adscrito al CICPC, la cual riela en el folio 95 y siguientes de la pieza I del presente expediente la cual demuestra y evidencia que el ciudadano SAMIEL TRISTAN MENDEZ MUÑOZ le robo o hurto sus pertenecías a mi hijo RAMON ANTONIO ALVAREZ FAJARDO (hoy occiso) antes o después de asesinarlo vilmente con 17 puñaladas. (…)
PETITORIO
Por todo lo antes narrado y a todo evento solicito muy respetuosamente a este (sic) honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso de apelación, sustanciarlo conforme a derecho, revocar la pena impuesta, e imponer la pena que corresponde en virtud que el ciudadano SAMIEL TRISTAN MENDEZ MUÑOZ (debidamente identificado en autos) se declaro culpable del delito de homicidio intencional calificado en fecha 8 de agosto del 2019, todo según lo dispuesto en nuestro Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se declare Con lugar el presente Recurso de Apelación con todos los pronunciamientos de ley…”
II.2.- CONTESTACIÓN AL RECURSO:
Se evidencia al folio cuarenta y uno (41) de la pieza III del expediente que el abogado FRANCISCO RAMON MOTA, en su condición de defensor del ciudadano SAMIEL TRISTAN MENDEZ MUÑOZFLORES, dio contestación a la apelación interpuesta por el ciudadano CRUZ RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, en su condición de víctima, en los siguientes términos:
“…Yo FRANCISCO RAMON MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.283.937, abogado en ejercicio IPSA, Nro. 49.729, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano SAMIEL TRISTAN MENDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-26.792.142, (ACUSADO). Acudo a usted, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de das formal contestación al recurso de apelación de fecha 15/08/2019, ejercido por el Ciudadano CRUZ RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.950.536, en su condición de víctima y lo hago en forma siguiente; Solicito a la honorable Corte de Apelaciones del palacio de justicia del Estado Aragua. DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la victima en la causa 3J-3077-2019…”
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del folio Treinta (30) al folio treinta y dos (32) de la pieza III de la causa principal, corre inserta la sentencia condenatoria por admisión de hechos recurrida, publicada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la cual es del tenor siguiente:
“…SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Iniciado como fuera la celebración de la audiencia especial para el acto de admisión de los hechos fijada para esta misma fecha, se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el fiscal 29° del Ministerio Publico de Estado Aragua, ABG. RUSMARY BASTARDO, en contra del acusado SAMIEL TRISTAN MENDEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.272-272, fecha de nacimiento 19-10-1998, edad 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de turmero estado Aragua, residenciado en: avenida principal de Coropo Calle N° 2, los Tamarindos, casa N° 29, municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal(…)
PENALIDAD
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, que contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION , por el artículo 375 de admisión de los hechos se toma el límite inferior de la pena y por cuanto el imputado es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales se rebaja un tercio de la pena mínima, quedando en definitiva a cumplir DIEZ (10) DE PRISION. Y así se decide
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los fundamentos de hechos y de derecho analizados este Tribunal Penal en Funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Oída la solicitud de la defensa y opinión de la vindicta publica se admite la acusación formulada por a (sic) fiscal 29° del Ministerio Publico del Estado Aragua, Abg. RUSMARY BASTARDO, en contra del ciudadano: SAMIEL TRISTAN MENDEZ MUÑOZ titular de la cedula de identidad N° V-21.272-272, fecha de nacimiento 19-10-1998, edad 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de turmero estado Aragua, residenciado en: avenida principal de Coropo Calle N° 2, los Tamarindos, casa N° 29, municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas presentados por el representante del Ministerio Publico del Estado Aragua, por ser necesario legales y pertinentes. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oido el acusado en cuanto al derecho que se confiere, en esta oportunidad procesal, en consecuencia el Tribunal pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, contra el acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el acusado en menor de 21 años y no tiene antecedentes penales, se toma la pena mínima y se rebaja un tercio de la pena, quedando a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: Se condena la acusado SAMIEL TRISTAN MENDEZ MUÑOZ titular de la cedula de identidad N° V-21.272-272, fecha de nacimiento 19-10-1998, edad 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de turmero estado Aragua, residenciado en: avenida principal de Coropo Calle N° 2, los Tamarindos, casa N° 29, municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, por el procedimiento especial por admisión de hechos a cumplir una pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad. QUINTO: En cuento al estado de Libertad este Tribunal acuerda mantener MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda su traslado al Centro de Reclusión Penitenciaria, ubicado en la morita parroquia francisco linares alcántara, antigua comisaria la Morita. