REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 30 de enero de 2020.
209° y 160º
CAUSA 1Aa-14.190-19.
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO.
DEFENSA: Abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público.
FISCAL: Abogada JOSELIN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO (3°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de interpuesto en fecha 27-09-2019, por el ciudadano ABG. ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero (3°) de Control Circunscripcional; de fecha 23-09-2019, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.545-19, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”
Nº 023-20.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27-09-2019, por el ciudadano ABG. ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero (3°) de Control Circunscripcional; de fecha 23-09-2019, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.545-19, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en fecha 17-10-2019 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.190-19, siendo designado Ponente el Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS: JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.698.949.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público.
3.-FISCAL: Abogada JOSELIN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua.
SEGUNDO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27-09-2019, la ABG. ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero (3°) de Control Circunscripcional, de fecha 23-09-2019, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.545-19, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
…“Quien suscribe, Abg, ADALBERTO LEON. Defensora Pública Publico Décimo Segundo (12) Penal Ordinario, en mi condición de defensor del ciudadano: JHOSEIVY DANIEL RIVAS C., encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto acudo a fin de interponer recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 23/09/2019, ante el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial, donde admitió la calificación provisional de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, decreto medida privativa de libertad, se pasa a fundamentar el recuso de la siguiente manera:
PRIMERO: El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del lapso correspondiente a la fecha de pronunciamiento del tribunal, siendo conducente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra decisión dictada por el mencionado juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 copp, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, y 439 ordina 4° y 440 del copp.
SEGUNDO: Se fundamenta el presente recurso en el artículo 423 copp, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 439 ejusdem. El Juez contrario las normas de orden público, contenidas en: articulo 44 carta magna, relativa a la libertad personal. 2) viola el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 copp y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° carta magna, 3) contrario principios de afirmación de libertad como regla general.
TERCERO: De los hechos narrados por la vindicta publica se videncia que, tales delitos no pueden precalificarse por cuanto no posee ningún aval y no concuerdan con la realidad, trayendo como consecuencia la existencia de muchos vicios, toda vez que, ni testigos existen que puedan dar como ciertos los hechos plasmados por los funcionarios actuantes en la causa. Los funcionarios solo se limitan a realizar una cadena de custodia, “mal hecha por demás”, y con ello privan de libertad a una persona que ni antecedentes ni registros policiales tiene, avalada también por el tribunal, a sabiendas que carece de elementos de convicción para su futuro juicio, en virtud de ello es de observar que, el hoy imputado pudiese estar plenamente disfrutando de una medida cautelar puesto que además de ser inocente, lo ampara el derecho a la presunción de inocencia.
PETITUM: Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, conozca el presente recurso, lo admita y o decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el tribual, y en consecuencia se anule la decisión dictada donde se decreta la medida privativa de libertad,, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del copp...”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal A-Quo, emplazó mediante boleta de notificación Nº 1660-19, de fecha 01 de octubre de 2019, al ciudadano Abogado Fiscal (6°) del Ministerio Publico del Estado Aragua; observando esta Corte, que el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación de la DEFENSA TECNICA, ABG. ADALBERTO LEON.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio seis (06) al folio ocho (08), del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero (3°) de Control Circunscripcional, de fecha 23-09-2019, en el cual, se pronuncia así:
“…En fecha 23 de septiembre de 2019, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral para oír al imputados 1.-JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.698.949, venezolano, natural de Valencia Édo Aragua, fecha de nacimiento 04-04-19, de 29 años de edad de profesión u oficio: obrero, residenciado en VALLE VERDE.CALLE RAMON FIGUEREDQ, CASA N° 18, SECTOR LA VILA MUNICIPIO ZAMORAEDO ARAGUA 2.- ORLANDO ENRIQUE RADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N= V-15.393-96- • 820 ano natural cié Sabaneta, Edo Aragua, fecha de nacimiento: 17-05-1979. de 40 años de edad, de profesión u oficio: Seguridad, residenciado en SECTOR SAN FRANCISCO DE ASIS, CALLE PRINCIPAL MOLINERA, CASA N°36 VILLA DE CURA EDO ARAGUA, por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo Por lo que corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
La Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el m sí parte del ciudadano: 1.- JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO, titular de la cédula de identidad N" V-19Í698.949, 2.- ORLANDO ENRIQUE RADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.393-966, subsumiendo los hechos en el esquema del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos 1.- JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO , titular de la cédula de identidad N° V-19.698.945; ORLANDO ENRIQUE RADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.393-966, Manifestando las razones que hacer en el núcleo que constituye el tipo penal, solicitando la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Así mismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del proceden ente requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que siguen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.
DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS
El imputado: JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO, previa imposición de sus derechos manifestó: 'Bueno yo estaba con él en la guardia y me fueron a buscar yo no sabía eso, lo que le incautaron a él Es todo",
El imputado: ORLANDO ENRIQUE RADA GARCIA, previa imposición de sus derechos manifestó: 'eso que dice no es así, nosotros somos oficial de seguridad, dando recorrido por el galpón, ya ahí varías veces los obrero que trabajaban ahí habían cometido muchos errores y ayer cuando coy el recorrido y no encontré nada yo Salí a comprar unos cigarros y cuando entre ya estaba la guardia, yo tengo hijos. Es todo"
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. ADALBERTO LEON quien expone lo siguiente: "en este acto voy a ratificar lo expuesto por mis defendidos en las actuaciones se observa que no existe suficiente elementos de convicción para atribuible los delitos a mi patrocinado tanto así que no existe testigo que pueda avalar lo que el ministerio publico manifiesta y en futuro juicio no puede sostenes tal calificación visto que carece de acervo probatorio. Me llama la atención que nunca incauta herramienta completaría con el que supuestamente cortan los cables siendo esto dudo la realización de este procedimiento es por la cual solicito una medida menos gravosa cíe las contenidas en el artículos 242 en cualquiera de sus ordinales tomando en consideración que no tiene ningún tipo de reseña Es todo'.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito síne qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es. un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias tácticas en la cual resultara aprehendido los ciudadanos 1.- JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO , titular de la cédula de identidad N° V-19.698.949, 2.- ORLANDO ENRIQUE RADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N" V-15.393-966, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos de! articulo 236 del texto adjetivo penal vigente, que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 234. "...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse comedido el hecho, en el mismo tugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que ei delito amerite peno privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión..."(Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o vanas personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan que encuentran su fundamente en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues analizado come ha sido el caso m comento aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos,1.- JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRER, titular de la cédula de identidad Ne V-19.698.949, 2.- ORLANDO ENRIQUE RADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°V-15.393-966, encuadran perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toca vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es: ACTA POLICIAL, de fecha 22-09-2019, ACTA DE DENUNCIA ce fecha 22-09-2019. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-09-2019, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Publico solicite el procedimiento ordinario cuando se requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho, en aras de obtener, un cúmulo ce elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 Ejusdem acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal los ciudadanos: 1.- JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO. Titular de la cédula de identidad N° V-19.698.949, 2.- ORLANDO ENRIQUE RADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N: V-15.393-966 up supra identificados, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eíusdem: es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción persona, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes.
El articulo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible ente y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades, y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medicas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo debiendo por lo tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima. ce a pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como se e comía! desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputase V obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son de la libertad j e derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales es cara neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de ¡a verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan
"Articulo 236. Procedencia. Ei Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podré decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada tía sido amor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:
3. Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis).. Si el Juez acuerda mantener la medida, de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o. en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial...' (Resaltado del Tribunal)
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo v las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2- la pena que podría llegarse a imponer en el caso:
3- La magnitud del daño causado:
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal),
El artículo 238- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificaré. Ocultaré o falsificara elementos de convicción. .2-Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos. Informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Resaltado del tribunal).
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y i;) defensa, aprecia este Tribunal que han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son;
1. ACTA POLICIAL, de fecha 22-09-2019, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO RUIZ HERNANDEZ LINOFRACK, adscritos a la Tercera Compañía Del Destacamento 421 Del Comando Zona De La Guardia Nacional Bolivariana. Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, a los ciudadanos 1.- JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO , titular de la cédula de identidad N° V-19.698.949, 2.- ORLANDO ENRIQUE RADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.393-966 por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y i sancionado en el artículo 34 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, por la gravedad de los delitos, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputado a los ciudadano: 1.- JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO , titular de la cédula de identidad N" V-19.698.949, 2.- ORLANDO ENRIQUE RADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.393-966 en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA: PRIMERO: Se acoge a la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos 1.- JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO , titular de la cédula de identidad N° V-19.698.949, 2.- ORLANDO ENRIQUE RADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N" V-15.393-966, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO; Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa de la medida menos gravosa a favor de los imputados 1.- JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO, titular de la cédula de identidad N': V-19.698.949, 2.- ORLANDO ENRIQUE RADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N" V-15.393-966 QUINTO. Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado 1.- JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO , titular de la cédula de identidad N° V-19.698.949, 2.-ORLANDO ENRIQUE RADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.393-966, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita., así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión EL PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON, para los imputados 1.- JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.698.949, 2.- ORLANDO ENRIQUE RADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N'°V-15.393.966. Líbrese la boleta de privativa de libertad y el oficio respectivo. Ofíciese lo conducente, es todo…”
QUINTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 Circunscripcional, mediante la cual impuso la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de libertad en contra del ciudadano: JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
De la decisión Apelada antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, , en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO, en tal hecho delictivo, a saber, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
“…1.-ACTA POLICIAL, de fecha 22-09-2019, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO RUIZ HERNANDEZ LINOFRACK, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 421 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana.
2. –ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/09/19, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO GEOVANY JESUS CEDEÑO, rendida por el ciudadano ROGELIO MARRERO, ante la Tercera Compañía del Destacamento 421 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana.
3. –PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22/09/2019, suscrita por el funcionario RANDY PEREZ.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente que el delito atribuido, amerita en conjunto una pena de prisión, asimismo, la Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito, que afecta el derecho a la propiedad de las víctimas, y se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible que se le acredita y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y rielan en las actuaciones lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportuno es recordar a la recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputados, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica de los delitos viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
‘…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…’
Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica. De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez A- Quo de manera acertada acordó dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; referido a los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizar el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito.
En efecto, en la audiencia de fecha 23-09-2019, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Además, el hecho de que algún ciudadano (a) se encuentre sometido a causa penal, ello, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)…”
En razón de lo cual, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constatan del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 23-09-2019, por ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, Nomenclatura Nº 3C-24.545-19, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto al mismo como a la defensa pública ADALBERTO LEON, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar que el hecho que el Juzgado de Control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo alguna de las partes, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso y de la igualdad procesal, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27-09-2019, por el ciudadanoABG. ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JHOSEIVY DANIEL RIVAS CARRERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero (3°) de Control Circunscripcional; de fecha 23-09-2019, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.545-19, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
JUEZ-PRESIDENTE
OSWALDO RAFAEL FLORES
JUEZ-PONENTE
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
JUEZ-SUPERIOR
CARLA TOVAR
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CARLA TOVAR
SECRETARIA
CAUSA Nº 1Aa-14.190-19.
EJLV / ORF / LEAG / NELSON C.