REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Maracay, 30 de Enero de 2020
209º y 160º

CAUSA: 1Aa-910-2020
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
ADOLESCENTE: LISBETH GABRIELA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
DEFENSA: Abogado CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público N° 4, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua
FISCALÍA: Abogada SCARLET ARIAS, en su condición de Fiscal de Flagrancia Décimo Octavo (18°) Del Ministerio Público Del Estado Aragua
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado CARLOS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensa Pública de la adolescente: LISBETH GABRIELA GONZÁLEZ SÁNCHEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiocho (20) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el alfanumérico 2CA-9428-19 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra de la adolescente de autos DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.…”


Nº 024-20.-

Corresponde a Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2°) en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS HERNÁNDEZ, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, Defensor del adolescente LISBETH GABRIELA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 20 de Noviembre de 2019, que decretó DETENCIÓN PREVENTIVA al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2CA-9428-19 acordándose procedimiento ordinario.

En fecha 20 de Noviembre de 2019, previa distribución correspondió la ponencia al Abogado Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano ABOGADO CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensa Pública de la Adolescente LISBETH GABRIELA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, mediante escrito cursante al folio uno (01) de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:
“…En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho imputado por el Ministerio Público, no ha testigos que corroboren el dicho de la víctima además por no haberse encontrado ningún objeto de interés criminalístico…”

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en los artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados.
Es justicia, en Maracay a la fecha de su presentación...” (Folio 01 del Cuaderno Separado).

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De las actas se evidencia que el Juzgado Segundo (2°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emplazó a las partes, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de defensa pública, observando esta Sala que la representación fiscal, no da contestación al recurso de apelación ejercido.
DEL AUTO FUNDADO:

Riela a los folios Cuatro (04) al Seis (06) de la presente causa, auto fundado de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2019, por la Jueza Segundo (2°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua, quien es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, el cual establece entre otras cosas:

“…PRIMERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad en lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, por la aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . SEGUNDO: reacoge precalificación expuesta por el fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. TERCERO: Se acuerda la medida de DETENCIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los adolescentes 1) ALEXIS ALEJANDRO PELAEZ OLAVARRIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 29.503.776 y 2) LISBETH GABRIELA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 31.158.595 de conformidad con los articulo 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente ALEXIS ALEJANDRO PELAEZ OLAVARRIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 29.503.776 el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “SIMON BOLIVAR” (S.A.P.A.N.N.A.) del estado Aragua, y para la adolescente LISBETH GABRIELA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 31.158.595, el Centro Socioeducativo “MADRE MARIA DE ROSA MOLAS” (S.A.P.A.N.N.A) del estado Aragua, donde permanecerán a la orden de este tribunal. QUINTO: Se declaran SIN LUGAR las solicitudes de la defensa publica y privada, en cuanto a que se les otorgue a los adolescentes una medida cautelar menos gravosa, en virtud de la gravedad del delito que se le imputa por cuanto los mismos encuadran en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se desestime la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público. De esta forma esta juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.…” (Folio Cuatro (04) al seis (06) del presente cuaderno separado.…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizados los alegatos de las partes y el fundamento establecido por la jueza A quo, se observa lo siguiente:

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 20 de Noviembre de 2019, mediante la cual decretó en contra de los adolescente de autos: DETENCIÓN PREVENTIVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formulo la siguiente denuncia: “…En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho imputado por el ministerio público, no ha testigos que corroboren el dicho de la víctima además por no haberse encontrado ningún objeto de interés criminalistico…"

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester indicar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido, esta Alzada se permite indicar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“El juez o jueza de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Adminiculado a lo anterior, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Privación de Libertad, establece:
“Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicable al o la adolescente:
a.- Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Para mayor abundamiento, el artículo 581 ibídem, es del tenor siguiente:

“Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas,
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. …”

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 628 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra citados, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10 de marzo del año 2005:
Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al adolescente: LISBETH GABRIELA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente 07-0810, la cual establece lo siguiente:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”
Con basamento en el señalamiento Jurisprudencial ut supra citado, se establece que para decretar una Medida de Coerción Personal, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; (artículos 581 y 628 de la Ley Especial, como se señalo ut supra).

Así pues, la Medida de Coerción Personal, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la Medida de Coerción Personal, resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22 de Noviembre de dos mil seis 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la Privación Preventiva de la adolescente: LISBETH GABRIELA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:
Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y esta es: los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL ADOLESCENTE: LISBETH GABRIELA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS SEÑALADOS; entre los referidos elementos se destacan:
“…Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente, tales como:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 21-05-19, suscrita por el funcionario actuante Oficial COMIIONADO (PBA) GUEVARA JOSE, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedió la aprehensión de los adolescentes, la cual se encuentra inserta en los folios5 con vuelto y 6 de la presente causa.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-05-19, realizada al ciudadano L.T.C.C-21/06/19-R (se reserva la identidad, de conformidad con el articulo 23, ordinal 1, de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en su condición de victima del presente asunto, la cual riela en el folio 13 con vuelto, la presente causa.
3.-ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 24-05-19, realizada al ciudadano LTCC (se reserva la identidad de conformidad con el artículo 23 ordinal 1, de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás sujetos procesales), rendida en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas en su condición de VICTIMA del presente asunto, la cual riela en los folios 36 con vuelto 37, de la presente causa.

….De lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que el adolescente: LISBETH GABRIELA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, se encuentra incurso en la comisión de los delitos que se le atribuyen.
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que los delitos atribuidos al adolescente ut supra referido, son los de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, el cual se establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal el cual se establece una pena de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS de prisión y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor el cual establece un pena de con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

En este punto cabe resaltar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevée en relación a la duración, entre otras cosas: “…b.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que los mismos fueron los delitos admitidos por la Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los literales c, d y e del artículo 581 de la Ley Especial; que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado adolescente.

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Prisión Preventiva, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotr. En virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescritos, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública al momento de la celebración de la Audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de la adolescente: LISBETH GABRIELA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en los delitos que se le atribuyen.

De todo lo que antecede se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso Prisión Preventiva dictada a los adolescentes de autos, debe ser entendida, (como se dijo ut supra) como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto queda evidenciado que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó la Detención Preventiva del adolescente: LISBETH GABRIELA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los adolescentes de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos atribuidos al mismo, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado CARLOS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensa Pública del adolescente: LISBETH GABRIELA GONZÁLEZ SÁNCHEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el alfanumérico 2CA-9428-19 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del adolescente de autos DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente - Ponente


Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÌA
Juez Superior



Abogada CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.




Abogada. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria






















Causa: 1Aa-910-2020
EJLV/ORF/LEAG/nd*.-