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que esta causa sea distribuida a un tribunal de ejecución correspondiente, se ordena la remisión de causa a un Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Se acuerda agregar la presente decisión ene l expediente respectivo; anotarla en el libro diario y demás libros llevados por este tribunal. Se ordena certificar por la secretaria de este tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el copiador de decisiones definitivas llevadas por este tribunal. Cúmplase…”
Q U I N T O
IV.- CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER
Analizados como han sido, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación y contestación, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación de autos, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellas resoluciones incidenciales, las cuales consideren que no están a derecho, lesionando directa o indirectamente disposiciones constitucionales o legales, siendo recurribles por este medio las decisiones taxativamente previstas en el artículo 439 del referido texto adjetivo penal, lo que implica, que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir, para de esta forma lograr determinar cuál es el vicio que afecta a dicho dictamen. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la Legalidad y Pertinencia del pronunciamiento, a los fines de determinar mediante un nuevo análisis si esta se encuentra ajustada a derecho, o si verdaderamente le asiste la razón al apelante en cuanto al gravamen o perjuicio que esta resolución judicial le ocasiona al incurrir en algún error, inobservancia u omisión.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 439 prevé las decisiones recurribles mediante apelación de auto ante la Corte de Apelaciones, las cuales son:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidas las decisiones recurribles mediante apelación de auto ante la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, si bien es cierto, no expresa el quejoso en el recurso de apelación interpuesto la subsunción realizada de la decisión con alguna de las tipologías establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos si cierto que la misma no es impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, ya como precedentemente fue establecido para la admisión del presente recurso y se encuentra acompañada de un argumentación recursiva en la cual el quejoso basa su inconformidad.
Aunado a ello, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 90 del 1 de marzo de 2005 reiterada en la sentencia Nº 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: M.G.F.P.), que “…se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376 (…), por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 (hoy 439) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Como es fácil ver, la presente decisión entra dentro del catalogo de decisiones impugnables establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 5°, a saber aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, el presente recurso de apelación va dirigido a impugnar la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada y publicada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional antes señalado condena al ciudadano SAMIEL TRISTAN MENDEZ MUÑOZ a cumplir la pena de diez años (10) de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, arguyendo la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” denunciando a resumidas cuentas los recurrentes como primer aspecto de impugnación: que “…el juez tercero de juicio no tomo en cuenta ni la alevosía con la se perpetro el homicidio ni las demás circunstancias que lo rodean, tales como las llamadas telefónica, mensajes, el robo y sobre todo y no menos importantes, las 17 puñaladas…” y como segundo aspecto de impugnación: la errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa este Órgano Colegiado a resolver lo conducente, realizando las siguientes consideraciones y pronunciamientos:
En lo que respecta al primer aspecto de impugnación, en el cual arguyen los recurrentes que “…el juez tercero de juicio no tomo en cuenta ni la alevosía con la se perpetro el homicidio ni las demás circunstancias que lo rodean, tales como las llamadas telefónica, mensajes, el robo y sobre todo y no menos importantes, las 17 puñaladas…”, estima esta Alzada lo siguiente:
La inconformidad del recurrente se fundamenta en la calificación jurídica por la cual el juez de juicio condena por vía de admisión de hechos al ciudadano SAMIEL TRISTAN MENDEZ MUÑOZ, a saber el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que a su consideración el juez de juicio obvia la “alevosía” y los “motivos fútiles e innobles” con la que se perpetro el hecho y además, no tomo en cuenta las pruebas tales como “…llamadas telefónica, mensajes…”que hacen demostrar que además del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, concurre en el caso el delito de “…robo o hurto…”.
Ahora bien, planteado lo que antecede, considera esta Alzada oportuno pormenorizar que la decisión recurrida ya citada precedentemente en la presente decisión consiste en una sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en la oportunidad de la audiencia de apertura a juicio oral y público celebrada ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido en del tenor siguiente:
“…Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
Citado lo anterior, resulta importante señalar que el procedimiento especial por admisión de los hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal “tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”.
Sin embargo, con respecto a este particular, la Sentencia Nº 1066, de fecha diez (10) de Agosto de dos mil quince (2015), dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala de Casación Penal, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil dieciséis (2016), en la Sentencia Nº 235, con ponencia de la Magistrada YANINA B.K DE DIAZ, señala lo siguiente:
“…que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el J. o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, y el acusado, debidamente instruido haya admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez en la acusación, ya que como director del proceso penal, tiene el deber de preservar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria…”(Subrayado y negrilla de esta Alzada).
A esta versión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1066 de fecha 10 de agosto del 2015, con carácter vinculante instituye lo siguiente:
“…Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Como es fácil ver, no puede la juez de juicio bajo pretexto del procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, modificar la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar, ya que esto vulneraria, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia ut supra citada, los derechos inherentes a todas las partes involucradas en proceso judicial que se sigue, como quiera, que tal accionar convendría en una alteración al buen proceder judicial que debe regir en los órganos administradores de justicia, en virtud que el proceso a que estos se deben, tal como lo señala el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, ya que de decretar la juez de juicio, el cambio de la calificación jurídica establecida en la fase primigenia del proceso, so pretexto del procedimiento de admisión de hechos, sin conocer de los medios probatorios ya admitidos en la fase anterior, que dieron lugar a los tipos penales previamente establecidos, quebranta la expectativa de la seguridad jurídica que tienen las partes.
Esta prohibición de alteración o reforma a la calificación jurídica con ocasión de la admisión de hechos en la audiencia de apertura a juicio, se debe al hecho que el juez juicio en esta instancia del proceso no ha conocido aun del fondo de la controversia, ni ha entrado a valorar ninguna de la pruebas traídas al contradictorio como para hacerse en si la convicción de la existencia de una variación en la calificación jurídica que corresponde al asunto, para así acordar una calificación jurídica diferente a la acordada por el juez de control con ocasión de la audiencia preliminar donde se realizo la adecuación de los hechos a la calificación jurídica en base a la cual se realizo el pase a juicio y que se mantiene vigente al momento de la apertura.
Es así, que se observa del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional cursante a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) de la pieza III, que la calificación jurídica admitida con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar consiste en HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo esta la calificación jurídica establecida en la fase preparatoria del proceso la respuesta al análisis y categorización de los medios probatorios aportados por la partes, previa revisión de la legalidad y pertinencia de cada uno de ellos y la admisión de la acusación fiscal cursante al folio 02 al 12 de la pieza II del expediente.
Al hilo de lo anterior, advierte esta Alzada que el juez de juicio al momento de dictar y publicar la sentencia condenatoria por admisión de hechos de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), lo hace en base al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Asentado lo que antecede, consideran oportuno estos dirimentes citar el contenido del artículo 406 del Código Penal, del cual se lee:
“…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Como es fácil ver, es evidente la existencia de una variación en cuanto a la denominación utilizada del delito, más no representa esta una variación en cuanto la tipología jurídica que se aplica, ya que el titulo de calificado acordado por el Juez de Control se debe a la concurrencia de los “motivos fútiles e innobles”, estampados en la acusación fiscal que fue admitida en su totalidad por el juez de control con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, es decir los “motivos fútiles e innobles”, representa la misma circunstancia calificativa del delito de Homicidio Intencional, manteniéndose en cualquier caso la pena, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO de quien (15) a veinte (20) años de prisión prevista en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
En este sentido, al momento de la celebración de la audiencia de apertura a juicio en la cual tuvo lugar la admisión de hechos por parte del ciudadano SAMIEL TRISTAN MENDEZ MUÑOZ, solo se le seguía el proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, no siendo en ningún momento admitido por el juez de control alguna otra calificación jurídica diferente a esta.
En este sentido, mal podría considerarse a diferencia de cómo lo sugiere el recurrente que lo correspondiente a derecho, es el cambio de la calificación jurídica por parte del juez de juicio con ocasión de la admisión de hechos realizada por el imputado SAMIEL TRISTAN MENDEZ MUÑOZ, en la audiencia de apertura a juicio, e incluir el delito de “Robo” o “Hurto” y la alevosía en el delito de Homicidio Intencional Calificado, ya que en ambos casos significaría una variación a la calificación jurídica admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar lo cual le está vedado al juez de juicio en estos casos.
Es en base, a lo anterior que estos dirimentes consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer aspecto de impugnación:
Ahora bien, en lo a teniente al segundo aspecto de impugnación, consistente en la errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte de Apelaciones oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual contiene el método a seguir para el computo de la pena normalmente aplicable a un delito cuya pena oscila entre dos límites, estableciendo:
“…Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”
De igual forma, en relación a la rebaja de la pena, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de los hechos, consagra dicho artículo lo siguiente:
“…Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
En atención a lo anterior, procede esta Sala Única a examinar la sentencia recurrida, en relación al cómputo de la pena realizado por el Juez Tercero (3°) de Juicio Circunscripcional, desprendiéndose de dicha sentencia específicamente en el tercer punto de su dispositiva lo siguiente:
“…TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oído el acusado en cuanto al derecho que se confiere, en esta oportunidad procesal, en consecuencia el Tribunal pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, contra el acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el acusado en menor de 21 años y no tiene antecedentes penales, se toma la pena mínima y se rebaja un tercio de la pena, quedando a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Alzada al cálculo de la pena se observa que el juez a quo efectuó el mismo partiendo de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, a saber la de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, la cual se encuentra comprendida entre dos limites, el inferior de quince (15) años de prisión y el superior de veinte (20) años de prisión, por cual lo correspondiente es aplicar el artículo 37 del Código Penal, y como resultado de ello sumar ambos límites y dividir dicho resultado a la mitad lo cual daría lugar a la pena normalmente aplicable, la cual fue reducida al límite inferior en razón de las circunstancias atenuantes que concurren al caso de conformidad con lo establecido artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, por cuanto el imputado de autos no es mayor de 21 años y no posee antecedentes penales, siendo la pena aplicable QUINCE (15) AÑOS de prisión. Y por último, se aplica la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será de un tercio de la pena aplicable en razón de la limitante de rebaja estipulada igualmente en el articulo 375 ejusdem por tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo un tercio de la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión CINCO (5) AÑOS de prisión, por lo que con la rebaja de ley la pena a imponer resultaría en su conclusión en 10 años prisión, encontrándose la pena impuesta por el juzgado de instancia dentro de los parámetros legales establecidos en la ley.
En consecuencia, a la luz de estas consideraciones lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano CRUZ RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, en su condicion de victima asistido por el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada y publicada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CRUZ RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, en su condicion de victima asistido por el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada y publicada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica 3J-3077-18, mediante la cual CONDENO al ciudadano SAMIEL TRISTAN MENDEZ MUÑOZFLORES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA ÚNICA,
LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Presidenta de la Sala
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez de la Sala
CARLA TOVAR
Secretaria
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-14.183-19.
LEAG/TKCI/NP/oerj.-